Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1323/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102665

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3676

Núm. Roj: STSJ GAL 3676/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001848
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001323 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000572 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A: SANDRA VAZQUEZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A: MARIA EVA SILVAN DELGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001323/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA SANDRA
VÁZQUEZ LÓPEZ, en nombre y representación de DON Darío , contra la sentencia número 600/2017
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO
OBJETIVO INDIVIDUAL 0000572/2017, seguidos a instancia de DON Darío frente a SINDICATO NACIONAL
DE COMISIONES OBRERAS representado por EL LETRADO DON JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO, Y
CONFEDERACIÓN NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS representado por LA LETRADA DOÑA EVAN
SILVAN DELGADO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D. Darío presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte demandante vino prestando servicios para SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, con antigüedad de 27 de junio de 2000, categoría profesional de administrativo nivel 10 y un salario mensual de 1.905,68 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (Hecho no controvertido). 2.- El día 27 de junio de 2017 a la parte actora le fue entregada carta de despido con efectos de 12 de julio de 2017, cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. nº 2 de la demanda), en la que se invoca como causa de la extinción del contrato por causas objetivas conforme los art. 51.1 , 52.c ) y 53 ET fundada en causas económicas, organizativas y productivas. El trabajador firmó el documento consignando su no conformidad. Se dispone en el documento extintivo que 'El SN necesita acometer un proceso de reestructuración del cuadro de personal con el objetivo de reducir los costes fijos de estructura dada la negativa situación económica que afecta a la organización desde el año 2015 y las pérdidas previstas para el presente ejercicio 2017, lo que conlleva la necesaria reestructuración de la plantilla de personal. Por lo que se refiere a las causas alegadas, se distingue: 1. CONCURRENCIA DE CAUSA ECONÓMICA. La grave situación económica que sufre el SN se presenta en forma de pérdidas actuales y previstas, así el resultado del ejercicio es negativo desde el año 2015 y existe una situación de pérdidas previstas para el año 2017, confirmadas incluso en el primer trimestre de 2017. Concretamente, se ha pasado de un excedente positivo de 107.209.62 € en el ejercicio 2014 a unos resultados negativos de -759.859.28 € y de -212.083.93 € para los ejercicios 2015 y 2016, respectivamente. Pero es que incluso el resultado previsto para el año 2017 es de pérdidas por importe de -238.458.83 €. Tanto es así que el SN presenta una situación de Fondos Propios negativos en el ejercicio 2016 de -3.817.92 € y una previsión también negativa para el 2017 de -242.2276.75 6. La situación de Fondos Propios negativos unida al análisis de los Ratios de Balance de la Memoria Explicativa, evidencian un excesivo endeudamiento y una gran dificultad para hacer frente a las obligaciones de pago, lo que obliga a adoptar medidas en el menor plazo posible para evitar una situación inminente de colapso de la actividad. Dicha situación viene acompasada de una disminución significativa de los ingresos del SN que se viene produciendo desde el año 2014 y que consta desglosada pormenorizadamente en la Memoria Explicativa anexa a la presente carta. Así, la disminución continuada de los ingresos totales para el periodo 2014-2016 fue de - 465.482.87 € (-9.21 %) y la disminución prevista de los ingresos para el periodo 2014-2017 asciende a - 991.124.18 € (-19.60 %). Y aunque la disminución de los gastos totales para el periodo 2014- 2016 fue de -146.189.32 euros (-2.95 %), no ha sido suficiente para compensar la disminución de los ingresos totales para ese mismo periodo (-9,21 %). Asimismo la disminución prevista de gastos totales para el periodo 2014-2017 es de -645.455,73 € (-13.04 %), por lo que tampoco sería suficiente para compensar la disminución prevista de los ingresos para ese mismo periodo (-19,60 %). El peso porcentual de los gastos de personal respecto a los ingresos totales, para el periodo 2014-2016 pasó de un 57,48 % a un 60.18 %, previendo un porcentaje para el ejercicio 2017 del 64,07 %. Las variaciones en los ingresos y gastos comentadas tienen una repercusión directa en el resultado del ejercicio. El resultado del ejercicio 2016 disminuye en -319.293,55 € con respecto al del ejercicio 2014 (-297.82 %) y el resultado previsto para el ejercicio 2017 disminuiría en -345.668.45 € con respecto al 2014 (-322,42 %). Se reflejan en la carta sendos gráficos de EVOLUCION DE INGRESOS Y GASTOS TOTALES DURANTE EL PERIODO 2014-2017 y EVOLUCIÓN DEL RESULTADO DEL EJERCICIO DURANTE EL PERIODO 2014-2017. Continúa la carta extintiva disponiendo que 'Asimismo, las variaciones en el resultado del ejercicio comentadas tienen una repercusión directa en los fondos propios. Los fondos propios del ejercicio 2016 disminuyen en -971.943.21 € con respecto a los del ejercicio 2014 (-100,39 euros %) y los fondos propios previstos para el ejercicio 2017 disminuirían en -1.210.402,04 euros respecto a los del ejercicio 2014 (- 125,03 %). Estos datos demuestran que estamos ante un problema estructural del SN, por lo tanto, confirman que las pérdidas tienen el carácter de permanentes, lo que justifica la necesidad de ajustar la plantilla de personal, además de ajustar otros gastos de explotación. El SN debe, a la luz de lo expuesto, ajustar sus gastos de estructura al nivel de los ingresos esperados ya que, en caso contrario, la situación de pérdidas tan significativas como las esperadas para 2017 y en parte ya realizadas en el primer trimestre del presente ejercicio, pueden colapsar la organización, tanto desde el punto de vista económico como financiero. Desde un punto de vista organizativo, se consigna en el punto 2.- AFECTACIÓN DE SU PUESTO DE TRABAJO, que se hace necesario acometer una reducción de gastos de estructura que conlleva la extinción de su puesto de trabajo, amortizable para permitir la viabilidad del SN. El personal que permanece en el sindicato, tras la aplicación de medidas de ajuste, da cobertura a las funciones y servicios necesarios para su funcionamiento y minimiza el impacto en la calidad del servicio prestado por las diferentes estructuras del SN. Se indica que de forma conjunta a inseparable a la carta se anexa Memoria Económica Explicativa e Informe Técnico sobre las pérdidas previstas para el ejercicio 2017; cuentas anuales auditadas para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, presupuesto del ejercicio 2017, balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales a 31 de marzo de 2017 y cuenta de pérdidas y ganancias provisional a 31 de diciembre de 2017. Asimismo, se le comunicaba al trabajador que se ponía a su disposición la indemnización legalmente prevista, que s.e.u.o., ascendía a 21.406,27 euros, que la liquidación en concepto de salarios devengados hasta la fecha de efectos del despido, parte proporcional de pagas y vacaciones no disfrutadas asciende a 1.633,52 euros, siendo el importe neto a percibir por dichos conceptos de 1.316,28 euros, y que se le ofrecía en el mismo acto el pago de la indemnización mediante entrega de cheque bancario nominativo a su favor y que la cuantía resultante de la liquidación le sería entregada por transferencia bancaria al número de cuenta donde venía percibiendo su nómina habitualmente. 3.- El despido fue comunicado a la representación legal de los trabajadores el 27 de junio de 2017. (doc.nº5, f 468, correo electrónico del ramo de prueba aportado por el SN). Previamente, se habían llevado a cabo varias reuniones con la RLT, poniéndose de manifiesto en la de 16 de marzo de 2013, la necesidad urgente de reducir gastos de carácter estructural con el objetivo de solucionar el actual desequilibrio financiero, iniciándose negociaciones sobre la reducción de gastos de personal. Actas de reuniones (cuerpo documental nº7 del ramo de prueba aportado por el SN), que se dan por reproducidas por obrar unidas a los autos. 4.- La Confederación Sindical Comisiones Obreras de España está integrada por federaciones estatales y confederaciones y uniones regionales. Entre éstas se encuentra el Sindicato Nacional de COMISIONES OBRERAS DE GALICIA. El SN es una organización sindical nacional, democrática y de clase, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con plena autonomía para ejercer libremente su actividad sindical en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se rige por los Estatutos aprobados en el 10º Congreso, que se aportan como documento 14 de su ramo de prueba. Tiene su domicilio social en Santiago de Compostela -rúa de Miguel Ferro Caaveiro nº 8 San Lázaro-. Cuenta con patrimonio propio y tiene plena autonomía de gestión económica, presupuestaria y patrimonial en su ámbito de actuación, dentro de los límites de sus recursos propios y de los procedimientos y criterios establecidos en sus Estatutos y en los acuerdos que, en su desarrollo, establezcan los órganos competentes. Ostenta plena autonomía para la gestión y disposición de los bienes y derechos de los que sea titular y para la aprobación de sus presupuestos y los de las organizaciones en que se estructura y articula. Tiene su propio personal, tanto vinculado por relación laboral como por mandato congresual. El personal laboral cuenta con Convenio Colectivo propio. La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS es una organización sindical democrática y de clase que confedera a federaciones estatales, confederaciones de nacionalidad y uniones regionales. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, plena autonomía para ejercer libremente su actividad sindical en el ámbito territorial del Estado Español, incluidas las delegaciones o representaciones oficiales de organismos nacionales o de otro ámbito en el extranjero. Se rige por los Estatutos aprobados en el 10º Congreso, que se tienen por reproducidos por obrar al documento 1 de su ramo de prueba. La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS tiene su domicilio social en Madrid -calle Fernández de la Hoz nº 12-. Cuenta con patrimonio propio y tiene plena autonomía de gestión económica, presupuestaria y patrimonial en su ámbito de actuación, dentro de los límites de sus recursos propios y de los procedimientos y criterios establecidos en sus Estatutos y en los acuerdos que, en su desarrollo, establezcan los órganos competentes. Ostenta plena autonomía para la gestión y disposición de los bienes y derechos de los que sea titular y para la aprobación de sus presupuestos y los de las organizaciones en que se estructura y articula. La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS tiene su propio personal, tanto vinculado por relación laboral como por mandato congresual. 5.- De conformidad con la contabilidad de la empresa, la cuenta de pérdidas y ganancias en el año 2014 arrojó un resultado positivo de 107.209.62 €, mientras que en el 2015 se obtuvo un resultado negativo de -759.859.28 € y en el ejercicio 2016, de -212.083.93 €. En relación al año 2017, la previsión es de -238.458.83 €. En la Memoria Explicativa consta la disminución continuada de los ingresos totales, siendo en el 2014 de 5.056.120,68 euros, en el 2015, 4.783.304,22 euros, 2016, 4.590.637,81 euros, siendo la previsión de 2017 de 4.064.996,50 euros.

La disminución de ingresos para el periodo 2014-2016 fue de -465.482.87 € (-9.21 %) y la disminución prevista de los ingresos para el periodo 2014- 2017 de - 991.124.18 € (-19.60 %). La disminución de los gastos totales para el periodo 2014-2016 fue de -146.189.32 euros (-2.95 %), y para el periodo 2014-2017 es de - 645.455,73 € (-13.04 %). El peso porcentual de los gastos de personal respecto a los ingresos totales, para el periodo 2014-2016 pasó de un 57,48 % a un 60.18 %, previendo un porcentaje para el ejercicio 2017 del 64,07 %. Se dan por reproducidos los doc. 4.2 a 4.7 del SN, Memoria Económica Explicativa e Informe Técnico sobre las pérdidas previstas para el ejercicio 2017; cuentas anuales auditadas para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, presupuesto del ejercicio 2017, balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales a 31 de marzo de 2017 y cuenta de pérdidas y ganancias provisional a 31 de diciembre de 2017). 6.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. 7.- Resulta aplicable el Convenio Colectivo para personal laboral de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA. 8.- Se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado de sin avenencia (doc.nº1).



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda en materia de DESPIDO interpuesta por la representación procesal de la parte actora frente a CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. ESTIMO parcialmente la demanda en materia de DESPIDO interpuesta por la representación procesal de la parte actora frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, y declaro procedente el despido efectuado, elevando el importe de la indemnización al importe de 21.702,67 euros, condenando a la demandada al abono de la diferencia entre la ya abonada y la ahora determinada, que asciende a 296,40 euros.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Darío y LA CONFEDERACION SINDICAL DE CCOO, formalizándolos posteriormente. El primero de ellos fue objeto de impugnación por la contraparte SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a sendos motivos respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando en el primero de los cuales la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se declare la nulidad del despido o subsidiariamente, la improcedencia del mismo con los pronunciamientos correspondientes en cada caso. La Confederación Sindical de CCOO y el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia solicitan, respectivamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.



SEGUNDO .- En el motivo primero del recurso, la parte actora-recurrente propone la revisión del relato histórico de la sentencia y, en concreto, solicita las modificaciones siguientes: *Del hecho probado tercero ofreciendo la siguiente redacción: 'El despido fue comunicado a la RLT el 27 de junio de 2017 (doc nº 5, f 468, correo electrónico del ramo de prueba aportado por el SN). Previamente se habían llevado a cabo varias reuniones con la RLT, a la que se le hace entrega el 28 de febrero de un informe de análisis interno elaborado por el propio Sindicato en el que se enuncian medidas alternativas viables a la extinción forzosa de relaciones laborales de la empresa, poniéndose de manifiesto en la de 16 de marzo de 2013 - (que probablemente por erro de transcripción se recolle como do ano 2013) - la necesidad urgente de reducir gastos de carácter estructural con el objetivo de solucionar el actual desequilibrio financiero, iniciándose negociaciones sobre la reducción de gastos de personal', apoyando su pretensión de revisión en la documental de los folios 141 a 157 que dice, quien recurre, relativos a posibles opciones para la reducción de gastos, concretamente folio 156, como alternativa a la extinción forzosa de la relación laboral.

* La adición de un hecho nuevo, que dice conexo con el anterior, para lo que ofrece el texto siguiente: 'Con carácter previo a la adopción del despido del actor y cinco trabajadores más, el SN de CCOO de Galicia no ha utilizado ningún mecanismo de suspensión o modificación temporal de las condiciones de trabajo', invocando como sustento de su pretensión de revisión la documental de los folios 468 de autos, correo electrónico, y folios 162 a 187, actas levantadas en el proceso negociador.

* La modificación del hecho probado séptimo, para que se redacte con arreglo al texto siguiente: 'Resulta de aplicación el convenio colectivo de personal laboral de Sindicato Nacional de CCOO de Galicia que en su Disposición Adicional Quinta establece que es propósito de ambas partes evitar, en la medida de lo posible, la adopción de decisiones que supongan una reducción y pérdida de puestos de trabajo y la extinción de contratos como mecanismo para afrontar las dificultades económicas que pueda padecer el sindicato como consecuencia de la crisis actual. Con carácter previo a la adopción de tales medidas, basadas en las causas del despido objetivo, deberán utilizarse mecanismos de suspensión y modificación temporal de condiciones de trabajo, abriéndose un período de negociaciones con la representación legal de los trabajadores no superior a treinta días. Solo si quedase constancia de que con el uso de estos mecanismos de suspensión y modificación temporal no se consiguen superar las dificultades, o por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, se procederá a la adopción de medidas extintivas', apoyando su pretensión de revisión en la documental de los folios 100 a 127 de autos, en los que se contiene copia del convenio colectivo de aplicación, en concreto el folio 126 que recoge lo establecido en la citada D. A. Quinta.

Así las cosas, como se desprende de inveterada doctrina cuya cita deviene ociosa, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, sin que pueda soslayarse que, en atención al citado carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a para la revisión fáctica, estando obligado el recurrente a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - de modo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - siendo así que en el caso, por más que no se cumplen tales exigencias, tampoco se ha puesto de relieve ni la trascendencia de las modificaciones para la sustanciación del recurso ni, lo que es determinante, se ha evidenciado la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, sin que sea dado a la parte sustituir por su propio parecer el objetivo criterio de aquel, máxime cuando, como en el caso, se hace mención expresa de que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba en su conjunto por lo que, ni la pretensión de que se revise el ordinal tercero, que se basa en documental ya analizada en la instancia que ni siquiera deviene literal en cuanto a lo que se pretende reseñar por la parte y, además, no integra sino una mera pretensión de que se sustituya lo establecido en la prístina redacción del ordinal tercero, producto de la hermenéutica y valoración efectuada por la Juzgadora 'a quo' por la subjetiva interpretación que hace la parte, mientras que en lo tocante a la adición de un hecho nuevo, por más que se ofrece una redacción de sentido negativo, se apoya en correo electrónico que no integra elemento de sustento hábil para la revisión pues no es un documento dotados del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni constituye un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que se ofrece como la expresión escrita de una declaración que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y tiene el valor de un testimonio documentado sujeto a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valorado por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios y, por lo que se refiere a la pretendida modificación del ordinal séptimo, se apoya en el convenio colectivo, cuya copia obra en autos a los folios 100 a 127, que no constituye elemento eficaz para la revisión en el recurso extraordinario de suplicación pues cabe recordar que inveterada doctrina, de cita ociosa, ha dejado patente que no es un documento en sí mismo, sino un texto legal y una de las fuentes del derecho laboral, por lo que carece de eficacia revisora de los hechos. Por lo hasta ahora expuesto, no han de tener acogida las pretensiones de revisión interesadas de parte y debe permanecer inalterado en su redacción primigenia el relato histórico de la resolución de instancia.



TERCERO. - En cuanto a la censura jurídica, a lo que dedica el motivo segundo del recurso, el actor-recurrente denuncia, con amparo procesal correcto, las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, en concreto, la infracción por interpretación errónea de la Disposición Adicional Quinta del convenio colectivo aplicable, y la infracción de los artículos 51.1 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , siendo así que no han de tener éxito las referidas denuncias de infracción y ello por cuanto, en lo que atañe a la relativa a la D.A.5ª de la norma convencional, consideramos, en atención a lo actuado, que la dirección del SN y la representación de los trabajadores celebraron diversas reuniones y se iniciaron negociaciones en aras de solventar los problemas que afectaban a la situación financiera del SN poniendo de relieve la necesidad urgente, so pena de colapso financiero, de reducir gastos estructurales y sustanciar el desequilibrio financiero del Sindicato, sin que el hecho de que no tuviesen el fin pretendido por la parte laboral signifique, como se pretende por quien recurre, que ello implique una vulneración de norma que aboque a la decisión que interesa el actor, a lo que cabe añadir que lo reseñado en la referida D.A. no integra, a nuestro entender, una inflexible e inexorable determinación de que en modo alguno quepa acudir a la drástica decisión adoptada por la SN pues la propia redacción no impide la adopción de tales medidas cuando se constata que con mecanismos de suspensión y modificación temporal no se superarían las dificultades, lo que, en el caso, dado el importante deterioro de las finanzas del SN demandado avala la adopción de lo acordado en cuanto a la extinción de la relación laboral del actor y de otros trabajadores, y ello enlaza con la denuncia de infracción relativa a los artículos 51.1 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores que integra el apartado B) del propio motivo segundo del recurso, siendo de reseñar que el ordinal quinto, que no fue combatido en el recurso, es determinante al señalar el deficiente estado financiero del SN, reseñando, en esencia, que la cuenta de pérdidas y ganancias en el año 2014 arrojó un resultado positivo de 107.209.62 euros, mientras que en el 2015 se obtuvo un resultado negativo de - 759.859.28 euros y en el ejercicio 2016, de -212.083.93 euros, mientras que en cuanto al año 2017, la previsión es de -238.458.83 euros y, asimismo, que en la Memoria Explicativa consta la disminución continuada de los ingresos totales, siendo en el 2014 de 5.056.120,68 euros, en el 2015, 4.783.304,22 euros, 2016, 4.590.637,81 euros, siendo la previsión de 2017 de 4.064.996, 50 euros; la disminución de ingresos para el período 2014/2016 fue de - 465.482.87 euros (- 9,21 %) y la disminución prevista de los ingresos para el período 2014/2017 de - 991.124.18 euros (- 19,60 %); la disminución de los gastos totales para el período 2014/2016 fue de - 146.189.32 euros y para el período 2014/2017 es de - 645.455,73 euros (- 13.04 %); el peso porcentual de los gastos de personal respecto a los ingresos totales, para el período 2014/2016 pasó de un 57,48 % a un 60.18 %, previendo un porcentaje para el ejercicio 2017 del 64,07 %, después de valorar y dar por reproducidos, según señala el ordinal quinto, los doc 4.2 a 4.7 del SN, Memoria Explicativa en Informe Técnico sobre las pérdidas previstas para el ejercicio 2017; cuentas anuales auditadas para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, presupuesto del ejercicio 2017, balance y cuentas de pérdidas y ganancias provisionales a 31 de marzo de 2017 y cuenta de pérdidas y ganancias provisional a 31 de diciembre de 2017, sin que la subjetiva y particular versión que el recurrente efectúa, en sede fáctica, analizando los elementos de prueba en que se apoyó la Juzgadora 'a quo' sin combatir formalmente lo establecido en el citado ordinal no es sino la voluntad de sustituir por su propio y subjetivo parecer, el objetivo criterio de la Juzgadora de instancia que hizo uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, llegando a la consideración, que compartimos, de que la entidad y alcance de las circunstancias económicas ponen de manifiesto un importante desequilibrio patrimonial en la SN que justifica la decisión extintiva relativa al puesto de trabajo del actor en aras de la viabilidad del SN, de manera que se evidencia de lo actuado, y recoge la resolución 'a quo' después de analizar los elementos aportados a autos, la existencia de condiciones objetivas que ponen de relieve la necesidad de despido del actor en atención a la situación económica y financiera del SN que avala la adopción de la drástica medida adoptada por la empleadora, sin que el recurrente haya logrado desvirtuar los criterios sustentados en la resolución combatida en el recurso que, por lo expuesto, ha de ser confirmada.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 29 de noviembre de 2017 , en autos nº 572/2017, instados por el aquí recurrente frente a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, sobre despido, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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