Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1258/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019102970
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4291
Núm. Roj: STSJ GAL 4291/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002537
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001258 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000503 /2018
Sobre: DESEMPLEO
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Marta
ABOGADO/A: ANDREA VARELA BARCIA
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001258/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA ANDREA
VARELA BARCIA, en nombre y representación de DOÑA Marta , contra la sentencia dictada por EL XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000503/2018, seguidos a instancia
de DOÑA Marta frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por EL LETRADO SR.
FERNÁNDEZ BERMEJO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Marta presentó demanda contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La demandante Marta , venía percibiendo renta activa de inserción. Segundo .- Por resolución de 22-11-17 se le comunicó el inicio de expediente para su exclusión del programa. Se dicta resolución el 20-12-17 se le excluye definitivamente de la participación en el programa de renta Activa, con la pérdida de los derechos económicos. Dicha resolución fue notificada el 04-01-18.
Tercero .- La demandante no acudió a la cita con la Orientadora el día 31-410-17, fijada para las 09.00 horas.
Cuarto .- En fecha 09-03-18 se presentó en Correos escrito de reclamación previa, que tuvo entrada en el SPEE el 12-03-18, siendo desestimada la misma por resolución de 20-04-18. Quinto .- En fecha 26-01-18 la demandante solicitó abogado de oficio, produciéndose la designación el 08-02-18. Por resolución de 26-02-18 se le reconoció el derecho a la justicia gratuita.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Marta , contra el SPEE, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Marta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la demandante frente al SPEE, absolviendo al mismo de las pretensiones en su contra deducidas.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , al considerar que desde la resolución de la Xunta por la que se le concede la justicia gratuita hasta la interposición de la reclamación previa por parte de la actora no han transcurrido los 30 días previstos legalmente.
Es un hecho probado que la resolución de 20 de diciembre de 2017 por la que se excluye a la demandante definitivamente de la participación en el programa de renta activa con la pérdida de los derechos económicos por no acudir a la cita con la orientadora, le fue notificada a la demandante el 4 de enero de 2018.
En fecha 26 de enero solicitó abogado de oficio y por resolución de 26 de febrero de 2018 se le reconoció el derecho a la justicia gratuita. Y la interposición de la reclamación previa es de fecha 9 de marzo de 2018.
Desde dicha notificación (04.01.2018) hasta la solicitud de la justicia gratuita (26.01.2018), han transcurrido 16 días hábiles y desde el 26 de febrero de 2018 que se le reconoció el derecho a la justicia gratuita hasta la interposición de la reclamación previa, 9 días hábiles, lo que hace un total de 25 días. Por lo que no cabría la caducidad de la acción.
SEGUNDO. - Bajo el mismo amparo procesal se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1 a) del Real Decreto 1369/2006 de 2 de noviembre por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.
Alega, en síntesis, que la incomparecencia a la cita con la orientadora el 31 de octubre está justificada como prueba el informe médico que hace constar que en octubre de 2017 se le cambió la medicación del tratamiento antidepresivo pautado por mala evolución.
Convenimos con la juzgadora de instancia que, al margen de tratarse de un informe de fecha 20.12.17, cuando la cita estaba prevista para el 31 de octubre, no hay referencia alguna, en dicho informe, al estado psicológico que el paciente pudiera presentar para justificar la incomparecencia, pues únicamente se indica el cambio de medicación en octubre por mala evolución, pero ni siquiera se hace constar la incidencia que dicho cambio pudiera tener en el actor para no poder comparecer a la cita con la orientadora el día señalado.
De manera que no habiendo quedado justificada la no comparecencia ello conlleva la desestimación de la pretensión principal de la demanda.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se alega la infracción por interpretación errónea del apartado 4 de la Disposición Final quinta de la anterior L.G.S.S . y del artículo 206.2 del precitado texto,, en relación con el Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre y la STS que se cita. Alega, en síntesis, que el simple hecho de no haber cumplido por una sola vez el compromiso de actividad, no ha de comportar su exclusión definitiva del programa de renta activa de inserción, sino solo la pérdida de un mes de prestación.
La invocada STS de 23 de abril de 2015 (R. 1293/2014 ), dictado en unificación de doctrina, determina que a la Renta Activa de Inserción le es de aplicación la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por lo que la incomparecencia previo requerimiento a un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación.
Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones : A) La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento , es una prestación - si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de la Disposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS (RCL 1994, 1825) ) y del artículo 206.2 de la misma LGSS , y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre (RCL 2006, 2155) , por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura 'como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4.
de la Ley General de la Seguridad Social ' ( exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006 (RCL 2006, 2155) ).
B) Con respecto a las prestaciones de Desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capítulo IV de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo en cuanto a obligaciones de los trabajadores el artículo 231 , que : 1 Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ......d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos.'; y por lo que se refiere a Infracciones y Sanciones, el artículo 232 establece que : 'En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente Título y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136) .' (en adelante LISOS); C) La LISOS, tras establecer en su artículo 2.2 que son sujetos responsables de la infracción, 'Los empresarios.....y solicitantes de las prestaciones de la Seguridad Social....', y en el artículo 20.1 que 'Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2. de la presente Ley a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.'; establece como infracción leve en el artículo 24.3, 'En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad: a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada', y el artículo 47, sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción: '1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán: a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes.'; y, D) Pues bien, si como desprende claramente de lo expuesto en el apartado anterior, la prestación de Renta Activa de Inserción está instituida como prestación de Desempleo por la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS (RCL 1994, 1825) ), y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136) .' (LISOS), norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones, es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por Desempleo, como lo es la Renta Activa de Inserción (RAI), debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común . En su consecuencia, y en el presente caso, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006 (RCL 2006, 2155) ), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ( LISOS (RCL 2000 , 1804 , 2136) ), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal , tal como ha entendido acertadamente la sentencia recurrida.
La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado determina la estimación parcial del recurso de suplicación formulado y, acogiendo la petición subsidiaria, declarar la suspensión de la prestación únicamente por el período de un mes.
En consecuencia,
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de suplicación formulado por la demandante Dña. Marta , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo , en el procedimiento 503/18, seguido contra el SPEE, revocando la expresada resolución y estimando la petición subsidiaria declaramos la suspensión de la prestación únicamente por el periodo de un mes.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

