Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1331/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019102246
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3299
Núm. Roj: STSJ GAL 3299/2019
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0001692 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001331 /2019 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000545 /2016
RECURRENTE/S D/ña ALQUICALZADA SL
ABOGADO/A: MARIA PILAR DIAZ RODRIGUEZ
PROCURADOR: ALICIA LODOS PAZOS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Miguel
ABOGADO/A: MARIA CARMEN LANZOS RUS
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1331/2019, formalizado por ALQUICALZADA SL, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 545/2016, seguidos a
instancia de ALQUICALZADA SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Miguel , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª ALQUICALZADA SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Miguel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primer o.- D. Miguel , nacido el NUM000 /1960, con D.N.I. nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM002 ), habiendo prestado servicios como oficial de 1ª albañil, desde el 05/08/2014, por cuenta y orden de ALQUICALZADA, S.L. (empresa dedicada a la construcción y cuyas contingencias profesionales aseguraba en fecha 30/01/2015 MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201). [Folios 112 y 149 de las actuaciones). Segundo.- El 30 de enero de 2015, D. Miguel sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y orden de ALQUICALZADA, S.L. en obra de construcción de edificio de viviendas sito en Avenida del Cantábrico, 11 de Foz (Lugo). En el edificio en construcción, se llevaban a cabo tareas de recrecido de mortero en viviendas y pasillo y posterior fratasado. D. Miguel , que portaba botas de seguridad, transportaba manualmente material de trabajo (tres reglas de aluminio de dos metros y medio de longitud) desde la primera planta del edificio a la segunda. Cuando caminaba por el pasillo del primer piso, las reglas que llevaba en brazos tropezaron con el marco de una de las puertas, dándole en la cabeza y tirándole el casco de seguridad al suelo. Con el golpe de las reglas, el trabajador se desestabilizó, intentando mantenerse en pie, si bien resbaló con material que había en el suelo del pasillo (manguera de agua, manguera de hormigón, tablas, escombro), cayendo hacia atrás, sufriendo un importante golpe en cabeza y brazo izquierdo. El accidente se produjo por haber transportado solo el trabajador tres reglas de relevante longitud, así como por la presencia de diverso material en el suelo de la zona de paso de los trabajadores. [Folios 90 a 105 y 184 a 185 de las actuaciones].
Tercero.- Como consecuencia del accidente, D. Miguel sufrió traumatismo craneoencefálico, fractura occipital, herida inciso-contusa en región occipital, pequeña hemorragia subaracnoidea interhermisférica bifrontal y contusiones cerebrales bifrontales por contragolpe, cefalea postraumática, hipofunción laberíntica izquierda postraumática con mareo e inestabilidad secundaria, anosmia y ageusia. [Folio 313 de las actuaciones].
Cuarto.- D. Miguel inició el 30 de enero de 2015 un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, que finalizó el 15 de abril de 2015. Nuevamente, el 15 de mayo de 2015 inició, por recaída, proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo que se extinguió el 11 de diciembre de 2015. Durante ambos procesos percibió, mediante pago delegado, en concepto de subsidio de incapacidad temporal la cantidad de 9.697'84 euros. [Folios 150 y 202 de las actuaciones]. Quinto.- La Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconoció, el 8 de marzo de 2016, a D. Miguel una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil, por contingencia de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 15/02/2016 y posibilidad de revisión a partir del 15/02/2017, en cuantía, doce pagas al año, resultante de aplicar sobre base reguladora de 1.366'33 euros porcentaje del 55%. El reconocimiento de la prestación se hizo considerados los siguientes: - Cuadro clínico residual: secuelas de traumatismo craneoencefálico (accidente de trabajo el 30/01/2015): anosmia, ageusia. Mareos e inestabilidad secundaria a hipofunción laberíntica. - Limitaciones orgánicas y funcionales: hipofunción laberíntica izquierda postraumática: episodios de vértigo, mareo e inestabilidad. Iniciado de oficio expediente de revisión, mediante resolución de 20 de febrero de 2017, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió que no se había producido variación en el estado de las lesiones de D. Miguel determinante de la modificación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido, por lo que continuaba afecto del mismo grado de incapacidad permanente, considerado cuadro residual de 'Secuelas de traumatismo cráneo encefálico: anosmia y ageusia, mareos e inestabilidad segundo a hipofunción laberíntica.
Persistencia de situación clínica similar, según Neurología, persistiendo episodios vertiginosos en relación a cambios posturales y movimientos cervicales'. [Folios 316 a 320 de las actuaciones]. Sexto.- ALQUICALZADA, S.L. concertó la prevención de riesgos laborales con servicio de prevención ajeno (MUGATRA) desde el 10/05/2013, en la modalidad de concierto base y vigilancia de la salud en las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicología aplicada y vigilancia de la salud. En la evaluación de riesgos de la empresa, de fecha 7 de octubre de 2014, consta evaluación de los diversos puestos de trabajo, entre ellos el puesto 6 'Personal de obra- Albañilería', siendo identificado D. Miguel como trabajador que lo desempeña. Entre los riesgos para los puestos de trabajo 0 'Personal de obra-General para todas las fases de obra' y 6 'Personal de obra-Albañilería' se identifica el de caída al mismo nivel, en las zonas de paso y trabajo por falta de orden y limpieza, contemplando como medida preventiva 'Medidas de información (normas) a entregar por escrito y con acuse de recibo: Se mantendrán las zonas de trabajo limpias, ordenadas y libres de objetos; principalmente las de paso continuo (escaleras, entradas de obra, etc)'. El plan de seguridad y salud de la obra describe las tareas de la unidad constructiva de 'Enfoscados, guarnecidos y enlucidos' indicando: 'se realizará con mortero de cemento en los locales húmedos y con yeso en el resto de locales y en los techos horizontales salvo los baños'. Respecto de esa unidad constructiva se contempla como uno de los riesgos más frecuentes el de caída al mismo nivel, contemplando como medidas preventivas: 'Se mantendrá el orden y la limpieza', 'Las zonas de trabajo serán limpiadas de escombros diariamente y cuando sea necesario' y 'El transporte de miras, reglas, tablones, etc se realizará en el hombro, teniendo en cuenta que los objetos largos serán transportados entre dos personas para compensar el momento de balanceo y evitar sobreesfuerzos. El extremo exterior en voladizo irá por encima de la cabeza para evitar golpear a otras personas. En los giros, también se tendrá en cuenta el área de barrido de la parte posterior, para no golpear a personas u objetos'. En el punto '8. Equipos de Protección Individual' a utilizar en la obra se indica que debe emplearse, entre otros, el casco de seguridad. El 2 de septiembre de 2014, ALQUICALZADA, S.L. proporcionó información sobre el plan de seguridad y salud de la obra a D. Miguel , que el 5 de agosto de 2014 recibió información sobre los riesgos y medidas preventivas de su puesto de trabajo, además de los equipos de protección individual (faenero, botas, casco, arnés y guantes). Aunque D. Miguel no recibió formación teóricopráctica en materia preventiva proporcionada por ALQUICALZADA, S.L., disponía de formación en prevención de riesgos laborales anterior impartida por la Fundación Laboral de la Construcción (participación en el aula permanente de seguridad y salud laboral en fecha 09/04/2007, formación específica para puesto de trabajo de albañilería de 35 horas de duración de noviembre de 2009 y curso de trabajos de montaje de estructuras tubulares de 6 horas de duración de fecha 14/12/2013). D. Miguel fue sometido a reconocimiento médico de vigilancia de la salud laboral en fecha 23 de octubre de 2014, siendo considerado apto para su puesto. [Folios 92 a 126 y 228 a 269-vto. de las actuaciones]. Séptimo.- A propuesta de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó, el 21 de septiembre de 2015, acuerdo de iniciación de expediente de responsabilidad empresarial-recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, comunicándoselo al trabajador accidentado, D. Miguel , y a la empresa, ALQUICALZADA, S.L., a fin de que efectuasen alegaciones. ALQUICALZADA, S.L. y D. Miguel presentaron, el 30 de septiembre de 2015 y el 7 de octubre de 2015, respectivamente, las alegaciones que constan a los folios 138 a 145 y al folio 131, también respectivamente, dándose aquí el contenido de ambas por reproducido. Además, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitó informe de las lesiones residuales padecidas por el trabajador accidentado y prestaciones que pudiera haber percibido o estar percibiendo, con determinación de su cuantía, a MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, que en fecha 24 de septiembre de 2015 informó de no poder atender el requerimiento hasta que finalizase el proceso de incapacidad temporal del trabajador. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 11 de noviembre de 2015, dictamen en el que 'estima que existe una relación de causalidad entre las lesiones y el accidente de trabajo y entre el accidente y la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo', por lo que propuso 'a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmar la imposición a la empresa del recargo del 30%, previsto en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en todas las prestaciones que se reconozcan como derivadas del señalado accidente de trabajo'. El 12 de noviembre de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL resolvió: 'Primero. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D/Dña. Miguel en fecha 30/01/2015. Segundo. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la/s empresa/s responsable/s ALQUICALZADA, SL, que deberá/n constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Tercero. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa/s empresa/s respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución'. El 11 de diciembre de 2105, ALQUICALZADA, S.L. planteó reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, que fue desestimada, tras su impugnación en fecha 7 de enero de 2016 por D. Miguel , por resolución de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 30 de mayo de 2016. [Folios 89 a 194 de las actuaciones]. Octavo.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Viveiro incoó, a partir del accidente de trabajo sufrido por D. Miguel , las Diligencias Previas 130/2015, practicando, al menos, diligencias de investigación consistentes en declaración de D. Miguel en calidad de perjudicado, de D. Anibal en calidad de testigo y de D.
Arcadio y D. Aureliano como investigados, por su condición respectiva de recurso preventivo y coordinador de seguridad de la obra. Por auto de 29 de diciembre de 2016 fue decretado el sobreseimiento provisional del antedicho procedimiento, alcanzando la resolución firmeza. [Folios 285 a 293-vto. y 314 de las actuaciones].
Noveno.- La Xefatura Territorial de Lugo de la CONSELLERÍA DE ECO NO MÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA, en expediente NUM003 , dictó resolución de 5 de diciembre de 2017, imponiendo a ALQUICALZADA, S.L. sanción pecuniaria de 5.000 euros, por las infracciones administrativas relacionadas con el accidente de trabajo sufrido por D. Miguel . Contra la resolución en cuestión, tanto ALQUICALZADA, S.L. cuanto D. Miguel interpusieron recurso de alzada en fecha 12 de enero de 2018 y 13 de enero de 2018, respectivamente. [Folios 270 a 282 y 336 a 337 de las actuaciones].
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda presentada por ALQUICALZADA, S.L., representada por la Letrada Sra. Díaz Rodríguez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Miguel , ambos representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Villalobos Maldonado; y D. Miguel , representado por la letrada Sra. Lanzós Rus.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda por parte de la empresa ALQUICALZADA SL en las que se pretendía se dejara sin efecto el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Don Miguel , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa demandada construyendo su recurso con sustento en el art. 193 b ) y c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por escrito de la representación letrada del trabajador.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pretende la revisión del relato fáctico y en concreto la adición de un nuevo párrafo al ordinal segundo, al final, para decir: 'Si bien el pasillo de la primera planta visitada se encontraba en la mayor parte del recorrido libre de material, herramientas y escombros en la zona de paso, tal y como puede observarse en la fotografía adjunta'.
La adición se justifica en base al folio 284. No se acepta habida cuenta que en primer lugar se trata de una fotocopia de una fotografía, que no permite distinguir lo que se afirma en la redacción ofrecida en la adición, de modo que no permite concluir de forma fehaciente lo que se afirma. En segundo lugar, la juez ha valorado toda la prueba a este respecto y ha considerado que la existencia de falta de orden y limpieza del pasillo de la primera planta resulta del Informe de la Inspección de trabajo y del informe del ISSGA, los cuales tienen valor tasado en cuanto documentos públicos, y que dicha afirmación (la falta de orden y falta de limpieza) resultó además de las declaraciones espontánea de dos trabajadores compañeros del accidentado poco después del accidente, valorando también el hecho de que alguno de ellos se contradijera después, en el seno del procedimiento de instrucción, y luego en el propio acto de la vista oral del recargo, por razones que indica la juzgadora hacen concluir que resultan, esos cambios, poco creíbles. De este modo, no se detecta error de la juzgadora de instancia a la hora de dar por probada la existencia de la falta de orden y limpieza y que se contiene en el mismo ordinal segundo párrafo segundo, de modo que la adición que ahora se pretende introducir no tendría trascendencia, pues el afirmar ahora que el pasillo del primer piso estaba en su mayor parte del recorrido libre de material no es trascedente, pues, en cualquier caso, dónde el trabajador cayó si había material de derribo y falta de orden en el suelo, lo que ayudó a que el trabajador no pudiera mantener el equilibrio.
TERCERO .- En el motivo segundo del recurso, con amparo en el art 193 c) de la LJS se alega la infracción del art. 123 de la LGSS en concordancia con el art. 3 del RD 486/1997 ; art. 14 1 º y 15 4º de la LPRL , así como art. 16 del Convenio de 1981 y la CE en su art. 24.
Se aduce en síntesis que ninguna responsabilidad tiene la empresa recurrente pues es la conducta del operario, a los efectos de valorar la necesidad de pedir ayuda para el transporte de las reglas, así como el de no prestar la atención adecuada lo que provocó el accidente.
Procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el actual art. 164 1º del RDL 8/2015 (anterior art. 123 de la LGSS de 1994 ), cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
El llamado 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que 'en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene', derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: 'El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene'.
Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que 'son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos'. Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .
Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15).
La parte recurrente sostiene la no existencia de infracción alguna, y achaca el accidente a la conducta del trabajador, si bien parte de la base de que estimado el primer motivo de su recurso se ha acreditado, por el contrario de lo que afirma la juzgadora, la existencia de orden y limpieza en el pasillo del primer piso. Pero desestimado el primer motivo de su recurso, el hecho probado segundo ha quedado inalterado y del mismo se desprende que el accidente tuvo dos causas, la primera la derivada de que el trabajador no transportara las tres reglas de aluminio de más de dos metros de longitud con ayuda de una segunda persona, y dos, que al tropezar las reglas con el marco de una puerta y golpearle perdió el equilibrio por culpa del material que había en el suelo.
Con respecto a la primera causa, la obligación de transportar las reglas de gran longitud entre dos hombres estaba previsto en el Plan de seguridad y salud laboral, así lo indica el Informe del ISSGA, y la empresa proporcionó al trabajador la información sobre el plan de seguridad, de modo que en este punto se produjo un incumplimiento del propio trabajador, quién conociendo las medidas de prevención previstas en el plan no las cumplimentó. Pero junto a esta omisión del trabajador que abandona las medidas preventivas establecidas por la empresa existe una omisión de la empresa que colabora también en el resultado final, y si bien respecto de la primera puede admitirse que la empresa no puede estar en todo momento fiscalizando la actuación de sus empleados, no sucede lo mismo respecto de la segunda causa, pues el desorden y falta de limpieza en el lugar de la caída no es una situación puntual, que acontece sin previo aviso, sino que puede ser controlada día a día, en cada momento por parte del encargado, o del coordinador de seguridad. En definitiva a la empresa le es achacable esta falta de limpieza y orden, y de hecho ya ha sido aplicado el recargo en su grado más leve, habida cuenta que se detecta una suerte de concurrencia de culpas entre ambas partes.
En este punto, en lo que se refiere a la falta de orden y limpieza impuesta en el propio Plan de Seguridad y Salud, consta igualmente establecida en el art.10 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción establece y que bajo el epígrafe 'Principios generales aplicables durante la ejecución de la obra', dispone que: ' De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los principios de la acción preventiva que se recogen en su artículo 15 se aplicarán durante la ejecución de la obra y, en particular, en las siguientes tareas o actividades: a) El mantenimiento de la obra en buen estado de orden y limpieza.
b) La elección del emplazamiento de los puestos y áreas de trabajo, teniendo en cuenta sus condiciones de acceso, y la determinación de las vías o zonas de desplazamiento o circulación'.
Por su parte el art. 11 de la misma norma reglamentaria establece en relación a las 'Obligaciones de los contratistas y subcontratistas', que: 1. Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a: a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto .
b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud al que se refiere el artículo 7.
2. Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.
Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '.
En el ANEXO IV del mismo RD 1627/1997 relativo a 'Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras', en su PARTE A 'Disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en las obras', punto 11. Vías de circulación y zonas peligrosas', dispone que: ' a) Las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas fijas y los muelles y rampas de carga deberán estar calculados, situados, acondicionados y preparados para su uso de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme al uso al que se les haya destinado y de forma que los trabajadores empleados en las proximidades de estas vías de circulación no corran riesgo alguno'.
En definitiva, acreditada la infracción concreta de las normas citadas por parte de la empresa y que se conectan causalmente con el resultado, no se ha infringido los preceptos que la pate alega como tales, pues lo que el art. 123 de la LGSS exige es la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado.
En este caso, la infracción de medida de seguridad se ha acreditado, cual fue no controlar el orden y la limpieza del pasillo, no mantener el lugar limpio y ordenado, impidiendo así la caída de los trabajadores. La relación de causalidad entre la infracción concreta de la medida o instrucción de seguridad reglamentaria y la caída es clara, pues si la norma de seguridad exige que los lugares de trabajo estén limpios y ordenados sin material que pueda obstaculizar el paso, es evidente que la norma trata de evitar tropezones o caídas al mismo nivel provocadas por ese desorden, de modo que la omisión explica en buena lógica la caída del trabajador, aunque concurriese al tiempo otra causa achacable al trabajador al omitir también la norma de seguridad prevista en cuanto al traslado de material; en cualquier caso, no puede afirmarse que la empresa no incumplió ninguna medida de seguridad pues, como se ha visto, sí se incumplió la condición antes señalada, poniendo en riesgo al trabajador accidentado.
En definitiva, los hechos acreditados demuestran la existencia de un incumplimiento por parte de la empresa demandada de lo dispuesto en los artículos 4.2 d ) y 19 del ET , en los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , así como de lo dispuesto en los arts. 10 , 11 y Anexo IV PARTE A 'Disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en las obras', punto 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, de manera que la imposición del recargo que ha efectuado por el INSS en su grado mínimo se ajusta a derecho.
CUARTO.- De conformidad al art. 235 de la LRJS procede imponer las costas a la empresa vencida en el recurso que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de ALQUICALZADA SL contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo en proceso sobre infracción de medidas de seguridad (recargo de prestaciones), a instancia de la empresa recurrente contra Don Miguel debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

