Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1314/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019103230

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4672

Núm. Roj: STSJ GAL 4672/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001873
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001314 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000472 /2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11
ABOGADO/A: MARIA PALOMA TOMBILLA MANZANEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Catalina , Celia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JESUS FERNANDEZ MOUCO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001314/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARÍA PALOMA
TOMBILLA MANZANEDO, en nombre y representación de MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11, contra la sentencia número 509/2018 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000472/2018,
seguidos a instancia de DOÑA Catalina representada por EL LETRADO DON JESÚS FERNÁNDEZ MOUCO
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por LA LETRADA DOÑA
CRISTINA GARCÍA ESTÉVEZ Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ,MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11 representada por LA
LETRADA DOÑA MARÍA PALOMA TOMBILLO MANZANEDO, y DOÑA Celia ,siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Catalina presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11, y DOÑA Celia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/2018, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Catalina , nacida el NUM000 -1976, figura afiliada a la S.S. con el nº NUM001 , encuadrada en el Regimen General, con la profesión habitual de dependiente en tienda decoración/hogar. Con tal categoría profesional prestó servicios para la empresa codemandada 'ANTONIA CARAMES GOMEZ', la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la codemandada MUTUA MAZ.

SEGUNDO.- En fecha 15-11-2016, sufrió un accidente de trabajo 'in itinere'. Permaneció en situación de I.T. derivada de dicha contingencia, desde el 15-11-2016, con el diagnostico de 'policontusiones, Fractura de radio distal izquierdo no desplazado. Fractura de borde superior de cuerpo vertebral de L3'. Con efectos del 7-12-2017, fue dada de alta médica por el transcurso del plazo máximo de la I.T. de 365 días.

TERCERO.- Instruido expediente de invalidez se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 5-3-2018, denegando la prestación de incapacidad permanente, por no ser incapacitantes las lesiones. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 25-5-2018.

CUARTO.- La actora padece las siguientes lesiones: -sindrome psicoorganico postraumatioco: trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesion o disfuncion cerebral (minimos focos de gliosis vascular a nivel subcortical bifrontal).

trastorno por dolor persistente asociado a factores psicologicos (trastorno mixto ansioso-depresivo grave y cronificado) y a enfermedad medica (patologias traumatologicas y agravacion de preexistentes al traumatismo). cefaleas vasculo-tensionales de caracteres 3 migrañosos y vertigos posturales menieriformes secundarios al traumatismo. algias postraumáticas cervicales con compromiso radicular (agravación de patología previa de columna cervical) clínica derivada de hernia discal dorsal (nueva lesión a nivel migrañosos y vertigos posturales menieriformes secundarios al traumatismo. algias postraumáticas cervicales con compromiso radicular (agravación de patología previa de columna cervical) clínica derivada de hernia discal dorsal (nueva lesión a nivel de d7-d8, no presente en estudios anteriores) algias postraumáticas lumbares con compromiso radicular (agravación de patología previa columna lumbar). omalgia postraumática derecha.

gonalgia postraumática derecha. el estudio realizado 13/12/2016 por scanner ourense de la columna completa revela lo siguiente: protusión discoosteofitaria posterior y en articulaciones unciformes c5- c6;protusión disco- osteofitaria posterior y en articulaciones uniformes c6-c7 lo cual provoca compromiso bilateral de agujeros de conjunción de carácter moderado y traduce la presencia de cambios degenerativos; hernia discal d4- d5;hernia discal d6-d7; hernia discal d7-d8 y postero-laterales izquierdos con: abombamiento focal del disco y contacto con la cara anteror-lateral izquierda de la médula espinal. El estudio de la rmn de scanner Ourense de 19/01/2017 revela ligera protusión global del disco L4-L5 y ligera protusión global del disco L5-S1. El estudio electromiográfico realizado en fecha 10/02/2017 revela: denervación activa a nivel radicular C8 derecho; denervación activa en territorio C6 izquierdo; denervación activa en territorio C7 izquierdo (moderadas); severa denervación activa a nivel L5 izquierdo, denervación activa en territorio L5 derecho, leve.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Catalina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ y la empresa 'ANTONIA CARAMES GOMEZ', debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de dependienta, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA MAZ, por subrogación de las obligaciones empresariales a abonar a la actora la prestación correspondiente, en cuantía y forma reglamentaria con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS. En fecha veintiséis de Octubre de dos mil dieciocho se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: 'Declarar no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos por no haber ningún error u omisión en la Sentencia dictada en los presentes autos, toda vez que en el fallo de la misma ya se hace constar que el abono de la prestación es en cuantía y forma reglamentaria.'

CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MAZ,MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nª 11 formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día OCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La parte actora presenta demanda contra las codemandadas en la que solicita que se le declare afecta de una IPT derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia estima la demanda y declara 'que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de dependienta, derivada de accidente de trabajo ,y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración , y a la MUTUA MAZ, por subrogación de las obligaciones empresariales a abonar a la actoral a prestación correspondiente , en cuantía y forma reglamentaria con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS'.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la Mutua recurrente y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se estime el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda interpuesta. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar varias modificaciones fácticas, pretensiones que han de ser examinadas acorde con reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer lugar solicita la modificación del hecho probado primero para que se añada la base reguladora de la prestación y la antigüedad de la actora, con apoyo en la prueba documental presentada por la Mutua ( documentos 7 y 8 de su ramo de prueba) . La parte actora señala que tales extremos no fueron discutidos ni objeto de controversia en el proceso, por lo que nada aporta a la resolución del recurso, por lo que debe de denegarse.

Esta Sala de suplicación ha señalado , en múltiples ocasiones, que la cuestión relativa a la fijación de la base reguladora es una cuestión jurídica, y no fáctica, por lo que si la cuestión discutida es su fijación no debe constar en hechos probados; no parece ser éste el caso de autos ya que la propia actora señala al impugnar que este dato en concreto no fue objeto de controversia. A ello ha de añadirse que se trata de un dato fundamental que sí debe figurar en la sentencia. Es por ello que entendemos que procede su incorporación porque, a pesar de haberse intentado una aclaración en ese sentido por la Mutua, se le ha denegado. Finalmente indicar que si bien es verdad que no es relevante a efectos de resolver el recurso interpuesto, sí contribuye a aclarar la resolución judicial, y completarla , y así evitar , posibles discusiones futuras en sede de ejecución.

Por lo tanto el hecho probado primero queda redactado con el siguiente contenido: 'La actora Dª Catalina , nacida el NUM000 -1976, figura afiliada a la S .S con el nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General , con la profesión habitual de dependiente en tienda decoración/ hogar, siendo la base reguladora del mes de octubre de 2016 de 828,80 € , y antigüedad del 16 de septiembre de 2016.

Con tal categoría profesional prestó servicios para la empresa codemandada ' ANTONIA CAREMÉS GÓMEZ', la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la codemandada MUTUA MAZ'.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado segundo para que se añada los accidente de tráfico previos que ya sufrió la actora en los años 2003 y 2007, y con apoyo en los informes médicos relativos a los mismos obrantes en la prueba documental de la parte actora ( folios 102 y siguientes). La parte actora impugnante reconoce que la redacción propuesta por la Mutua se corresponde con los documentos a) ( accidente 2003), b), c), d) e) y f) ( accidente del año 2007) de los aportados en su prueba, y no se opone a que se añada tal contenido.

Por lo tanto, dado que la redacción propuesta resulta de los referidos informes y que complementa la redacción judicial, se accede a la misma.

En consecuencia la redacción del hecho probado segundo queda redactado con el siguiente contenido: 'En fecha 15-11-2016 sufrió un accidente de trabajo ' in itinere' Permaneció en situación de IT derivada dicha contingencia, desde el 15-11-2016, con el diagnóstico de 'policontusiones, fractura de radio distal izquierdo no desplazado. Fractura de borde superior de cuerpo vertebral de L3.

Con efectos del 7-12-2017 fue dada de alta médica por el transcurso del plazo máximo de la IT de 365 días.

Previamente la trabajadora sufrió un accidente de tráfico en el año 2003, con diagnóstico Policontusiones- traumatismo cervical , y en el año 2007 sufrió otro accidente de tráfico con diagnóstico fractura esternón , contusión cervical, dorsal y lumbar ;contusión ilíaca izquierda; hematoma pared abdominal izquierda ; hematuria; atonía vesical.' Finalmente solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se eliminen las lesiones que se recogen en el mismo y en su lugar se fijen las establecidas por el EVI (folio 10) y que el referido hecho probado quede redactado de la siguiente manera: 'La trabajadora padece el siguiente cuadro clínico residual: Derivado de accidente de trabajo : fractura de radio distal de la muñeca izquierda. Policontusiones.

Probable Trastorno de estrés postraumático.

Derivado de enfermedad común: Espondilodiscartrosis raquis. Inestabilidad en estudio'.

Alega la recurrente que la Juzgadora de instancia se apoya en pericial privada del Dr. Martin , que no se ve ratificada por informes de la sanidad pública ; y en cuanto a las dolencias físicas señala que desconoce en base a qué informes la Juzgadora de instancia llega a tal conclusión ya que no lo especifica en la fundamentación jurídica.

Entiende, en definitiva, que deben primar los informes de la sanidad pública y que debe estarse a lo manifestado por el EVI. La parte actora se opone que existen pruebas médicas objetivas, practicadas algunas de ellas a instancia de la propia Mutua recurrente,y que además obran informes médicos; y en concreto en lo que respecta al informe del Dr. Martin que existen informes del Servicio de Psiquiatría de 14 de febrero de 2017 , de Psicología, de 18 de diciembre de 2017, de Neurología, curso clínico e informe de 13 de diciembre de 2018, todos ellos del SERGAS, que informan en sentido similar al perito privado.

Esta Sala ha señalado , de forma reiterada, que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Pero también hemos indicado que procede tal revisión , con apoyo en los informes del EVI, cuando la convicción judicial solo tiene apoyo en informes periciales practicados por 'peritos privados con una presencia habitual en los procesos de IP' , construidos con la base de un único examen médico del referido perito y carentes de otro tipo de base probatoria que avalase el contenido de dicho informe pericial' (así, entre otras las SSTSJ Galicia 16/10/15 R. 1932/14 Jurisprudencia citada , 18/06/15 R. 4716/13 Jurisprudencia citada , 09/03/15 R. 3404/13Jurisprudencia citada , 16/01/15 R. 1569/13 Jurisprudencia citada , 12/11/14 R. 5440/12 Jurisprudencia citada , 09/06/14 R. 4444/12 Jurisprudencia citada , etc.). Sin embargo no es este el caso de autos ya que el cuadro clínico residual que considera como probado no solo se deduce del informe médico de los dos informes periciales privados; y así las dolencias físicas se ven avaladas por pruebas objetivas, y en cuanto a las psíquicas no solo tienen su aval en la pericial privada ya que efectivamente, como señala la parte impugnante, obran en autos informes del SERGAS que describen las limitaciones de la actora en similar sentido que el perito privado , indicando que 'la paciente mantiene una incapacidad para el desempeño laboral adecuado'.

Por lo tanto no se accede a modificar el hecho probado cuarto, y se mantiene la redacción judicial.



TERCERO.- A continuación , y con sustento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS formula dos motivos conjuntos, uno relativo al grado de incapacidad, y otro relativo a la contingencia de la misma.

Comenzando por el grado, la recurrente señala que la sentencia de instancia infringe el contenido de los artículos 193 y 194 dado que las dolencias de la trabajadora no le inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual de dependienta; petición a la que se opone la actora señalando que la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera; para ello hemos de partir del dato de que no hemos admitido la modificación fáctica pretendida por la Mutua recurrente lo que supone que las lesiones que padece la actora son las recogidas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

Así las cosas necesariamente hemos de manifestar nuestra conformidad con la resolución de instancia que recoge que : a) las dolencias físicas de la actora la limitan para sobrecargas reiteradas de raquis ( informe médico del EVI) y para movimientos de flexión extensión o rotació raquídea y manejo de pesos ( informes de neurocirugía y pericial médica), y b) las dolencias psíquicas le producen deterioro cognitivo , tristeza, ansiedad , apatía, abulia , energía, e intensa psicastenia. Por lo tanto, como indica la sentencia de instancia, está limitada para trabajar de dependienta, en tienda de decoración , profesión manual que exige esfuerzos físicos, y bipedestación mantenida, pero sobre todo, añadimos nosotros, por sus patologías psiquiátricas, ya que su profesión exige contacto permanente con el público para lo cual no está capacitada.

Y en lo que se refiere a la contingencia tampoco apreciamos la infracción que se denuncia en relación al art. 156 LGSS ya que: a)sí existe agravación de las dolencias precedentes; es cierto que la actora ya había sufrido otros accidentes con anterioridad - años 2003 y 2007- en los que se le diagnosticaron fracturas y contusiones a nivel dorsal y cervical; pero del relato de hechos probados no se extrae que a consecuencia de dichas patologías le hubieran quedado como secuelas dorsalgias y/o cervicalgias , y mucho menos que de existir tales algias fueran de carácter permanente e invalidante ya que la actora ha seguido trabajado tras recuperarse de tales accidentes. Por lo tanto no hay infracción del art. 156.2.f) LGSS .

b)existe una conexión clara y evidente entre las patologías psiquiátricas de la actora y el accidente in itinere de noviembre de 2016, y a tal efecto nos remitimos al inmodificado hecho probado cuarto, así como a las conclusiones que en este sentido realiza la Magistrada de instancia en su fundamento de derecho primero, y que permite su encuadre en el art. 156.2.g) de la LGSS .

Por todo lo dicho debemos ratificar la conclusión judicial de instancia y desestimar el recurso presentado, y ello con imposición a la Mutua recurrente de las costas procesales causadas, y con inclusión de los honorarios del Letrado actor impugnante del recurso que se fijan en 550 € Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. María Paloma Tombilla Manzanedo, actuando en nombre y representación de la MUTUA MAZ MATEPSS Nº 11 , contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en autos 472/2018, seguidos a instancia de DÑA. Catalina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , empresa ANTONIA CARAMES GOMEZ y la Mutua recurrente, sobre grado de invalidez y determinación de contingencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se impone a la Mutua recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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