Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2020 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012021100429

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:676

Núm. Roj: STSJ GAL 676:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2017 0004523

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001304 /2020MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Bruno

ABOGADO/A:JOSE DANIEL PEREZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001304/2020, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 442/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887/2017, seguidos a instancia de Bruno frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Bruno presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 442/2019, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

1º.-El demandante viene prestando servicios laborales por cuenta ajena, como personal laboral, para la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA, con antigüedad de 27/06/2012, categoría profesional de Grupo V Corpo/Escala 0002-Peón Especializado, prestando dichos servicios en la Xefatura Territorial de A Coruña de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA./2º.-La Xefatura Territorial de A Coruña de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DEGALICIA cuenta con dos trabajadores para las labores de mantenimiento, de un lado, el demandante, con categoría de peón, y de otro D. Eloy, como Oficial 2ª./3º.-La forma habitual de proceder de este personal de mantenimiento de la demandada consiste en, una vez recibido el encargo que se les encomienda, acudir al lugar donde haya de realizarse la reparación a fin de efectuar una primera evaluación de la misma, para determinar si la realizan por sí mismos, si es una reparación de pequeña importancia, o si bien se ha de encargar la misma a una empresa externa./4º.-Las tareas de mantenimiento que, con carácter general, realiza el demandante son las siguientes:- reparación de muebles (encolar patas, atornillar o fijar estanterías a la pared,...)-arreglo y sustitución de manillas de puertas y/o cerraduras, pomos,...- montaje y desmontaje de estanterías, armarios, mesas,...-arreglo de pequeñas fugas de agua, cambios de grifos, arreglo de cisternas, fuentes de agua, desatasco de desagües, limpiezade arquetas,...-repaso de pintura-cambio de luminarias y/o reactancias de los tubos fluorescentes y, excepcionalmente, algún cambio de enchufe-retirada y/o reposición de placas de falso techo o de suelo técnico, lo que puede implicar modificación de cableado electrónico o de comunicaciones./5º.-Es de aplicación el V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la XUNTA DE GALICIA, suscrito en fecha de 20/10/2008.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Bruno, en su propio nombre y representación, DEBOCONDENAR Y CONDENOa la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA a abonar al demandante, en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2016, la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos (4.246,46 €), incrementada en un interés procesal del 10%.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-4-2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-2-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El actor que presta servicios para la Conselleria de traballo, como peón especializado, grupo V categoría 2 en demanda sostiene que por las tareas que desarrolla para la Conselleria demandada debería percibir las retribuciones de la categoría de oficial de 1ª de oficios varios, grupo III por lo que reclama las diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior en cuantía de 6.657,50 por el periodo de desde junio de 2016 a mayo de 2017 diferencias en salario base, y en los pluses de peligrosidad, especial dedicación y penosidad .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por estimar que las funciones que desarrolla el demandante entran de pleno en la categoría profesional de oficial de 2ª y condena a la demandada Xunta de Galicia a abonar al demandante en concepto de diferencias salariales del periodo reclamado la cantidad de 4246,46 euros, sin que procedan las diferencias devengadas por los pluses reclamados.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación El letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la administración autonómica, interponiendo recurso en base varios motivos, correctamente amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia por incongruencia, y en los siguientes denuncia infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- El letrado de la Xunta de Galicia en la representación que le corresponde de la administración autonómica , en el primer motivo del recurso , amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS alega infracción de las siguientes normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, artículos 97.2 de la LRJS, en relación con el articulo 218 en los tres apartados de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil (LEC), y alega que la sentencia incurre en déficit de congruencia, exhaustividad y motivación, que produce indefensión, y ello por cuanto que la parte actora solicita diferencias retributivas, pues alega que siendo del grupo V categoría 2 ( ayudante trabajos u oficios, ayudante albañil /peón especializado ) sostiene que durante el periodo de junio de 2016 a mayo de 2017 realizo funciones de grupo III-oficial de primera y cuantifica la deuda salarial en 6.657,50 euros . y en el acto de la vista se ratificó en su demanda y en conclusiones solicito que se le reconocieran las diferencias entre el grupo V y el grupo III ; y pese a ello la sentencia no resuelve en términos de congruencia y aborda una nueva pretensión y así en la fundamentación jurídica señala que lo que va a resolver es, si el actor en el periodo reclamado, realizo funciones de grupo IV oficial de 2ª, sin que dicha pretensión fuera objeto de debate, ni en demanda, ni en aclaración ni en el acto de juicio, ni en conclusiones. y así el juzgador de instancia, estima que el actor realizó efectivamente funciones de grupo IV y estima las diferencias salariales entre el grupo V y el grupo IV; y así estima que el juzgado comete una irregularidad en el planteamiento del debate procesal a efectos de congruencia, y motivación de la sentencia, pues no resuelve lo que es objeto de debate, y si la resolución de fondo le llevare a estimar por entender realizadas funciones del grupo IV debería desestimar la demanda y habilitar al demandante a formular su pretensión en otro procedimiento .

En primer lugar, hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Dicho lo anterior, hemos de puntualizar que la sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser: omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STCo 28/1987, seguida por las SSTCo 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992, por todas).

De igual modo, este mismo Tribunal ha dejado dicho en múltiples ocasiones que ' por incongruencia se entiende en doctrina constitucional el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 CE , en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987 167 ]; 144/1991 [ RTC 1991 144 ]; 183/1991 [ RTC 1991 183 ]; 59/1992 [ RTC 1992 59 ]; 88/1992 [ RTC 1992 88 ]; 44/1993 [ RTC 1993 44 ]; 369/1993 [ RTC 1993 369 ]; 172/1994, de 7 junio [ RTC 1994 172 ]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996 60 ] y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996 98]).

Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita» adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 20/1982 [ RTC 1982 20 ]; 14/1984 ; 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985 109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987 1 ]; 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987 168 ]; 156/1988 [ RTC 1988 156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ]; 8/1989 [ RTC 1989 8 ]; 58/1989 [ RTC 1989 58 ]; 125/1989 [ RTC 1989 125 ]; 211/1989 [ RTC 1989 211 ]; 95/1990 [ RTC 1990 95 ]; 34/1991 [ RTC 1991 34 ]; 144/1991, de 1 julio ; 88/1992 , 44/1993 ; 125/1993 [ RTC 1993 125 ]; 369/1993 [ RTC 1993 369 ], 172/1994 ; 222/1994 [ RTC 1994 222 ]; 311/1994 [ RTC 1994 311 ]; 91/1995 [ RTC 1995 91 ]; 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 189 ]; 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 1996 13 ]; 60/1996, de 15 abril ; y 98/1996, de 10 junio ...).

Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994 10097 ] y 12 julio 1993 [RJ 1993 5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997 25 ) y 2 junio 1997 (RJ 1997 4617), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996 1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 1988 3569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993 ; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [ RTC 1984 120 ]; 14/1985, de 1 febrero [ RTC 1985 14 ]; 97/1987, de 10 junio [RTC 1987 97]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993 1151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [ RJ 1953 1217 ], 14 febrero 1961 [ RJ 1961 1596 ], 4 abril 1961 [ RJ 1961 1419 ], 23 junio 1972 [ RJ 1972 3575 ], 3 junio 1981 [ RJ 1981 2599 ], 3 abril 1982 [RJ 1982 2236 ] y 10 septiembre 1986 [RJ 1986 4945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 1998 5087]). Pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 )' ( sentencia de 8 de octubre de 1999 [rec. núm. 4248/1996]).

Al respecto de la incongruencia extra petita hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero, afirma que ' el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito'; y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, ' pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03]). En este mismo sentido cabe mencionar: 1º) la STCo 24/2010, de 27 de abril, que al respecto de la incongruencia que aquí nos ocupa, manifiesta que ' este tipo de incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ... Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales'; y 2º) la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (rec. núm. 30/2010), para la cual según la naturaleza del pleito ' razones de economía procesal determinan que aún habiendo incurrido la sentencia en incongruencia, no quepa adoptar la solución anulatoria con devolución de las actuaciones cuando la cuestión planteada es de estricta índole jurídica, lo que permite al Tribunal resolver en Derecho'.

Y en el presente caso, habida cuenta la queja sobre incongruencia extra petitum, y de acuerdo con la doctrina expuesta, debe concluirse que concurre la vulneración aducida por la entidad recurrente, toda vez que en la demanda la parte actora solicita diferencias retributivas,pues, siendo del grupo V categoría 2 (ayudante trabajos u oficios varios), ayudante albañil , peón especializado)sostiene que durante el periodo de junio de 2016 a mayo de 2017 ha realizado funciones de grupo III-oficial de primera y cuantifica la deuda salarial en 6.657,50 euros .y en el acto de la vista, y en conclusiones la actora insiste en su derecho a que se le reconozcan las diferencias entre el grupo V y el grupo III, y lo cierto es que la sentencia no resuelve en términos de congruencia, y aborda una nueva pretensión, pues señala en la fundamentación jurídica que lo que va a resolver es si el actor en el periodo reclamado, realizo funciones de grupo IV, oficial de 2ª, sin que dicha pretensión fuera objeto de demanda, ni de aclaración o ampliación de la misma. Por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de lo que se ha venido a denominar incongruencia 'extra petita ' ,pues el juez a quo ha resuelto sobre una cuestión diferente a la que se la ha planteado y no ha resuelto sobre la cuestión planteada .

Llegados a este punto, cabe recordar que el artículo 202 de la LRJS, relativo de los efectos de la estimación del recurso, bien puede servir de pauta para identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Pues dicho precepto, luego de establecer en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, en su apartado 2 dispone lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS, justificaría la nulidad pretendida.

En consecuencia, procede, en aplicación del citado art 202.2 de la LRJS, al versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, tras decretar la nulidad parcial de la sentencia que no ha resuelto sobre la pretensión planteada, o sea sobre la existencia o no de diferencias retributivas, pues alega que siendo del grupo V categoría 2 ( ayudante trabajos u oficios, ayudante albañil /peón especializado ) sostiene que durante el periodo de junio de 2016 a mayo de 2017 realizo funciones de grupo III-oficial de primera y cuantifica la deuda salarial en 6.657,50 euros . Y sobre esta cuestión y únicamente sobre ella ha de pronunciarse la Sala.

TERCERO.-El letrado de la Xunta de Galicia en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracción de la disposición transitoria tercera del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia,del convenio colectivo del INAS- publicado por resolución de 24(05/1988 de la Dirección Xeral de traballo nen el DPG 118 de 22/06/1988 / en cuanto a las funciones de peons especializados ; del VII convenio colectivo del personal laboral del INSERSO en cuanto a las funciones de oficial de 1ª de mantenimiento y oficial de servicios técnicos y de oficial de 2ª, y por indebida aplicación del convenio colectivo xeral del sector de la construcción, suscrito el 25/07/2017 y del artículo 39.2 del ET ; y alega en esencia que las funciones del demandante en el V convenio colectivo único para el personal laboral de la xunta de Galicia, no contiene una definición o descripción de las mismas, y la disposición transitoria tercera del dicho convenio, establece que se debe acudir a la norma convencional que era de aplicación hasta la entrada en vigor de aquel, y en el caso de la categoría profesional de peón especializado, ( grupo V categoría 2) procede del convenio colectivo del INAS-Galicia publicado por resolución de 24/05/1988 , convenio que definía a los peones especializados como :' los que realizan operaciones concretas y determinadas que no constituyen propiamente un oficio ,exigiéndose cierta practica con el trabajo que efectúan ' y por otro lado la norma convencional que recoge la categoría de oficial de servicios técnicos es el VII convenio colectivo del personal laboral del IMSERSO, y a si las funciones de oficial de 1ª de mantenimiento equivalente a oficial de servicios técnicos, que el demandante reclama, según dicho convenio es el profesional que, bajo la dependencia del jefe/a de servicios técnicos, realiza directamente o con el auxilio de los ayudantes,las operaciones de explotación y mantenimiento del centro, sus instalaciones y exteriores, ha de cubrir también los partes de trabajo, y fichas de revisión y verificación de cada instrumento estropeado . ) y alega que el actor no realiza el núcleo esencial de las funciones de la categoría profesional superior de oficial de 1º ;

Y en cuanto a las funciones del grupo IV ayudante de servicios técnicos u oficial de 2º de mantenimiento, que son las funciones del grupo inmediatamente anterior, habría de acudir también al VII convenio colectivo de personal laboral del Inserso, y sus funciones son en esencia la realización directa de las operaciones mas elementales en la explotación y mantenimiento de centro, auxilio o al jefe o a los oficiales de servicio técnico en los trabajos y operaciones que estos realizan, realización de los trabajos de demolición, reparaciones y mantenimiento del inmueble, colabora con el oficial de servicios técnicos en la limpieza de las salas de máquinas, instalaciones, cuadros eléctricos .

Y alega en esencia la recurrente Xunta de Galicia que el actor trabaja con Eloy, su superior que figura en el grupo IV como oficial de 2ª , y las funciones que realiza no dispone de dificultad técnica y son básicas y primarias, y son totalmente básicas, o sea que son operaciones o labores sencillas propias de su condiciones de especialista,por lo que solicita la estimación del motivo.

Denuncia jurídica que la sala estima que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar señalar que, en efecto en relación a las funciones concretas del demandante, en el V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, al que esta acogido el actor, no se contiene la definición o descripción de las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicho convenio habrá de acudir a la norma convencional que le era de aplicación hasta la entrada en vigor de aquel, y para el supuesto de la categoría profesional de peón especializado ( grupo V categoría 2) que es la que ostenta el actor, procede del convenio colectivo del INAS- Galicia publicado por resolución de 24/05/1988 de la dirección Xeral de traballo, en el DOG nº 118 de 22/06/1988 ; y este convenio definía a los peones especializados como ' Los que realizan operaciones concretas y determinadas que no constituyen propiamente un oficio, exigiéndose cierta practica con el trabajo que efectúan .'

Por otro lado, la norma convencional aplicable que recoge la categoría reclamada de oficial de servicios técnicos es el VII convenio colectivo del personal laboral del INSERSO (BOE nº 281 de 24 de noviembre de 1998) .

Y el citado convenio señala que las funciones de oficial de 1ª (que reclama el actor en demanda), según dicho convenio serían las siguiente:' :Oficial de servicios técnicos -es ' el profesional que, bajo la dependencia del jefe/A de servicios técnicos, realiza directamente o con auxilio de los ayudantes, las operaciones de explotación y mantenimiento del centro, sus instalaciones y exteriores. Montaje, ajuste y puesta a punto de todo tipo de instalaciones de medida, regulación y control, simple o automático, o temperatura, previsión de caudales, poder calorífico, niveles analizadores de agua y similares.etc.

Realización de los trabajos de mantenimiento de albañilería, de fontanería, de pintura, carpintería, de solados etc., que sean necesarios en las instalaciones o en el edificio.

Supervisión de las operaciones de comprobación periódicas definidas en los reglamentos de las instalaciones y en las instrucciones técnicas correspondientes, así como realización de las mismas cuando se posea carnets esenciales, haciendo que los valores definidos en ellos se mantengan dentro de los límites permitidos.

Limpieza de las salas de máquinas, instalaciones, cuadros eléctricos, transformadores, taller etc. .

Montaje de estrados, tarimas, escenarios, asientos puesta en funcionamiento de altavoces, equipos de música, proyección etc, para el normal desarrollo de actividades de ocio en el centro.

Realización de pequeñas reparaciones en los dispositivos de las instalaciones mencionadas, así como en los aparatos portátiles considerados como utillaje cubrirá de su puño y letra los partes de trabajo y fichas de revisión y verificación de cada instrumento reparado para la correcta marcha del servicio.

En ausencia del jefe de servicios /técnicos realizara las funciones encomendadas al mismo. Y en ausencia o cuando en el centro no existiera dotación de ayudante de servicios técnico realizara las funciones encomendadas a este .

2.- Pues bien en el supuesto de autos, tal y como consta en el relato factico, el actor presta servicios en la Xefatura territorial de la Coruña de la Conselleria de Política social de la Xunta de Galicia, y en dicha Xefatura cuenta con dos trabajadores para las labores de mantenimiento, el actor, con categoría de peón, y el otro trabajador D Eloy, como oficial de 2 ª , Y tal y como consta en el HDP 4 las funciones que realiza el actor son las siguientes : reparación de muebles /( encolar patas, atornillar o fijar estanterías a la pared ..) ;-arreglo y sustitución de manillas de puertas y/o cerraduras ) ,pomos etc. ;- Montaje y desmontaje de estanterías, armarios, mesas ..;-arreglo de pequeñas fugas de agua, cambios de grifos, arreglo de cisternas, fuentes de agua, desatasco de desagües, limpieza de arquetas..;-repaso de pinturas;-cambio de luminarias y/o reactancias de los tubos fluorescentes y, excepcionalmente, algún cambio de enchufe .,-y -retirada y/o reposición de placas de falso techo o de suelo técnico, lo que puede implicar modificación del cableado o de comunicaciones .

Por consiguiente la sala estima que el demandante no realiza el núcleo esencial de las funciones de oficial de 1ª que reclama en demanda, pues para que procediese la estimación de la demanda sobre diferencias salariales, sería necesario que el demandante realizase las funciones que integran el núcleo central de la categoría pretendida, no siendo suficiente la realización de cometidos complementarios, que representan un porcentaje mínimo en consideración al global de las tareas de la categoría superior; Y lo cierto es que en el supuesto de autos, la sala estima que el demandante no realiza las funciones de un oficial de 1ª del grupo III ( que reclama en demanda ) que son trabajos de mantenimiento, como se ha expuesto, de una cierta dificultad y responsabilidad, y el actor, como resulta del relato factico realiza trabajos básicos, además el oficial de 1ª cubre partes de trabajo y fichas de revisión o verificación, de lo que se deduce una mayor responsabilidad técnica, que no concurre en las tareas que realiza el actor; por consiguiente y dado que en definitiva el actor realiza funciones que no disponen de dificultad técnica y realiza funciones básicas, siendo por otro lado de señalar que el actor trabaja con D Eloy, oficial de segunda grupo IV .

Por consiguiente y estimando la sala que en efecto las labores del actor no pueden encuadrarse en las labores que realiza un oficial de 1ª ( grupo III) que reclama el actor, no proceden las diferencias retributivas que reclama .por lo que procede la estimación del motivo del recurso .

Y habiendo prosperado este motivo del recurso, se estima innecesario entrar a examinar el ultimo motivo alegado subsidiariamente para el supuesto de estimarse las diferencias respecto del grupo IV, la cual no procede ni siquiera entrar a examinar, por la necesaria congruencia con las pretensiones planteadas en demanda .

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la administración autonómica, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de la Coruña en los autos nº 887/2017 , seguidos a instancia del actor D Bruno frente a la Conselleria de política social de la Xunta de Galicia sobre Reclamación de cantidad ,debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia desestimando la demandad y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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