Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018102815

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3826

Núm. Roj: STSJ GAL 3826/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002978
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001287 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, SA, Calixto
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001287 /2018, formalizado por CORPORACION DE RADIO E
TELEVISION DE GALICIA, SA y D. Calixto , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2016, seguidos a instancia
de D. Calixto frente a FOGASA, CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Calixto presentó demanda contra FOGASA, CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS 1º.- El 23-12-2013 el Juzgado social 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en procedimiento de despido nº 679/2012 en la que se contenía el siguiente antecedente de hecho primero:
PRIMERO.- Don Calixto presentó el 13 de agosto de 2012 demanda sobre despido contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: a) Se declare la nulidad del despido del actor, por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condene a las demandadas COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. a readmitirlo en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indefinido de la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. Con la antigüedad desde el 20 de noviembre de 2000 con la categoría de redactor (nivel 1). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 30/06/2012 y a razón de 137,78 euros/día. b) Se indemnice al actor con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del Letrado. c) Subsidiariamente, se declare la i1aprocedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. El relato de hechos probados de la sentencia es el que sigue:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Don Calixto , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 20/11/2000, con la categoría profesional de redactor (nivel 1), y percibiendo un salario mensual de 4.133,29 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. El día 26/03/2010 el demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n° 386/2010 del Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 02/12/2011 que declare)' que la relación laboral del actor con TVG S.A. es de carácter indefinido, que la fecha de efectos de la antigüedad del actor es de 20/11/2000 y con la categoría de redactor (nivel 1), y se condenó a la demanda a abonarle al actor en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. la suma de 13.389,96 euros por el periodo de 01/03/2010 al 31/08/2011, así como los que se devenguen a partir del 1 de septiembre de 2011. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada, impugnado por la demandante el 16/05/2012. La relación laboral del actor con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada y hecho probado segundo de la referida sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.

SEGUNDO.- El demandante realizó funciones como redactor, prestando sus servicios en los informativos de la TVG S.A., primero en el TX 2 y TX Serán. Entre el año 2002 y 2003 pasó a desempeñar funciones de redactor en el equipo que se encargaba del seguimiento de actividades del Presidente de la Xunta de Galicia, y a partir de 2005 del seguimiento del Presidente Sr. Marcos . En el año 2006 prestó servicios de redactor en el TX Seran y en el año 2008 pasó al TX Mediodía. En el mes de septiembre de 2009 y hasta su cese funciones de editor (categoría profesional de redactor) en el TX 1.

TERCERO.- COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISON DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

CUARTO.- En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contra tos con e/ fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante. En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica seria la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15 del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no figura el actor. En el acta 03/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades. En el acta 05/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 2510912007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual no figura el actor, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que no figura el demandante. En el acta 07/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 0211012007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales. En el acta 32/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, que se da por reproducida por constar unida a los autos, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura de plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta publica a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indica que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso- oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 27 eran para la CRTVG, 40 para la RTG y 153 eran para la TVG S.A., entre ellas eran de la categoría de redactor un total de 2 plazas en la CRTVG, 59 en la TVG y 15 en la RTG. En la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido.

QUINTO.- En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades.

SEXTO.- En el acta 01/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serian: 1°.- Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2°.- puestos estructurales que se iban a identificar. En el acta 12/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal. En el acta 15/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trató la valoración de la experiencia de los trabajadores con contra to artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas si bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral, entre las cuales no se encuentra el demandante. En el acta 21/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8ª del Convenio Colectivo , se acoró el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de /a CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna.

SÉPTIMO.- Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades. OCTAVO.- Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta n° 01/08 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo 1 se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG de ellas 2 para la categoría de redactor, 40 para la RTG de ellas 15 para la categoría de redactor, y 153 para la TVG (de estas 59 para la categoría de redactor); y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna -en lo que aquí interesa se señalaron 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG, 2 en la RTG y ninguna en la CRTVG-. NOVENO.- El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Xefa do Servizo de Relacións Laborais de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, n° de personas en excedencia y n° de suspensiones concedidas y n° de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE no consta el demandante. DÉCIMO. - Por resolución de 0611012008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo 1 se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG y 2 en la RTG. DÉCIMO
PRIMERO. - Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 2711012008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 0911112007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de redactor la plaza con código 13T81. DÉCIMO

SEGUNDO.- Por resolución de 15/12/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais (publicada en el DOG de 16/01/2009) se acordó la inscripción en el registro y publicación en el DOG del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades recogido en el acta 02/08 de la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 09/11/2008. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida a los autos.

DÉCIMO

TERCERO.- Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución figuran Doña Aurelia y Don Gervasio para cubrir dos plazas de redactor ofertadas a promoción interna en la TVG y Doña Felicidad para cubrir una plaza de redactor ofertada a promoción interna en la RTG. DÉCIMO

CUARTO.- En el acta 18/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP. En el acta 10/10 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, cuyo, contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones. En el acta 23/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo. DÉCIMO

QUINTO.- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo 1 se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 140 de la TVG figuran en la categoría de redactor nivel 1 un total de 56 plazas entre las cuales está la identificada con el código 13T81. El demandante presento solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 17/02/2011. DÉCIMO

SEXTO.- Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El actor consta incluido en la lista de admitidos en la categoría de redactor TVG por el turno de acceso libre. DÉCIMO SÉPTIM0.- Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El demandante figura incluido en la lista del Tribunal N° 1 para la categoría de redactor TVG con puntuación total de 157,95644. No figura en el listado de dicho Tribunal de propuesta de adjudicación de plazas, en el que figura Don Luis Pedro (del turno libre con puntuación total de 165,43036) para la plaza n° 40. DÉCIMO OCTAVO.- Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y SUS sociedades. En el anexo I de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de redactor por el turno de discapacitados un total de 4 personas y por el turno libre un total de 52 personas. Se da aquí por reproducido dicho listado en aras a la brevedad. Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por /a resolución de los recursos contencioso- administrativos interpuestos que afectaron a dicha categoría de redactor, el cual se da por reproducido. Los 56 seleccionados de forma definitiva para la categoría de redactor, constan contratados con contrato fijo en la TVG S.A. con fecha de inicio el 01/07/2012. En dichos contratos no se indicó código de plaza (vid doc. 8.5 del actor). DÉCIMO NOVENO.- El demandante impugna el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en fecha 01/04/2011, el cual consta impugnado asimismo por otros trabajadores. El recurso contencioso administrativo del actora fue desestimado por sentencia de 12/11/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado n° 238/11, la cual declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada. VIGÉSIMO.- De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores que se relacionan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relacións Laborais de la CRTVG al Comité de Empresa de TVG S.A. en fecha 22/12/2011 y en el informe emitido por el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de fecha 21/01/2013 -aportado como documento 8.3 de las demandadas, que se da por reproducido-, en el cual consta el demandante con fecha de adjudicación de código el 01/04/2009 y criterio de asignación contrato de interinidad por vacante: actas 01/08 y 12/08 Com. Paritaria, Acta 02109 Comisión Listaxes Contratación de 3 de abril de 2009. Los 35 códigos restantes corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes. Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador. Un total de 135 trabajadores -tanto del centro de trabajo de San Marcos como de los demás centros de trabajo de las demandadas- obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 0811012013 aportado por las demandadas como diligencia final, el cual se da por reproducido; y un total de 168 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 16.6 del actor, que se da por reproducido, y en el cual figura el demandante. Con anterioridad a la adjudicación del código al demandante habían obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida un total de 30 trabajadores con categoría de redactor (6 de la RG y 24 de la TVG). La empresa siguió como criterio de estructuralidad para comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aún cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida. Para las 56 plazas de redactor que salieron al concurso- oposición, 43 códigos fueron asignados a plazas ocupadas por trabajadores con contra to de interinidad por vacante hasta la cobertura de la misma, 12 a plazas ocupadas por trabajadores con sentencia de relación laboral indefinida dictada con anterioridad a la publicación de la OPE, y una plaza no ocupada por ningún trabajador por no existir más contratos de interinidad en esta categoría ni trabajadores con sentencia anterior a la publicación de la convocatoria. Del total de aspirantes aprobados de forma definitiva 128 no tenían asignado código. VIGÉSIMO
PRIMERO.- El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó al demandante la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por el demandante el día 29/06/2012 con la indicación de 'no con forme'. VIGÉSIMO

SEGUNDO.- En junio de 2012 el demandante prestaba sus funciones como editor en el Telexornal 1. La plaza que ocupaba el demandante con código 13T81 fue asignada a Don Luis Pedro tras el proceso de selección, según informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de 02/12/2012, que figura al documento 16.4 del demandante. VIGÉSIMO

TERCERO.- Desde su cese el 30/06/2012 el demandante ha prestado servicios para TVG S.A., con la categoría de redactor, en virtud de los contratos de trabajo aportados como documento 11.3 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y que alcanzan un total de 3 contratos de trabajo, todos ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo. VIGÉSIMO

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. VIGÉSIMO

QUINTO.- Al demandante le resulta de aplicación el convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES. VIGÉSIMO

SEXTO.- El día 13/08/2012 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 27/07/2012, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. Asimismo el demandante presento el 30/07/2012 reclamación precia a la vía jurisdiccional ante la CRTVG - subsanada por el escrito 02/08/2012-, la cual no consta resuelta de modo expreso. El Fallo de la sentencia fue íntegramente desestimatorio de la demanda y la sentencia firme el 28-01-2014 . 2°.- El 30-07-2015 el demandante presentó ante la empresa escrito de solicitud de indemnización por el cese de 30-06-2012. 3°.- A partir del 2-07-2012 el actor suscribió con la demandada tres contratos de duración determinada, de interinidad por sustitución, que damos por reproducidos, el último de ellos vigente en la actualidad. El 12- 06-2015 el actor interesó la ejecución de la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario n° 386/2010 solicitando la formalización de un contrato indefinido, siendo denegado el despacho de la ejecución mediante auto de 27-11-2015. 4º.- A partir de julio de 2012, comenzó a operar en la empresa, para la contratación temporal, el sistema ITM llamamientos por listas de contratación por categorías convocadas en el anterior proceso extraordinario de consolidación de empleo, aprobado en comisión paritaria. El procedimiento debe atender al orden de puntuación sin que el sistema sea rotatorio de traslado al final de la lista concluido un determinado contrato. El demandante figura incluida en la lista de llamamientos para la categoría de redactor, la cual se define en convocatoria de proceso selectivo cuya copia parcial consta como documento 5 del ramo de prueba de la demandada del siguiente modo: Ten completo dominio do idioma galego e elabora a información para TVG SA, para RTG SA ou para as publicacións e traballos propios da CRTVG ou para programas nas fases de preparación, busca e redacción. É responsable das fontes de información e mais da avaliación e orientación dos contidos. Propón a ilustración e a montaxe das súas informacións ou guións. O redactor pode asumir a direccion do equipo técnico necesario para a recollida e elaboracion da información. La demandada no cuenta con relación de puestos de trabajo. 5°.- Con antelación al 30-06-2012, el actor venía desempeñando las funciones de editor en el TX (telexornal) 1, que continuó realizando en los contratos posteriores al 2-07-2012, sin sustituir a las personas designadas en los mismos (Sra. Fermina y Sr. Genaro que realizan funciones de presentadores; Sra. Jacinta y Sra. Lidia , que realizan funciones de presentadora y redactora, respectivamente; y Sra. Macarena , sin prestación efectiva de servicios desde hace arios, para cuya sustitución han sido designados sucesivamente diversos trabajadores). Las personas designadas como sustituidas ostentan la categoría profesional de redactores. 6°.- Tras regularización de cotizaciones de seguridad social llevadas a cabo por la empresa, tras denuncia ante la ITSS, cuyo informe remitido el 30-06-2017 damos aquí por reproducido, la base de cotización del trabajador en el mes de junio de 2012 asciende a 4.267,51 euros. 7°.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 18-12- 2015 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 30-11-2015.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Calixto y, en consecuencia, se declara que la relación laboral del actor con la demandada CRTVG tiene el carácter indefinido no fijo desde el 2-07-2012, con categoría de redactor y se declara el derecho del demandante a percibir una indemnización de 31.620,80 euros, más interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el pago, con condena de la demandada a su abono, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CORPORACIÓND E RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. Y D. Calixto siendo impugnados por los mismos. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara que la relación laboral con la demandada tiene el carácter de indefinido no fijo desde el 1-7-12, con la categoría de redactor y declara el derecho de dicho demandante a percibir una indemnización en cuantía de 31.620,800 Euros, recurren en suplicación ambas partes demandante y demandada, solicitando esta última en primer término, con amparo procesal en el art 193, b de la LRJS revisión de hechos probados en concreto del hecho de prueba primero, a fin de que se le añada el siguiente tenor 'según el salario base e importe de complementos que figuran en las tablas salariales del año 2012 y de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de la CRTVG, el importe salarial de la actora a efectos indemnizatorios es de 3.950 Euros Mensuales'.

La revisión no se admite, la doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida', requisitos que no se dan cita en este caso, por cuanto que la redacción que propone, en los términos que argumenta en el escrito de recurso contiene elementos valorativos que han de ser analizados a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.



SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , denuncia la demandada recurrente infracción por inaplicación del art 15 del ET , al considerar que el actor realizó las funciones de redactor y editor antes de junio de 2012, continuando la realización con posterioridad a dicha fecha las mismas funciones de redactor, no suponiendo este motivo ninguna fraudulencia pues siempre sustituía a trabajadores y trabajadoras con reserva de plaza que pertenecen a la misma categoría profesional independientemente que las funciones fuesen o no coincidentes lo cierto es que todas responden a las propias de un redactor. En definitiva, considera la recurrente que la contratación temporal está suficientemente justificada así como las funciones, las cuales son propias de la categoría de redactor, categoría a la que también pertenecen todas las personas que sustituyó con contrato de interinidad, por lo que no resultan una contratación fraudulenta que de derecho a una relación laboral indefinida.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues partiendo del inalterado por no combatido relato fáctico de la resolución impugnada, en relación al hecho vigésimo tercero señala que 'desde su cese el 30-6-2012, el actor ha prestado servicios para la TVGA SA, con la categoría de redactor, en virtud de los contratos aportados a la causa, que se dan por reproducidos que alcanzan un total de 3 contratos de trabajo, todos ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, desarrollando en el fundamento de derecho tercero con datos de evidente valor fáctico, tras analizar la prueba documental y testifical practicada y, tras partir de la existencia de una lista de llamamientos por lista de contratación temporal que: 'las funciones que venía desempeñando el actor con posterioridad al 30-6-12, esto es, realizadas en los contratos firmados a partir de julio de 2012, son las mismas sin sustituir a las personas designadas en los mismos. De éstas la Sra Fermina y el Sr Genaro realizan las funciones de presentadores, la Sra Jacinta que manifestó en juicio la creencia que en sus vacaciones no había coincido con el período contractual del actor, sin prueba en contario de la empresa) y la Sra Lidia realizan funciones de presentadora y redactora. La Sra Macarena no consta que preste servicios en la empresa desde hace más de 10 años sin que se haya aprobados su reserva de puesto a los efectos del art 4 del RD2720/1998 .

Y ha concluido que existe fraude de ley que permite aplicar el art. 15 3º del E.T . en base a que el contrato del actor de fecha 2-7-12 y los posteriores carecían de vinculación causal con las funciones desarrolladas, manteniendo las anteriores al cese. Y dicha conclusión es acertada a juicio de esta sala a la vista de la serie contractual que se declara expresamente probada en el relato fáctico, pues en relación con los sucesivos contratos suscritos (interinidad) siguen siendo en fraude de ley por cuanto que realiza su trabajo en una actividad permanente de la TVG sin que se hubiese declarado probado la temporalidad ni la efectiva sustitución de los trabajadores sustituidos que figuraban como causa de su celebración en el contrato, lo que implica a la vista de tales inalterados datos fácticos que la prestación de servicios fue, esencialmente, siempre la misma y evidencia la existencia de una unidad de identidad del vínculo laboral, por lo que tras el reconocimiento de fraude de ley inicial en la contratación determina la condición del trabajador como indefinida.

Y es que como se ha indicado reiteradamente por esta Sala, para determinar la licitud de un contrato temporal que es el último de una serie de ellos ha de tomarse en cuenta también la validez de los precedentes si no ha existido solución de continuidad entre los mismos, de tal forma que «el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez» ( SSTS 20/06/92 Ar. 4602 ; 29/03/93 Ar. 2218 ; 21/09/93 Ar. 6892 ; 03/11/93 Ar. 8539) ( SSTS 20/02/97-rec. 2580/96 - Ar. 1457 ; 21/02/97 Ar. 1572 ; 05/05/97 Ar. 3654 ; 29/05/97 Ar. 4471 ; 29/05/97 Ar. 4473 ; 17/03/98 Ar. 2682); pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido ( SSTS 20/02/97 -rec. 2580/96 - Ar. 1457 ; 24/04/06 -rec. 2028/04 - Ar. 3628).



TERCERO .- Expuesto lo anterior queda por analizar las excepciones planteadas por la demandada en el recurso en relación a la indemnización solicitada, pues de ser alguna de ellas estimadas haría innecesario el análisis del recurso formulado por la actora sobre indemnización por razón de la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza en fecha 30-6-12.

Así las cosas, denuncia la demandada recurrente la excepción de 'cosa juzgada', al solicitar expresamente la indemnización correspondiente al cese laboral de 30-6-2012, que ya fue impugnado con anterioridad y resuelto definitivamente por sentencia firme del juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela, pues nos encontramos con que el actor fue cesado en fecha 30-6-12 e interpuso contra dicha decisión demanda por despido en la que solicitaba la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia, así como la indemnización de 10.000 Euros en concepto de daños y perjuicios y recayó sentencia de fecha 23-12-13 , en la que desestimaba la demanda declarando que el cese del actor era ajustado a derecho por cuanto se trataba de la cobertura reglamentaria de la plaza. Y en base a dicha relación laboral anterior que finalizó el 30-6-12, solicita ahora la indemnización que considera que le corresponde por la legalidad del cese consistente en 33/45 días de salario conforme a los parámetros de una antigüedad de 20-11-2000 y ello en base al Auto de TSJUE de 11-12-14 (doctrina Huétor Vega), que cita el demandante en su recurso que la juzgadora de instancia desestima porque no considera de aplicación al presente caso, pero si aplica la doctrina concedida en la denominada de De Diego Porras, derivada de la STJUE de 14-9-16, razón por la cual le reconoce la indemnización a la que se contrae la sentencia impugnada.

Y a la vista de lo expuesto la excepción interpuesta por la demandada ha de ser estimada, según se desprende del art. 400.2 LEC , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1.ª de este Tribunal: TS1.ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'.

Por ello, la STS (Sala 1.ª) de 28 de febrero de 2007 nos dice: 'la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 , y de 17 de julio de 2004 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )'.

Y en el caso que nos ocupa se da la concurrencia de las tres identidades, esto es, personas, objeto y causa de pedir, y en concreto esta última que es la que ahora se discute y por la que la juez desestima tal excepción y considera que no concurre en el caso que nos ocupa, de lo que discrepa esta sala por cuanto que la causa de pedir no es otra cosa sino que los hechos concretos en los que conforman el derecho reclamado.

Y dicha causa de pedir deviene de esa relación laboral que finalizó en fecha 30-6-12, y ello con independencia de que ahora sea como consecuencia de la legalidad del cese por cobertura reglamentaria de la plaza. No puede pretender la recurrente, el reconocimiento de la indemnización que solicita en este proceso, en base a unos derechos económicos que derivan del primer proceso, esto es, del cese llevado a cabo el 30-6-12, y ello aunque ahora lo solicite a partir de la legalidad del mismo, en un procedimiento en el que solicitaba lo mismo esto es, las consecuencias económicas derivadas de la extinción de la relación laboral, cuestión que ha quedado examinada y resuelta por lo que la sentencia firme dictada en aquel otro proceso, impide, a tenor del art. 222.1 LEC , cualquier pronunciamiento sobre la cuestión en este otro.



CUARTO .- Expuesto lo anterior, a igual concusión estimatoria se llega en relación con la excepción de prescripción invocada por la representación de la demandada, en base al art 59 del ET . No es cierto como sostiene el demandante en la impugnación del recurso que fue no invocada en la instancia y que en consecuencia constituye un hecho nuevo; si bien es cierto que no se invocó al principio de la contestación a la demanda con las restantes excepciones si lo hizo al final del juicio como a tal efecto se constata tras una visualización de las grabaciones de los DVD, y de hecho tal excepción ya fue analizada por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida si bien en sentido desestimatoria para la parte que la invoca.

Así pues, sostiene la demandada recurrente que la actora presentó la reclamación de cantidad objeto de la presente litis el 10 de diciembre de 2015 y el díes a quo que da origen a dicha reclamación de cantidad es de 30 de junio de 2012,( fecha del cese) en consecuencia está la acción prescrita al transcurrir más de un año desde que la ejecución pudo ejercitarse.

Y tal extremo ha de ser estimado. En efecto el actor reclama la suma a la que se refiere la demanda en virtud del cese de fecha 30-6-12 fecha en la cual tuvo lugar el hecho causante, en consecuencia el cómputo ha de correr a partir de la fecha del cese, o como mucho en el momento de la firmeza de la sentencia, esto es del 28-1-14 (Diligencia de ordenación por la que se declara la firmeza y archivo de las actuaciones) fecha en la cual comenzaría el plazo para reclamar la indemnización, pero aunque consideremos por ser más favorable, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo a la fecha de la firmeza de la sentencia de despido, tampoco se cumple el plazo de un año porque el actor interpuso demanda el 10 de diciembre de 2015 , la papeleta de conciliación es de 30-11-15. Y lo que no puede sostener es que el inicio del plazo de cómputo para reclamar pueda ser el de el de citado auto del TSJUE de fecha 12-12-14, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada cuando dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que nace con la Directiva 1999/97 , la cual tiene por objeto a la aplicación del acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, lo contrario y acceder a la pretensión del demandante sería como pretender un plazo de prescripción indefinido dependiendo de las nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento de la seguridad jurídica; otra cosa serían, claro está, las consecuencias de podrían derivarse de un cese actual y que en función de ello pudieran reclamarse La admisión de las anteriores excepciones hace innecesario el pronunciamiento acerca de las restantes excepciones planteadas, en relación a la indemnización reconocida en la sentencia, así como del recurso interpuesto por la parte actora en relación a la indemnización solicitada en el escrito de demanda.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la demandada 'Corporación Radio e Televisión de Galicia SA' y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela de fecha 8 de noviembre de 2017 y con revocación parcial de su fallo debemos confirmar la sentencia en cuanto a la de la relación laboral del actor como indefinido no fijo desde el 2-7-2012 y dejando sin efecto la indemnización reconocida en la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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