Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019102480

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3626

Núm. Roj: STSJ GAL 3626/2019

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005492
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001334 /2019 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001086 /2016
RECURRENTE/S D/ña Belarmino
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MADERAS GARCIA DE PRESEDO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MANUEL REY ALVELA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001334/2019, formalizado por el letrado DON JOSE MIGUEL
ORANTES CANALES, en nombre y representación de Belarmino , contra la sentencia número 318/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001086/2016,
seguidos a instancia de Belarmino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Belarmino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MADERAS GARCIA DE PRESEDO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318/2018, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

1º.- El demandante D. Belarmino era, a fecha de 23/10/2015, trabajador por cuenta ajena de la mercantil MADERAS GARCÍA PRESEDO SL, con categoría profesional de Conductor de camión grúa.

2º.- En esa fecha de 23/10/2015 el demandante se encontraba recogiendo madera que había sido cortada previamente en uno de los viales del Pg. POCOMACO, en A Coruña, madera que iba a ser cargada en el camión para posteriormente trasladarla a Pontevedra; antes de concluir con esa tarea de carga de la madera, y para completar la carga del camión, el demandante procedió a coger un gabaño (accesorio formado por una hoz de palo largo) para cortar las ramas que sobresalían de los troncos ya apilados en el camión, momento en el cual, cuando el demandante accede a la plataforma de acceso a la plataforma del camión, sufriendo un resbalón y cayendo al suelo, introduciendo un pie en la cuneta del vial, sufriendo la torcedura del tobillo. Dicho camión no contaba en su escalerilla con piso antideslizante y la misma tenía escalones de muy reducidas dimensiones.

3º.- A consecuencia de dichas lesiones el demandante inició, en esa fecha de 23/10/2015, un proceso de incapacidad temporal, del que cursó alta por curación/mejoría en fecha de 30/03/2016.

Tras ello le fue reconocida por el INSS una prestación por lesiones permanentes no invalidantes (cicatrices postquirúrgicas), por importe de 800,00 €.

4º.- Por la INSPECCIÓN DE TRABAJO, se incoó, en fecha de 24/04/2016, el acta de infracción nº NUM000 , en la cual se contenía propuesta de recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social a percibir por el trabajador accidentado.

5º.- Por Resolución del INSS, de fecha 19/09/2016, se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por D. Belarmino en fecha de 23/10/2015, y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fuesen incrementadas en el 40%, con cargo exclusivo a la mercantil MADERAS GARCIA PRESEDO SL.

6º.- Frente a la misma fue presentada reclamación administrativa previa por el trabajador accidentado, solicitando que el porcentaje del recargo se estableciese en un 50%.

7º.- Dicha reclamación administrativa previa fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 31/10/2016.

8º.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Belarmino , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas por las partes y confirmarlas en todos sus extremos, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil MADERAS GARCÍA PRESEDO SL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a los mismos deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Belarmino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-3-2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-6-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e impone el recargo del 40% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el art 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y algunas sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que no son Jurisprudencia propiamente dicha, (ya que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho') y entiende que la hay responsabilidad de la empresa por incumplir las medidas de seguridad y por ello el recargo debe imponerse en el 50 %.

Como se señala en la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 del Tribunal Supremo (rec. 938/2006 ): '1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social (hoy vigente el art 164 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Todo lo que se ha razonado hasta ahora lleva a la conclusión, coincidente con la sentencia recurrida, de que en el presente supuesto concurre la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se desprende del artículo 123.1 LGSS , porque los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño.

También el art. 123.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994, señala que el recargo alcanza 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales, cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto, no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos, cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.

La doctrina unificada expuesta supone modificar la jurisprudencia anterior de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de acuerdo con este cambio de doctrina la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la 'gravedad de la falta'-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial. El fundamento de la posición que se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos - peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva ( art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre [RCL 19953053]), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso.

Por lo que en el caso de autos entendemos que el recargo impuesto guarda proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta' ( STS/IV 19-I-1996 - recurso 536/1995 [RJ 1996112]), y no se alegan por el recurrente circunstancias que determinaran el aumento de la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia de fecha 24-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en el Procedimiento nº 1086-2016 sobre recargo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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