Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019102604

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3750

Núm. Roj: STSJ GAL 3750/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000707 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001329 /2019 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Roque , MADERAS
LAMPON , Ofelia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA EUGENIA MALLO
ABALDE , ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
Mª ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001329 /2019, formalizado por el/la D/Dª INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2017, seguidos a instancia de Roque frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Roque presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- D. Roque , nacido el día NUM000 -1966 y con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa MADERAS LAMPON S.L. desde el día 6-11-2007, con la categoría profesional de talador de madera, en virtud de contrato de trabajo indefinido por conversión de un contrato temporal a tiempo completo. Para la realización de las actividades preventivas la empresa tenía concierto con el Servicio de Prevención Ajeno Servinor Prevención S.L. En materia de prevención de riesgos laborales D. Roque , que contaba con 2 años, 1 mes y 22 días de antigüedad en la empresa, asistió a una acción formativa de 4 h de duración impartida por el SPA contratado por la empresa. Segundo .- El día 28-12-2009, sobre las 15:00 horas, cuando D. Roque se encontraba realizando labores de tala de árboles en el lugar de Paderne, Baión, Vilanova de Arousa, en la finca denominada A Revolta, junto con la cuadrilla de operarios de la empresa que dirigía D. Pedro Jesús , 3 recibió el impacto en la cabeza de una rama desprendida de un árbol, resultando con lesiones calificadas como muy graves. recibió el impacto en la cabeza de una rama desprendida de un árbol, resultando con lesiones calificadas como muy graves. Según referencia de los miembros de la cuadrilla, el accidente se produjo de la forma siguiente - Informe de investigación del accidente emitido por el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Pontevedra (ISSGA)- : ' Se procedía a la tala de un eucalipto de unos 30 m de longitud en una zona colindante con otra parcela. Para forzar la dirección de caída del árbol, éste se había sujetado con un cable del que tiraba un tractor situado en el extremo opuesto de la finca que manejaba el tractorista. Mientras tanto el operario que se encargaba de efectuar la tala daba los cortes en la base de eucalipto utilizando la motosierra y el accidentado introducía en el corte de la base una cuña para impulsar la caída. Terminados los cortes de tala se inicia la caída del árbol en la dirección deseada y los dos operarios que ejecutaron la operación se retiraron de la zona por las vías de escape previstas. Terminada la caída del árbol el accidentado se encaminó hacia la base o tocón del árbol talado para recoger la cuña y la maza que había utilizado antes y cuando estaba a 1,5 m de la citada base, fue alcanzado por una rama que lo golpeó en la cabeza. Dicha rama tenía un diámetro de unos 6 cm en su parte más gruesa y de 5 a 6 metros de longitud. Estaba seca .' Según los entrevistados presentes en el lugar del accidente, ' la rama, del árbol talado o de alguno de los de la parcela colindante, se rompió al producirse el derribo del eucalipto talado y quedó enredada en alguno de estos últimos y se desprendió justo en el momento en el que el accidentado estaba en su vertical. Calculan que pudo caer desde una altura de unos 15 o 20 metros '. Sobre las causas del accidente, el citado informe del Técnico de investigación del ISSGA de fecha 27-01-2010, indica en el punto 10: ' La caída imprevista de rama por rotura de la misma tras la tala. La valoración insuficiente de las consecuencias derivadas de la tala '. Punto 11. Tanto el accidentado como los demás operarios iban provistos de cascos de seguridad y de los demás equipos de protección individual preceptivos para la realización del trabajo. Punto 12, Sobre las medidas de prevención: - Antes del derribo o tala de un árbol, se deberá hacer un estudio preciso y detallado de la situación y características del propio árbol, teniendo en cuenta la dirección de caída, presencia de árboles próximos cuyas copas pueden estar enredadas entre sí, presencia de ramas secas, etc. - Producida la caída del árbol talado antes de acceder a la zona, se debería proceder a la observación minuciosa del entorno próximo, tratando de detectar la presencia de ramas desgajadas o rotas de los árboles vecinos o del derribado que se hayan quedado enredadas, etc., y que en un determinado momento pudieran caer, afectando al personal que continúa realizando su labor. En el informe de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante, se hace mención a la Evaluación de Riesgos laborales y plan preventivo de la empresa, constando como riesgos laborales, la caída de objetos por desplome o derrumbe (árboles talados, enganchados...), y como acción propuesta se indica, entre otras medidas de prevención, que las operaciones de tala deberán realizarse de día y ante condiciones climáticas adecuadas (sin fuertes vientos); no trabajar con fuertes vientos. En cuanto a los riesgos de atrapamientos por o entre objetos, se propone, la prohibición de permanencia de operarios bajo la vertical en operaciones de desramado en árboles (zona de caída de ramas). Concluye la Inspectora de Trabajo, considerando que de las circunstancias del accidente, éste se debió a una caída imprevista de una rama seca de un árbol algo próximo, con posterioridad a la caída del árbol talado, no apreciando irregularidades en el procedimiento de trabajo seguido ni en las medidas de prevención adoptadas. (folios 53-55 de los autos). Consta entre la documental del expediente el informe del Servicio de Meteorología de la Xunta de Galicia, referido al día 28 de diciembre de 2009 (fecha del accidente) sobre la situación meteorológica para la zona de Vilanova de Arousa, en la que se expresa que fue una jornada de fuertes vientos del suroeste con lluvias persistentes y por momentos intensas (folios 47-48 de los autos), con vientos con una velocidad media entre los 30 y 40 Km/h en las horas centrales del día, con ráfagas máximas que alcanzaron los 60 o 70 Km/h. Tercero .- Consecuencia del accidente de trabajo, D. Roque inició proceso de IT hasta el 24-11-2010, habiéndole sido reconocida por la Dirección Provincial del INSS una pensión de Gran Invalidez, con fecha de 8-03-2011. Cuarto. - Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia del actor en fecha 8-03-2016, y seguido éste por sus trámites, el día 6-10-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no imposición de recargo por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Conferido traslado a las partes para alegaciones, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la petición de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. 5 Quinto .- Formulada reclamación previa, por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución desestimando la reclamación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES han interpuesto D. Roque , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MADERAS LAMPON, S.L. y la ADMINISTRACION CONCURSAL de ésta, Ofelia , debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 28-12-2009 y, en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa MADERAS LAMPON, S.L.; todo ello condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa al abono del recargo impuesto.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roque formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor sobre 'recargo de prestaciones ', y condena a la empresa 'Maderas Lampón SL' al abono del citado recargo en cuantía del 30%, recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSS denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c, infracción por aplicación indebida del art 164 de la LGSS , al considerar que por resolución de fecha 7-11-2016 dictó resolución denegando el recargo en las prestaciones de seguridad social en base al informe de la inspección de trabajo que determina la total ausencia de irregularidades en el procedimiento de trabajo, ni en las medidas de prevención adoptadas. Mostrando su disconformidad con la argumentación llevada a cabo por la juzgadora de instancia en cuanto que a la hora del accidente (15 horas) no llovió, a la vez que fue la hora en la que se constató un menor viento en la zona con velocidades medias entre los 30 a 40K/H, habiéndose producido el accidente cuando los trabajadores cumplían la operativa relativa a la tala.



SEGUNDO .- Así las cosas, este Tribunal, en materia de recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, viene señalando que son principios generales, recogidos entre otras en las resoluciones de 25/4/2002 (R.2029-99), 24/3/2001 (AS 2001, 223) (AS 2001, 223) y 15/9/1999 y al resolver el R. 3376- 2000 (JUR 2003, 128659) (JUR 2003, 128659), los siguientes: 1º) Que existe una obligación empresarial de garantizar a los trabajadores que prestan servicios bajo su dependencia, una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como resulta de lo establecido en el art. 19.1 LET (RCL 1995, 997) (RCL 1995, 997) , a la par que un derecho de todo trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo; 2º) Que la citada obligación resulta plasmada con carácter general en la LPRL (RCL 1995, 3053) 31/95 de 8 de noviembre en el art. 14, a través de lo que se ha venido denominando, por la doctrina, la 'deuda de seguridad' que todo empleador asume con sus productores, constituyendo tal normativa la positivación del principio general de derecho 'alterum non laedere', debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 14 LPRL , ha de valorarse con criterios de racionabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Igualmente la doctrina más moderna contenida en la STS 26/5/2009 (RJ 2006 , 3256) (RJ 2009 , 3256) , que cita la de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ) (RJ 2007, 8226) (RJ 2007, 8226) , señala en relación con el art. 123.1LGSS , "que preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) (RCL 1985, 2683), que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) (RCL 1978, 2836), obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854) (LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 997) , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673) (RJ 2000, 9673) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) (RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096) (RJ 1998, 4096) ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L (RCL 1995, 3053) (RCL 1995, 3053) . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.". Los criterios expuestos se ratifican en la más reciente STS de 12 de junio de 2013 (RJ 2013, 5730) (RJ 2013, 5730).



TERCERO .- Y en el caso que nos ocupa el accidente se produjo de la siguiente manera tal y como se detalla en el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia 'el día 28-12-2009, sobre las 15.00 horas, cuando el actor se encontraba realizando labores de tala de árboles, el lugar de Paderne, Vilagarcía de Arousa, junto con la cuadrilla de operarios de la empresa que dirigía D Pedro Jesús recibió el impacto en la cabeza de una rama desprendida de un árbol, resultando con lesiones calificadas como muy graves. Segú referencia de los miembros de la cuadrilla el accidente se produjo de la siguiente forma (informe de seguridad y salud laboral de Pontevedra ) ISSGA: 'se procedía a la tata de un eucalipto de unos 30 metros de longitud en una zona colindante con otra parcela. Para forzar la dirección de la caída del árbol, este se había sujetado con un cable del que tiraba de un tractor situado en el extremo opuesto de la finca que manejaba el tractorista. Mientras tanto el operario que se encargaba de efectuar la tala daba los cortes en la base de eucalipto utilizando la motosierra y el accidentado introducía en el corte de la base para impulsar la caída. Terminados los cortes de tala se inicia la caída de árbol en la dirección deseada y los dos operarios que ejecutaron la operación se retiraron de la zona por las vías de escape previstas. Terminada la caída del árbol, el accidentado se encaminó hacia la base o tocón del árbol talado para recoger la cuña y la maza que había utilizado antes, y cuando estaba a 1,5 m de la citada base, fue alcanzado por una rama que lo golpeó en la cabeza.

Dicha rama tenía un diámetro de unos 6 cm en su arte mas gruesa y de 5 a 6 metros de longitud.

Estaba seca'.

Según los entrevistados presentes en el lugar del accidente, la rama del árbol talado o de alguno de los de la parcela colindante, se rompió al producirse el derribo del eucalipto talado y quedó enredada en alguno de estos últimos y se desprendió justo en el momento en el que el accidentado estaba en su vertical. Calculan que pudo haber caído desde una altura de unos 15 ó 20 metros.

Sobre la causa del accidente el informe técnico de investigación del ISSGA de fecha 27-1-2010, indica en el punto 10 'la caída imprevista de rama por rotura de la misma tras la tala. La valoración insuficiente de las consecuencias derivadas de la tala.

Punto 11.- Tanto el accidentado como los demás operarios iban provistos de cascos de seguridad y de los demás equipos de protección individual preceptivos para la realización del trabajo.

Punto 12, sobre las medidas de prevención 'Antes del derribo o tala de un árbol, se deberá hacer un estudio exhaustivo y detallado de la situación y características del propio árbol, teniendo en cuenta la dirección de la caída, presencia de árboles próximos cuyas copas puedan estar enredadas entre si, presencia de ramas secas etc.

Producida la caída del árbol talado antes de acceder a la zona se debería proceder a la observación minuciosa del entorno próximo, tratando de detectar la presencia de ramas desgajadas o rotas por los árboles vecinos o del derribado que se hayan quedado enredadas etc, y que en un determinado momento pudieran caer, afectando al personal que continua realizando su labor' En el informe elaborado por la Inspección de trabajo se hace mención al plan preventivo de la empresa, constando como riesgo la caída de objetos por desplome o derrumbe (árboles talados, enganchados etc y como acción propuesta entre otras medias que las operaciones de tala deberán realizarse de día y en condiciones climáticas adecuadas, sin fuertes vientos.

Y en cuanto a los riesgos de atrapamiento por entre objetos se propone la prohibición de permanencia de operarios bajo la vertical en operaciones de desramado en árboles (zona de caída de ramas).



CUARTO .- Y en base a los hechos expuestos la juzgadora de instancia tras analizar toda la prueba practicada relata como causa del accidente siguiendo el informe del ISSGA, que tiene en cuenta las manifestaciones de los trabajadores entrevistados y del plan de prevención elaborado, así como la descripción de las condiciones del lugar del accidente; dos posibles omisiones en los deberes de cuidado por parte del empresario cuales son la valoración insuficiente de las consecuencias derivadas de la tala, pues las ramas del árbol talado invadían y chocaban con las del terreno próximo, lo que habría facilitado la rotura y enredado posterior de alguna en los mismos, y ello en base al punto 12 de medidas de prevención que señala el ISSGA en los términos expuestos en el anterior fundamento jurídico.

Y ello además de que según el informe meteorológico de la Xunta de Galicia señala que en la fecha de la tala hubo fuertes vientos con lluvias persistentes y por momentos intensas con vientos de una velocidad media entre los 30/40 KM/h en las horas centrales de día con ráfagas máximas que alcanzarían los 60 ó 70 KM/h, por lo que debería haber extremado las precauciones en la tala, por lo que se constata otra omisión contenida en el plan de riesgos consistentes en ' no trabajar con fuertes vientos, las operaciones de tala o corta deberán realizarse de día y ante condiciones climáticas adecuadas.

Así pues, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de los datos que, con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, esta sala extrae las siguientes conclusiones en cuanto a la producción del accidente que se produjo por 'la caída imprevista de una rama seca de una árbol próximo a la zona de trabajo tras la tala.' Es cierto que tanto el trabajador accidentado como el resto de los trabajadores iban provistos de casco de seguridad y de los demás equipos de medios de protección individual preceptivos para la realización del trabajo y que para su ejecución se siguieron los procedimientos establecidos para el corte, caída de árbol etc, y no compartimos la relevancia que el concede la juzgadora de instancia a las circunstancias metereológicas en las que se fundamenta la resolución impugnada, por cuanto si bien el plan de prevención llevado por la empresa señala que 'las operaciones de tala deberán hacerse de día y ante condiciones climáticas adecuadas, sin fuertes vientos, y que, por supuesto debieron ser observadas, no es menos cierto que la hora en la que se produjo la tala (15:00 horas) no llovía y los vientos eran de 30 ó 40 KM/h, como sostiene el demandada INSS en el escrito de recurso.

Ahora bien, lo que si considera esta sala de especial relevancia y que concurre en la producción del resultado lesivo es la falta de valoración del riesgo que señala el ISSGA en el informe y que recoge, asimismo la sentencia de instancia en su punto 12 donde señala que 'Antes del derribo o tala de un árbol, se deberá hacer un estudio exhaustivo y detallado de la situación y características del propio árbol, teniendo en cuenta la dirección de la caída, presencia de árboles próximos cuyas copas puedan estar enredadas entre si, presencia de ramas secas etc.

Producida la caída del árbol talado antes de acceder a la zona se debería proceder a la observación minuciosa del entorno próximo, tratando de detectar la presencia de ramas desgajadas o rotas por los árboles vecinos o del derribado que se hayan quedado enredadas etc, y que en un determinado momento pudieran caer, afectando al personal que continua realizando su labor.' Y ello porque como a tal efecto se acredita de un examen complementario de las actuaciones, documental unida a la causa y concreto del informe del ISSGAS, el eucalipto que se taló antes de producirse el accidente, tenía una base irregular y estaba situado en una zona lindante con otra parcela del monte arbolada y las ramas del talado invadían y tocaban con las del terreno próximo, lo que había facilitado la rotura y enredado posterior de algunas en la misma, produciéndose la caída de la rama. Y ello infringe los arts 14,2 y 15,4 LPRL , en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

En consecuencia, se impone previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo de fecha 12 de diciembre de 2018 , debemos confirmar íntegramente al resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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