Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012017104540
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6381
Núm. Roj: STSJ GAL 6381/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004364
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001334 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000877 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Antonio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , RANDSTAD EMPLEO ETT,SA SUBROGADA LABORAM-ANTES
VEDIOR , MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001334 /2017, formalizado por el/la graduada social D/Dª ROSA ANA
ALVAREZ BASTERO, en nombre y representación de Antonio , contra la sentencia número 48 /17 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000877 /2016, seguidos a
instancia de Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , RANDSTAD EMPLEO ETT,SA SUBROGADA LABORAM-ANTES
VEDIOR , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO
GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, RANDSTAD EMPLEO ETT,SA SUBROGADA LABORAM-ANTES VEDIOR, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48 /17, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- Don Antonio , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1974 está afiliado ó Réxime Xeral Seguridade Social baixo o Nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de caldereiro e prestaba os seus servizos para a empresa Randstad Empleo ETT. A Mutua MC Mutual Cyclops cubría as continxencias profesionais do traballador o día 24 de agosto do 2016 do 2016 (expediente administrativo, feitos non controvertidos)
SEGUNDO.- Don Antonio iniciou un proceso de incapacidade temporal o día 24/08/2016 por rotura de corda tendinosa do supraespinoso do ombreiro esquerdo (feitos non controvertidos) TERCEIRO.- Solicitada polo traballador a determinación da continxencia, con data 213 de setembro do 2016 o INSS determinou a continxencia como común.
CUARTO.- Esgotouse a vía administrativa previa (feito non controvertido)
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Antonio contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, o Servizo Galego de Saúde, a Mutua MC Mutual e a empresa Randstad Empleo ETT, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/3/17.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6/10/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó fijar el accidente de trabajo (AT) como contingencia de la incapacidad temporal (IT) que el demandante inició en fecha 24-8- 2016.
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 156.1 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), pues figura en la relación de AT's sin baja, con fecha 23-2-2016, siendo la parte lesionada y forma de contacto que figura en tal parte coincidentes con la descripción del evento dañoso que efectuó sin haber sufrido previamente alteraciones en la articulación afectada.
Mutual Midat Cyclops codemandada impugna el recurso.
SEGUNDO.-I/ La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
II/ En este ámbito, el actor-recurrente propone los hechos probados nuevos siguientes: [A] 'Cuarto.- El día 23 de febrero de 2016 , el demandante sufrió un accidente de trabajo, tal y como consta en la Declaración Electrónica de Trabajadores Accidentados en la relación de Accidente de Trabajo sin baja, solicitando a su empresa volante el día 29 de febrero de 2016 asistencia sanitaria por parte de los servicios médicos del a Mútua, haciendo constar como fecha del accidente el 23.02.2013 (sic) sobre las 12.00 horas
No se acepta, toda vez que: (1) La consignación fáctica del término AT predetermina el fallo. (2) La inclusión del actor en la relación de accidentes sin baja, que aparece en el correo electrónico enviado por la empresa a la aseguradora, no determina por sí misma la contingencia pretendida. (3) El FJ 2º de sentencia ya recoge la asistencia del demandante por el servicio médico de la mútua. (4) Las circunstancias del evento dañoso carecen de base objetiva, pues tanto la documental reseñada como el parte de atención sanitaria revelan que se trata de una manifestación del interesado que, por sí misma , nada acredita.
[B] 'Quinto.- Por los servicios médicos de la sanidad pública se emite informe en fecha 29 de septiembre de 2016 por el que se señala que
No se admite, por cuanto: (1) El motivo de la asistencia médica , también documentado, no deja de ser la declaración del recurrente sobre el particular que, como ya indicamos (apartado A.4), nada prueba objetivamente. (2) Refiere un evento laboral (8-6-2016) posterior al que, en la argumentación del propio actor, determinaría el origen de su IT. (3) La inexistencia de antecedentes clínicos no es relevante en orden a la decisión a adoptar.
TERCERO.- I/ Según el artículo 156.1 LGSS el AT se configura por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo (trabajador por cuenta ajena) y otro objetivo (lesión corporal), así como por la necesaria relación de causalidad trabajo-lesión que, indispensable siempre en algún grado, basta que se dé sin necesidad de precisar su intensidad o significación, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, de modo que se entiende acaecida cuando el evento dañoso se produce durante el ejercicio de la actividad profesional, lo cual supone la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS ) que se interpreta y aplica con criterio uniforme y amplio a favor del accidentado, relevándole de la prueba de causalidad y trasladando a la aseguradora la carga de acreditar la falta de conexión trabajo-lesión, que tendrá lugar cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la absoluta carencia de la relación entre uno y otro presupuestos.
II/ La falta de constancia documentada de algún evento como los previstos en la definición transcrita obstan apreciar el AT en su modalidad ordinaria como origen de la IT litigiosa, pues aún de acontecer de modo instantáneo o súbito, resulta incompatible con el tiempo transcurrido entre las fechas de evento laboral y de asistencia sanitaria (23/29-2-2016), y también -cual afirma el FJ 2º de sentencia- con la no apreciación médica de erosiones, hematomas o deformidad en el hombro izquierdo que el recurrente indica lesionado, todo lo que, con independencia de la inexistencia de patología y atención sanitaria previas, hace inoperante la presunción de laboralidad, al no acreditarse haber acontecido en tiempo y lugar de trabajo.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 23 de enero de 2017 en autos nº 877/2016, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

