Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012017104410

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6247

Núm. Roj: STSJ GAL 6247/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000483
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001266 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000246 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Hugo
ABOGADO/A: DANIEL ALVARIÑO HERAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MERCADONA SA , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , VICENTE VISO VEGA , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001266 /2017, formalizado por el/la D/Dª DANIEL ALVARIÑO
HERAS, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia número 3/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000246 /2016, seguidos a
instancia de Hugo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MERCADONA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ
RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Hugo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MERCADONA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3 /2017, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Hugo , con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , repartidor a domicilio-reponedor, el día 05/05/2015 prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Mercadona S.A, empresa con contingencias profesionales concertadas con Mutua Fremap, se encontraba en el almacén con una caja, -tenía que levantar cajas pesadas voluminosas-, y se quedó como trincado de la espalda manifestando dolor lumbar./

SEGUNDO.- Acudió por este dolor lumbar a los servicios médicos de la Mutua ese día, siendo examinado por facultativo que a partir únicamente de exploración física con juicio clínico de lumbalgia aguda, le emite el diagnóstico de lumbago, y le prescribe tratamiento farmacológico y termoterapia, con pauta de reposo sin emitir baja laboral. En el informe de la asistencia prestada el 05/05/2015 el facultativo de la Mutua refleja en relación a la causa de la asistencia 'Acude por dolor lumbar de inicio ayer por la noche aunque llevaba unos días con molestias'.Con reincorporación laboral posterior el 09/05/2015, el demandante recibe 10 sesiones de fisioterapia en el periodo de 14/05/2015 a 27/05/2015, y persistiendo el dolor lumbar otras 10 sesiones de fisioterapia en el periodo de 03/06/2015 a 09/07/2015, persistiendo el dolor lumbar e irradiación a pierna derecha.En la demanda se reconoce que el día 27/07/2015 el demandante se levantó con contractura en la zona lumbar que no le permitía ponerse derecho. Y se acredita que le fueron pautadas por facultativo de la sanidad pública inyecciones intramusculares durante 3 días, en el periodo de 27/07/2015 a 31/07/2015.

Tras disfrutar vacaciones de verano en periodo de 31/07/2015 a 14/08/2015, el día de reincorporación laboral 17/08/2015 acude a servicio hospitalario de urgencia, por exacerbación hacía una semana de dolor lumbar que se irradia a miembro inferior derecho con sensación de pérdida de sensibilidad y dolor a la movilización del mismo, siéndole emitida la hipótesis diagnóstica de lumbocialtalgia izquierda con referencia a seguimiento para atención primaria y consulta preferente para consulta de traumatología.Fue dado de baja de incapacidad temporal con efectos de ese día 17/08/2015 por facultativo de la sanidad pública con diagnóstico inicial de lumbago.Posteriormente, el 24/08/2015 acude a servicio hospitalario de urgencia siéndole emitida la hipótesis diagnóstica de lumbociatalgia con escasa respuesta a tratamiento médico, y nuevamente el 25/08/2015 con el resultado de una RMN de columna lumbar que se le había realizado en centro privado el 21/08/2015, resonancia que le había sido informada con el resultado de impresión diagnóstica de hernia discal posterolateral derecha en espacio L4-L5 con potencial efecto compresivo sobre la raiz L5 derecha, y protusión discal posterocentral y lateral izquierda L5-S1. Causó entonces ingreso hospitalario, y el 11/09/2015 tras estudio preoperatorio, y habiéndole sido también realizada EMG el 10/09/2015 con resultado de radiculopatía motora L5 derecha de grado leve-moderado con datos de daño severo a nivel distal, radiculopatía motora SI derecha de grado leve con datos de leve a leve moderado a nivel proximal, y sufrimiento radicular L4 crónico de carácter leve, fue intervenido quirúrgicamente realizándosele hemilamenectomía L4-L5 derecha + secuestrectomía./

TERCERO.- Tramitado a su instancia expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 17/08/2015, por resolución del INSS de 17/03/2016, se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Hugo contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP, y la empresa MERCADONA S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hugo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-3-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6--10-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'siéndole emitida la hipótesis diagnóstica de lumbociatalgia derecha.....'' Se basa en los folios 56 y 57. Se acepta la revisión propuesta. Se trata de un erro material. No habiendo oposición a su corrección por la parte impugnante.



SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta el demandante se derivan de la contingencia de accidente de trabajo.

El referido art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , contiene tres tipos de circunstancias: a) lo que se define como accidente de trabajo (punto 1); b) lo que se considera como accidente de trabajo (punto 2), y 3) y c) lo que se presume como accidente de trabajo, que son «las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo».

La presunción del art. 115 de la LGSS , la jurisprudencia interpreta y aplica con un criterio muy amplio «pro accidentado»; así se presume accidente de trabajo entre otros supuestos: «si se produjo durante la jornada y en el lugar de trabajo sin precisar sus causas y motivaciones» ( Sentencias entre otras del Tribunal Supremo de 11 abril 1974 , 19 noviembre 1975 [RJ 19754389]), «si ocurre en el lugar de trabajo aunque no se estuviera trabajando, porque por ejemplo el trabajador estuviera en pausa de descanso en jornada continuada» («... el llamado tiempo de bocadillo» S. 6 mayo 1980 [RTCT 19802586]) «o estuviera autorizado para pernoctar en él lo que en general cubre todos los episodios del marinero a bordo del buque»; «cuando se ignore como ocurrió el accidente o su momento exacto, si consta que tuvo que ocurrir dentro de la jornada de trabajo o muy próxima a su terminación» (STCT 14 mayo 1981 [RTCT 19813272]), «se extiende así mismo la presunción en caso de duda en cuanto a la causa, también al de lugares próximos al de trabajo, a los que se va como consecuencia del mismo, aunque sea aprovechando los descansos en el trabajo o inmediatamente después de concluido éste» ( SSTS 29 abril 1972 [RJ 19723561 ], y SSTCT 17 marzo 1982 [RTCT 19821669 ] y 27 enero 1987 [RTCT 19871630]) «y en general en todos aquellos supuestos en que de alguna manera concurra en conexión con la ejecución de la labor profesional bastando con que el nexo causal se dé en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad laboral y fallecimiento» ( Sentencias entre otras de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 septiembre 1991 [AS 19915054 ] y de Navarra de 16 julio 1991 [AS 19914256]).

El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la patología que sufre el trabajador, aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral, no existe duda sobre la declaración de accidente de trabajo, el cual goza también de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Y es que las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo gozan de una especial consideración en virtud de la presunción iuris tantum de su calificación como accidente laboral (art. 115.3).

Esta presunción exime al accidentado de la prueba de la existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda relación con el trabajo desarrollado debe acreditar de modo inequívoco la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, una prueba que ha de ser cierta y convincente ( STS 22 marzo 1968 [RJ 19681669 ] , 9 octubre 1970 [ RJ 19703947] , 22 marzo 1985 [ RJ 19851374] y 4 de noviembre de 1988 [RJ 19888530] ).

El art.115.2 f) Ley General de la Seguridad Social , tipifica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. El precepto de referencia contempla un supuesto en el que una lesión que inicialmente nada tiene que ver con un accidente de trabajo, queda teñida en su totalidad por esta calificación, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia de una enfermedad o defecto. b) Producción posterior de un accidente. c) Que la lesión causada por éste agrave aquélla. Tienen encaje en dicho tipo legal no solo aquellos supuestos en que el accidente empeora la situación de la enfermedad preexistente (la persona que presentando un déficit de riego en sus extremidades inferiores, sufre un accidente de trabajo que se las aplasta, empeorando su situación circulatoria), sino también los casos en que el accidente hace aflorar patología derivada de lesiones que el trabajador tenía anteriormente sin que le hubieran provocado alteraciones relevantes (el trabajador con un proceso artrósico de base que no producía sintomatología y a raíz del accidente comienza a producir manifestaciones clínicas).

En este sentido las STS de 7-03-1989 (RJ 19891805) y la más reciente de 10-06-2003 (RJ 20054882), atribuyen a accidente laboral el grado de invalidez reconocido a quien, a raíz de un accidente de trabajo que le afectó la zona lumbar, quedó con secuelas aparecidas a raíz del accidente y derivadas de enfermedad que tenía latente y hasta ese momento no le habían impedido desarrollar una vida activa normalizada. ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 2), de 1 junio 2005 ( AS 20052293); 5 de marzo de 1996 (AS 1996470 ), 11 y 18 de marzo de 1997 , 19 de diciembre de 2000 (JUR 2001255401 ), y 30-01-2001 (JUR 2001101926);

TERCERO .- Ahora bien, no son subsumibles en el tipo legal que examinamos los casos en que el accidente no es elemento desencadenante de la patología, como ocurrirá tanto en los supuestos en que hay una pura coincidencia temporal en el afloramiento, de tal forma que el accidente ni siquiera lo ha acelerado, o en aquellos otros en que en el curso del tratamiento de la lesión constitutiva del accidente, se descubre la presencia de otra, ajena al mismo y no alterada en su curso por aquélla.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno.

El demandante es repartidor a domicilio-reponedor. El día 05/05/2015 prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Mercadona S.A, empresa con contingencias profesionales concertadas con Mutua Fremap, se encontraba en el almacén con una caja, -tenía que levantar cajas pesadas voluminosas-, y se quedó como trincado de la espalda manifestando dolor lumbar. Acudió por este dolor lumbar a los servicios médicos de la Mutua ese día, siendo examinado por facultativo que a partir únicamente de exploración física con juicio clínico de lumbalgia aguda, le emite el diagnóstico de lumbago, y le prescribe tratamiento farmacológico y termoterapia, con pauta de reposo sin emitir baja laboral. En el informe de la asistencia prestada el 05/05/2015 el facultativo de la Mutua refleja en relación a la causa de la asistencia 'Acude por dolor lumbar de inicio ayer por la noche aunque llevaba unos días con molestias' Con reincorporación laboral posterior el 09/05/2015, el demandante recibe 10 sesiones de fisioterapia en el periodo de 14/05/2015 a 27/05/2015, y persistiendo el dolor lumbar otras 10 sesiones de fisioterapia en el periodo de 03/06/2015 a 09/07/2015, persistiendo el dolor lumbar e irradiación a pierna derecha. En la demanda se reconoce que el día 27/07/2015 el demandante se levantó con contractura en la zona lumbar que no le permitía ponerse derecho. Y se acredita que le fueron pautadas por facultativo de la sanidad pública inyecciones intramusculares durante 3 días, en el periodo de 27/07/2015 a 31/07/2015. Tras disfrutar vacaciones de verano en periodo de 31/07/2015 a 14/08/2015, el día de reincorporación laboral 17/08/2015 acude a servicio hospitalario de urgencia, por exacerbación hacía una semana de dolor lumbar que se irradia a miembro inferior derecho con sensación de pérdida de sensibilidad y dolor a la movilización del mismo, siéndole emitida la hipótesis diagnóstica de lumbocialtalgia derecha con referencia a seguimiento para atención primaria y consulta preferente para consulta de traumatología. Fue dado de baja de incapacidad temporal con efectos de ese día 17/08/2015 por facultativo de la sanidad pública con diagnóstico inicial de lumbago. Posteriormente, el 24/08/2015 acude a servicio hospitalario de urgencia siéndole emitida la hipótesis diagnóstica de lumbociatalgia con escasa respuesta a tratamiento médico, y nuevamente el 25/08/2015 con el resultado de una RMN de columna lumbar que se le había realizado en centro privado el 21/08/2015, resonancia que le había sido informada con el resultado de impresión diagnóstica de hernia discal posterolateral derecha en espacio L4-L5 con potencial efecto compresivo sobre la raiz L5 derecha, y protusión discal posterocentral y lateral izquierda L5-S1. Causó entonces ingreso hospitalario, y el 11/09/2015 tras estudio preoperatorio, y habiéndole sido también realizada EMG el 10/09/2015 con resultado de radiculopatía motora L5 derecha de grado leve-moderado con datos de daño severo a nivel distal, radiculopatía motora SI derecha de grado leve con datos de leve a leve moderado a nivel proximal, y sufrimiento radicular L4 crónico de carácter leve, fue intervenido quirúrgicamente realizándosele hemilamenectomía L4-L5 derecha + secuestrectomía.

El juzgador de instancia con base en la prueba testifical practicada, considera que resulta acreditada la versión del demandante en cuanto a que fue en tiempo y lugar de trabajo ( art.115.3 LGSS TR RDL 1/1994) cuando sufrió dolor lumbar el 05/05/2015, sin embargo, considera también que, valorando también el resto del resultado probatorio derivado de la documental, la existencia de una manifestación de dolor lumbar, lumbalgia, en tiempo y lugar de trabajo, no necesariamente ha de llevar a la conclusión de que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado meses después tiene como contingencia la de esta manifestación de dolor lumbar en tiempo y lugar de trabajo, y ello cuando previamente había molestias, y un episodio de dolor lumbar en la noche del día anterior, además en la demanda se reconoce también otro episodio de manifestación aguda en la zona lumbar al levantarse el 27/07/2015, e incluso hay exacerbación de la patología durante las vacaciones, por lo que bien pudo deberse la manifestación del dolor lumbar el 05/05/2015 a la preexistencia de las dolencias lumbares aun finalmente constadas mediante pruebas objetivas posteriores, si bien con ello tampoco pudiera necesariamente concluirse que la manifestación de dolor lumbar el 05/05/2015 suponga por sí misma lesión que hubiera agravado una patología previa ( art.115 2 f)LGSS TR RDL 1/1994) El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]).

En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001 4620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Lo que sin duda no ha acontecido en el caso de autos.

Y a la vista de lo expuesto y de los hechos probados de la resolución de instancia, consideramos sus conclusiones ajustadas a derecho, y en consecuencia, procede llegar a la misma solución que la resolución recurrida. Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha, 13/01/2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Ferrol , en autos 246/16, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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