Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019102893
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4214
Núm. Roj: STSJ GAL 4214/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0002925
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001337 /2019 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 580/2018
RECURRENTE/S D/ña Gaspar
ABOGADO/A: ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1337/2019, formalizado por la Letrada Dª ERUNDINA BENITEZ
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia número 497/2018 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 580/2018, seguidos a instancia de
D. Gaspar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gaspar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Gaspar , nacido el día NUM000 de 1973, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 ./ Segundo.- Solicitada por el actor la invalidez permanente, le fue reconocida en grado de absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2017 con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de una base reguladora de 589'74 euros calculada tomando el período no discutido de 1 de septiembre de 2011 a 31 de julio de 2017, no computando cotizaciones del 1 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2017 por hallarse el trabajador de baja en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos y no existir por tanto cotizaciones, resolución confirmada por la posterior de fecha 16 de mayo de este año desestimatoria de la reclamación previa interpuesta por el actor para que se le integrase el citado período no cotizado con bases mínimas.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día cuatro de julio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no cabe la integración de lagunas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando no existe obligación de cotizar.Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el Artículo 14 de la Constitución Española , en relación a lo preceptuado en el Artículo 197.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Alegando que desde el 29 de abril de 2016, inicia situación de incapacidad temporal a consecuencia de la dolencia padecida, esclerosis múltiple, siendo finalmente calificado por el Equipo de Valoración de Incapacidades como incapacitado permanente, en grado de ABSOLUTA, según dictamen propuesta de fecha 2 de octubre de 2017.
Y una vez se inicia la situación de incapacidad temporal debido a las dolencias padecidas, se da de baja en la actividad al resultar imposible desempeñar la misma, cesando su obligación de cotizar 'ex lege'.
Y que la no aplicación del citado artículo es contrario el mandato expresado en el Artículo 14 de la CE que expresamente dispone: 'Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social'. Y que según reiterada doctrina constitucional, el artículo 14 CE , que dispone que 'los españoles son iguales ante la ley', establece un derecho subjetivo a obtener un trato Igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas, así como que la igualdad a la que se refiere, que es la igualdad jurídica o igualdad ante la ley, no comporta necesariamente una igualdad material, lo que significa que a los supuestos de hecho iguales deben ser aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados ( STC 49/1982, de 14 de julio ).
La denuncia no prospera, el Tribunal Supremo en sentencia de 24/1/2011 entiende que cuestionado la cuantía de la base reguladora de una prestación de invalidez permanente absoluta de un trabajador, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que permaneció en situación de incapacidad temporal un período durante el cual no tuvo obligación de cotizar, declara, según reiterada doctrina, que el beneficio de integración de lagunas regulado en el artículo 140.4º de la Ley General de la Seguridad Social , no es de aplicación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; doctrina que aplica el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de junio de 1996 (recurso 1239/1995 y que fue seguida por las de la misma Sala de 13 de noviembre de 2001 (recurso 8695/2001 ) y 14 de abril de 2005 (recurso 2007/2004 ), en las que se señala ...' Y si bien esas resoluciones se dictaron en aplicación del mandato del art. 3.4 de la Ley 26/1985 que excluía la aplicación de la ficción al RETA, a igual solución lleva la Ley General de la Seguridad Social. El art. 140 que regula la integración de lagunas en períodos en los que no hubo obligación de cotizar, está ubicado en el Titulo II de la Ley, regulador del Régimen General. Y la aplicación a otros regímenes diferentes del General se regula en la disposición adicional octava en cuyo apartado 2 se dispone que 'en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140 apartado 4 , y 162 apartado 1, de esta Ley en materia de integración de lagunas de cotización que dice ... Si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años. Enumeración en la que no se hallan los sistemas de protección de los trabajadores por cuenta propia. Siendo por tanto evidente que el beneficio de integración de lagunas no es de aplicación al RETA...' Y en el caso de autos se pretende por razones temporales la aplicación de artículo 197.4 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que determina a efectos del cómputo de la base reguladora, que '4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.' Pero este criterio genérico de referencia, no resulta aplicable al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que el artículo 318 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no recoge ese artículo 197.4 entre los que resultan aplicables al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Así lo pone de relieve el actual artículo 318 c) del mismo Cuerpo Legal : 'Será de aplicación a este régimen especial: c) En materia de incapacidad permanente, lo dispuesto en los artículos 194, apartados 2 y 3; 195 excepto el apartado 2; 197, apartados 1, 2 y 3; y 200.
Asimismo, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.'.
Y por ello no prevé para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la aplicación del citado artículo y no concurre la vulneración del artículo 14 de la Constitución porque con relación a las prestaciones de Seguridad Social, la doctrina jurisprudencial - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 (RJ 19962979), y 10 de abril de 1.996 (RJ 19963073 ), 25 de febrero (RJ 19972161 ), 12 de mayo (RJ 19974229 ), 18 de julio (RJ 19975871 ), y 23 de diciembre de 1.997 (RJ 19979556), entre otras muchas-, viene estableciendo, con carácter general, que su concesión se rige por la normativa aplicable en la fecha del hecho causante.
Y entendemos al igual que alega el recurrente y recogiendo sus argumentos y la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras muchas sentencia 24-11-2015 ) respecto del argumento de discriminación que en materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/ Julio, FFJJ 3 y 9; ...; 46/1999, de 22/Marzo ; 200/1999, de 08/Noviembre ; y 200/2001, de 04/Octubre . Doctrina citada y/o reproducida por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04 -;... SG 15/06/15 -rcud 2648/14-; 15/09/15 -rcud 96/15-; y 15/09/15 -rcud 3745/14).
Por ello, son precisiones clásicas de la doctrina constitucional desde la Sentencia de 22/1981, de 2/Julio [entre las recientes, SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 45/2014, de 07/Abril, FJ 3 ; 51/2014, de 07/Abril, FJ 3 ; 60/2014, de 05/Mayo, FJ 3 ; y 156/2014, de 25/Septiembre , FJ 4), las que siguen: a).- Que '... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello'. b).- Que lo propio del juicio de igualdad es 'su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas' [ STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10] y, de otro, que 'las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso' [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3] ( STS 20/01/15 -rcud 401/14 ).
Doctrina que se complementa con la exigencia de acreditación del necesario tertium comparationis en régimen de igualdad [ SSTC 111/2001, de 7/Mayo FJ 2 ; 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4 y 5; 103/2002, de 6/Mayo FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4], pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce [ SSTC 125/2003, de 19/Junio ; 53/2004, de 15/Abril ]. De forma que 'para poder efectuar un juicio de igualdad es imprescindible tener un término de comparación válido [ STC 219/2013, de 19 de diciembre , FJ 5], para lo cual no sólo es necesario precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables o cotejables, sino si el legislador ha atribuido a un mismo grupo o categoría personal creado por él mismo unas consecuencias jurídicas diversas sin introducir un factor diferencial [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6 a ); 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 c ); y 139/2005, de 26 de mayo , FJ 6]' ( STC -Pleno- 8/2015, de 22/Enero , FJ 9.a).
Y en el supuesto que ahora se debate, los términos a comparar en absoluto gozan de la exigible homogeneidad, y la desigualdad alegada deriva de la diferente normativa de aplicación al Régimen General de la Seguridad Social y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que se haya afiliado el demandante y por el que ha cotizado y lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables y ente caso legales.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 27-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en el Procedimiento nº 580-2018 sobre incapacidad, ebemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
