Sentencia SOCIAL Tribunal...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2018 de 03 de Agosto de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Agosto de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102827

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3839

Núm. Roj: STSJ GAL 3839:2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:32054 44 4 2017 0002330

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001340 /2018MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000574 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCORPORACION ARENERA DA LIMIA S.L.

ABOGADO/A:ALBERTO ARCA FRESCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, GRAVERAS LIMIA,S.L. , Hortensia , Pedro Jesús , Miguel Ángel , HORMIGONES A MERCA SL , AREAS LIMICAS SL , DIAZ JANEIRO SL , ARENAS LIMICAS SL , ARENAS NATURALES DE GALICIA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, IGNACIO EDUARDO ALEN HERMIDA , IGNACIO EDUARDO ALEN HERMIDA , JOSE DAVID DEL RIO BALADO , PATRICIA DOMINGUEZ BARJA , , , , , ALEJANDRA FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:, , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001340/2018, formalizado por el/la D/Dª ALBERTO ARCA FRESCO, en nombre y representación de CORPORACION ARENERA DA LIMIA S.L., contra la sentencia número 70/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000574/2017, seguidos a instancia de Pedro Jesús , Miguel Ángel frente a FOGASA, GRAVERAS LIMIA,S.L., Hortensia , CORPORACION ARENERA DA LIMIA S.L., HORMIGONES A MERCA SL, AREAS LIMICAS SL, DIAZ JANEIRO SL, ARENAS LIMICAS SL, ARENAS NATURALES DE GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Pedro Jesús , Miguel Ángel presentó demanda contra FOGASA, GRAVERAS LIMIA,S.L., Hortensia , CORPORACION ARENERA DA LIMIA S.L., HORMIGONES A MERCA SL, AREAS LIMICAS SL, DIAZ JANEIRO SL, ARENAS LIMICAS SL, ARENAS NATURALES DE GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 70/2018, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.-Los actores D. Pedro Jesús y D. Miguel Ángel , han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'GRAVERAS LIMIA S.L.' con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias: -D. Pedro Jesús , con una antigüedad reconocida del 1-12-1994 categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual de 1429,81.-€. Con anterioridad prestó servicios para 'Graveras Seixo S.L.' desde el 22-11-1990, pasando sin solución de continuidad a Graveras Limia S.L.', por subrogación. -D. Miguel Ángel , con una antigüedad reconocida de 1-12-1994, categoría de Oficial de 2ª y salario mensual de 1429,81.-€. Con anterioridad prestó servicios para la empresa 'Graveras Seixo S.L.' desde el 3-10-1991, pasando sin solución de continuidad a 'Graveras Limia S.L.' por subrogación. SEGUNDO.-El día 17 de Julio pasado cuando los actores se personaron en su centro de trabajo, a las 9 horas, al objeto de iniciar la jornada laboral, un vigilante de seguridad les indico que no podían pasar. No obstante accedieron al centro de trabajo, acudiendo al mismo D. Carlos María , esposo de la Administradora de la empresa CORPORACION ARENERA DA LIMIA S.L. echándolos de las instalaciones. Ese mismo día por la tarde, a las 15 horas y al día siguiente, a las 9 horas y a las 15 horas, acuden de nuevo al centro, no permitiéndoles el acceso. Desde la indicada fecha no se les proporciona ocupación efectiva ni se les abona salario alguno. TERCERO.-Las empresas codemandadas se dedican a la extracción de minerales, arena, gravera y piedra natural, así como su comercialización. Figuran incorporadas a autos las escrituras de constitución y certificaciones de Registro Mercantil de las citadas empresas, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.CUARTO.-Las empresas demandadas, comparten las mismas instalaciones, existiendo charcos de extracción de áridos, una nave dedicada a taller para la construcción reparación de maquinaría, un galpón dedicado a almacén, una oficina, una planta clasificadora y una nave dedicada a la comercialización de arena estancada.Los actores prestaban sus servicios en el taller, realizando labores de mantenimiento y reparación de maquinaría indistintamente para las empresas demandadas.Los trabajadores prestaban sus servicios compartiendo las mismas instalaciones y maquinaría y siguiendo instrucciones dadas por D. Carlos María , esposo de la Administradora de Corporación Arenera de Limia S.L.QUINTO.-La empresa GRAVERAS LIMIA S.L. tenía 7 trabajadores, incluido los actores. La empresa CORPORACION ARENERA DA LIMIA S.A. tenía 3 trabajadores. A excepción de los demandantes los demás trabajadores de GRAVERAS LIMIA S.L. (5 trabajadores) causaron baja voluntaria en la misma y pasaron a CORPORACION ARENERA DA LIMIA S.L. el 1-7-2017. SEXTO.-El demandante D. Miguel Ángel , es Delegado de Personal por el Sindicato C16. SEPTIMO.-En reclamación por despido los actores presentaron papeleta de conciliación ante la UPMAC el 20-7-2017, celebrándose el acto sin avenencia el 31-7- 2017. Presentaron demanda que fue acumulada a este Juzgado. OCTAVO.-En reclamación por rescisión de contrato presentaron papeleta de conciliación ante la UPMAC el 1-12- 2017, celebrándose el acto sin efecto el 18-12-2017. Presentaron demandas que fueron acumuladas a los despidos.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús y D. Miguel Ángel contra las empresas GRAVERAS LIMIA S.L. CORPORACION ARENERA DA LIMIA S.L., HORMIGONES A MERCA SL, DIAZ JANEIRO SL, AREAS LIMICAS SL, ARENAS NATURALES DE GALICIA SL, AREAS LIMICAS SL debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores llevado a cabo el 17-7-2017 y en consecuencia condeno a las citadas empresas de forma conjunta y solidaria a que a su opción readmita al actor D. Pedro Jesús y respecto del trabajador D. Pedro Jesús , a elección de este en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o les indemnicen las siguientes cantidades: - a D. Pedro Jesús la cantidad de: 44.950,88.-€. -a D. Miguel Ángel la cantidad de: 36.489.53.-€ en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada y el trabajador ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución. La presente sentencia no es firme.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Corporación Arenera da Limia SL, siendo impugnado de contrario por parte de la codemandada Graveras Limia SL, y por los codemandantes D. Pedro Jesús y D. Miguel Ángel . Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por los dos codemandantes y declaró improcedente su despido llevado a cabo el 17 de julio de 2017 , condenando a las empresas Graveras Limia SL, Corporación Arenera da Limia SL, Hormigones A Merca SL, Díaz Janeiro SL, Areas Límicas SL, Arenas Naturales de Galicia SL y Arenas Límicas SL, de forma conjunta y solidaria, a que: en el caso del trabajador D. Pedro Jesús opten entre la readmisión o la indemnización en el importe fijado en la sentencia; y, en el caso de D. Miguel Ángel , concediéndole al mismo el derecho de opción correspondiente, procedan a su readmisión o abono de la indemnización. Todo ello según la sentencia recurrida, y asimismo a la vista del auto de 22 de febrero de 2018, de aclaración de tal sentencia.

Se recurre en suplicación por la parte demandada Corporación Arenera da Limia SL al amparo del art. 193 a), b ) y c) LRJS , interesando que se anule la sentencia de instancia, reponiéndose las actuaciones hasta el momento anterior a su entrega para formalizar el recurso, para que el Juzgado de instancia proceda a su foliado y numeración. O bien se declare la nulidad de lo actuado, y se repongan las actuaciones hasta el momento posterior a la presentación de la demanda, para que de conformidad con el art. 81 LRJS , se proceda a requerir a la parte actora para que amplíe la demanda frente a Graveras Seixo SL. O bien se declare la nulidad de lo actuado, y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, y se dicte sentencia con plena libertad de criterio dando contestación a la excepción procesal de falta de legitimación activa formulada. En caso de no estimarse las peticiones de nulidad anteriores, se solicita que se estimen los restantes motivos de recurso y se desestime la demanda rectora.

Por parte de la codemandada Graveras Limia SL, y por los codemandantes D. Pedro Jesús y D. Miguel Ángel , se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Motivos de recurso al amparo art. 193 a) LRJS

La empresa recurrente articula, en primer lugar, su recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'-.

En concreto, y en apretada síntesis:

(a) Se solicita la nulidad de las actuaciones con reposición de los autos al momento anterior a su entrega para formalizar el recurso, a la vista del rechazo de la petición formulada en el Juzgado para el foliado de la documentación de autos, pues se habría ocasionado indefensión con violación del art. 24 CE . Se señala, en tal sentido, que tanto la prueba de la parte actora como de la demandada está sin foliar, y por tanto, no es posible señalar el documento concreto como exige el art. 196.3 LRJS . No obstante se indica que se intenta identificar lo mejor posible los documentos en el escrito de recurso, para intentar salvar la nulidad solicitada.

(b) Como segundo motivo de nulidad, se señala que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber traído al procedimiento a la mercantil Graveras Seixo SL, a pesar de la referencia a la misma que se realiza a efectos de la antigüedad en la fundamentación jurídica. En tal sentido, se cita la STS de 23 de noviembre de 1990 , en tanto han de ser llamados al proceso quienes tengan un interés legítimo que se pueda ver perjudicado por una resolución recaída en el proceso.

(c) En tercer lugar, invocando el art. 218 LEC en relación con el art. 97.2 LRJS , se interesa asimismo la nulidad al amparo del art. 193 a) LRJS , por concurrir la sentencia en el vicio de incongruencia omisiva, en tanto que la sentencia no se habría pronunciado sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la recurrente, así como por Arenas Naturales de Galicia SL; limitándose la sentencia a afirmar que existe grupo de empresas, sin concretar la participación de la recurrente en el supuesto grupo empresarial patológico.

Por parte de la impugnante Graveras Limia SL se señala que, en cuanto a la falta de foliado de los autos, tal circunstancia pudo ser puesta de manifiesto por la recurrente cuando se le entregaron los autos para formalizar el recurso, por lo que tal alegación en este momento sería extemporánea. Además, a la vista del propio escrito de recurso formalizado por la recurrente, no se habría ocasionado indefensión.

En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, regulada en el art. 12 y 420 LEC , tal excepción no fue planteada en el acto de juicio; además de que la antigüedad fue reconocida por la administradora de Graveras Limia SL, y por la administradora de la recurrente.

Respecto de la falta de resolución de la alegación de falta de legitimación pasiva, tal cuestión habría sido resuelta por la magistrada de instancia, al entender que existe una responsabilidad solidaria derivada de un grupo de empresas con relevancia laboral.

Fruto de lo expuesto, los tres motivos articulados al amparo del art. 193 a) LRJS , deberían ser desestimados.

Por la parte impugnante, D. Pedro Jesús , demandante en la instancia, se señala que la falta de foliado de la causa no ocasionó indefensión a la recurrente, pues la misma solicita revisión de hechos probados, indicando expresamente los documentos que le sirven de soporte. Además de que no consta la formulación de la correspondiente protesta ante una supuesta negativa del Juzgado al foliado de las actuaciones.

En lo relativo a la supuesta excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se señala que tal excepción debió ser alegada en el momento procesal oportuno. Además, se indica que la intervención de Graveras Seixo resulta innecesaria, pues no fue discutida la antigüedad del trabajador, e incluso la misma fue reconocida en el interrogatorio de la administradora de Graveras Limia SL, además de que se manifestó por la misma que la citada empresa estaba disuelta. En todo caso, no habría litisconsorcio pasivo necesario, pues el despido no es imputable a la citada empresa.

Respecto del tercer motivo articulado al amparo del art. 193 a) LRJS , la citada impugnante, se opone también a su estimación, dado que la sentencia sí responde, apreciando la existencia de un grupo de empresas laboral, al extremo relativo a la falta de legitimación pasiva invocada.

Por el impugnante D. Miguel Ángel , también codemandante en la instancia, se interesa asimismo la desestimación de los motivos articulados al amparo del art. 193 a) LRJS . Se señala en cuanto al primero de los motivos del art. 193 a) LRJS , que el expediente sí consta foliado, además de que no se ha ocasionado indefensión, en tanto el recurrente ha podido articular los motivos de recurso de revisión fáctica identificando los documentos. Por otro lado, no consta petición alguna al Juzgado de foliado de los autos o de corrección del foliado ya realizado.

En cuanto a la supuesta excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se señala que no se planteó tal excepción en el momento procesal oportuno. Además, la recurrente no ha discutido la antigüedad de los demandantes en sede judicial, no siendo un hecho controvertido en juicio. Tal antigüedad fue expresamente reconocida en el interrogatorio de la administradora de la codemandada Graveras Limia SL, la cual reconoció también que Graveras Seixo está disuelta. También la propia administradora de la recurrente vino a coincidir con la administradora antes citada. Además, el objeto del procedimiento es el despido de los demandantes, en relación con el que no tendría responsabilidad la citada Graveras Seixo.

Por último, se señala que la falta de legitimación pasiva sí fue resuelta en la sentencia de instancia, en tanto se recogió en la misma la existencia de grupo empresarial.

Pues bien, expuestos los motivos articulados al amparo del art. 193 a) LRJS , y la impugnación de los mismos, entendemos que todos ellos han de ser desestimados. Nuestros argumentos en tal sentido, son los siguientes:

(1) Con carácter previo, debemos señalar lo ya indicado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 31 de marzo de 2015 (rec: 4233/2014 ):

'Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida...'

Por otro lado, la sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 20 de marzo de 2018 (rec: 218/2018 ):

'Los motivos de nulidad planteados han de ser resueltos partiendo de la siguiente doctrina: 1.-El procedimiento social se rige por los principios de inmediación, concentración, oralidad y celeridad por lo que la nulidad de actuaciones como remedio extraordinario ha de interpretarse en sentido estricto y aplicarse en aquellos supuestos en que, conforme al art. 238.3 LOPJ , además de existir infracción de normas procesales tal infracción genere indefensión en la parte recurrente, pues no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución .

2.- Sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales, la cuestión ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (165/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999165] , 185/1999, de 11 de octubre [ RTC 1999185] y en las posteriores 210 [ RTC 2000210] y 214 /2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000214] y 108/2001, de 23 de abril [ RTC 2001108] , F. 2). En este sentido explica la STC 177/1994, de 10 de junio que la motivación, como exigencia constitucional (art. 120.3º) que se integra sin violencia conceptual alguna en la tutela judicial, cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 159/1992 [ RTC 1992159] , 55/1993 [ RTC 199355] y ATC 77/1993 [ RTC 199377 AUTO] ). En definitiva, tal como se expresa en la STC 14/1991, de 28 de enero ( RTC 199114) , la obligación de motivar las sentencias que el art. 120, 3 CE ( RCL 19782836) impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24, 1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. El art. 218.2 de la LEC dispone que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.', este precepto debe ponerse asimismo en conexión con la LRJS cuyo art. 97.2 establece que ' las sentencias harán referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados); y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo'. Por su parte, específicamente, la STCO 57/1997 de 18 marzo señala 'Es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, porque no es exigible una contestación explícita y pormenorizada a cada una de aquéllas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes ( SSTC 91/1995 [ RTC 199591 ], 143/1995 [ RTC 1995143 ], 146/1995 [ RTC 1995146 ], 191/1995 [ RTC 1995191 ], 56/1996 [ RTC 199656 ], 58/1996 [ RTC 199658 ] y 85/1996 [ RTC 199685], de entre las más recientes).'

Por otro lado, la parte recurrente también alude a que la sentencia es incongruente. En relación a la incongruencia, como posible defecto de una sentencia, podemos referirnos a la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2014 (rec: 1635/2014 ), donde se indicó:

'La solución a tal motivo de recurso ha de hacerse al amparo de la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional ( STC de 15 de abril de 1996) como por el Tribunal Supremo ( STS de 1 de diciembre de 1998 o 5 de junio de 2000 entre otras) conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser verse vulnerado cuando la sentencia infringe el principio de congruencia, principio que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.

De tal doctrina se extrae que existen cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes.

En todo caso la resolución de cualquier motivo de incongruencia obliga a distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 [ RTC 199095 ], 128/1992 [ RTC 1992128 ], 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 , etc.) , debiendo tenerse igualmente presente que el Magistrado de instancia no queda vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo , y ello porque el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; lo único que no puede hacer el Juzgador a quo es resolver sobre una cuestión que no ha sido controvertida entre las partes.'

(2) En cuanto al primer motivo alegado al amparo del art. 193 a) LRJS -falta de foliado de los autos-, el mismo no se estima, puesto que sin perjuicio de que es cierto que los tomos de prueba documental de las partes no se encuentran foliados -lo que sería procedente para facilitar a las partes la correcta identificación de los documentos concretos con arreglo al art. 196.3 LRJS -, es lo cierto que no cabe entender que se haya ocasionado indefensión a la parte recurrente, pues la misma ha podido articular los motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS , identificando los documentos con arreglo a la numeración que encabeza cada uno de los tomos de prueba de las partes, y, asimismo, recogiendo la página del documento, e incluso procediendo al escaneado del mismo en su escrito de recurso.

Por tanto, no existe una indefensión fruto de la falta de foliado que pueda determinar la nulidad de actuaciones. Por ello, se desestima la pretensión de la parte recurrente en tal sentido.

(3) Respecto del segundo motivo de recurso articulado -litisconsorcio pasivo necesario- al amparo del art. 193 a) LRJS , el mismo se desestima dado que:

(3.1) El art. 12.2 LEC señala que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

En el caso de autos la estimación de la acción ejercitada (despido y extinción) no lleva aparejado pronunciamiento alguno respecto de Graveras Seixo SL, ni se solicitó la condena de la misma.

(3.2) La propia sentencia, con valor de hecho probado, señala en su fundamentación jurídica que las empresas Graveras Seixo SL y Graveras Limia SL eran la misma empresa, según se recoge en el fundamento jurídico tercero por referencia al reconocimiento por parte de la empresa Graveras Limia SL. Además, en el interrogatorio de la administradora de Graveras Limia SL (13:02 en adelante), una de las empresas del grupo empresarial con relevancia laboral, se reconoció que la citada Graveras Seixo SL estaba disuelta 'hace mucho', con lo que difícilmente podría ser traída al proceso. Por ello, la declaración de nulidad de actuaciones para traer al proceso a la citada empresa -no ya por entender que la misma pudiera ser afectada por la acción ejercitada, sino por algún aspecto resuelto como cuestión previa- no sería posible.

(3.3) Pero es que, además, en las contestaciones a la demanda de las dos empresas comparecientes no consta que se hubiera discutido directamente la antigüedad solicitada, pues nada manifestó sobre el particular Graveras Limia en su contestación; y, por parte de la ahora recurrente, en su contestación se limitó a negar que tuviera nada que ver en la antigüedad pretendida dada su falta de legitimación pasiva, es decir, ante la inexistencia del pretendido grupo empresarial.

Por todo ello, se desestima el segundo motivo de recurso articulado al amparo del art. 193 a) LRJS .

(4) En cuanto al tercer motivo de recurso articulado al amparo del art. 193 a) LRJS -incongruencia omisiva por no resolución respecto de la falta de legitimación pasiva alegada-, el mismo se desestima, dado que la sentencia de instancia sí recoge en su fundamentación jurídica, y con arreglo a los hechos que declara probados, de dónde deriva la legitimación pasiva de la recurrente y de Arenas Naturales de Galicia SL. En tal sentido, señala que existió un grupo de empresas con relevancia laboral, y expone suficientemente cuáles son los elementos fácticos y jurídicos -en especial hechos probados tercero y cuarto, y fundamento jurídico tercero- que le llevan a alcanzar tal conclusión. Por lo que sin perjuicio de que la parte pueda articular los motivos de revisión fáctica o de censura jurídica sobre el particular -como así hace- es lo cierto que no cabe apreciar la incongruencia pretendida.

TERCERO.-Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

Por parte de las impugnantes existe oposición a las citadas revisiones fácticas, puesto que las mismas no cumplen los requisitos exigibles para que prosperen.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoraciónex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señala la sentencia de este TSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ), que:'nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

La parte recurrente interesa, en concreto, las siguientes revisiones fácticas, que pasamos a exponer y al tiempo resolvemos:

(1) En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado primero, al objeto de que se supriman del mismo los párrafos que se señalan en negrita en el escrito de recurso, y que coinciden con aquellos que hacen referencia a la prestación de servicios para Graveras Seixo por los dos codemandantes.

Se propone como redacción alternativa:

'PRIMERO.-Los actores D. Pedro Jesús y D. Miguel Ángel , han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada'GRAVERAS LIMIA S.L.'con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias:

-D. Pedro Jesús , con una antigüedad reconocida del 1-12-1994 categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual de 1429,81.-€.

-D. Miguel Ángel , con una antigüedad reconocida de 1-12-1994, categoría de Oficial de 2ª y salario mensual de 1429,81.-€.'

Se refiere como documento a efectos de tal modificación fáctica el folio 2 de los autos, correspondiente a la demanda rectora.

Expuesto el motivo de revisión fáctica, no procede acceder al mismo, y ello dado que la demanda no es un documento hábil a efectos de revisión fáctica, pues no constituye prueba documental en sentido estricto, ni, claro está, tampoco prueba pericial - art.193 b) LRJS -. A mayor abundamiento, es lo cierto que obvia la recurrente que la antigüedad señalada resulta asimismo de la prueba de interrogatorio practicada, pues como recoge la sentencia, en su fundamento jurídico tercero, Graveras Limia SL y Graveras Seixo eran la misma empresa, según reconocimiento expreso.

(2) Se pretende, en segundo lugar, la modificación del hecho probado tercero, al objeto de cambiar el objeto social de las codemandadas. Se invocan a tal efecto el documento nº 7 del ramo de prueba de D. Miguel Ángel (página 1 de 3), donde figura el objeto social de Graveras Limia SL. Así como el documento nº 10 (hoja 4 y 5 de dicho documento) del ramo de prueba de D. Miguel Ángel , donde figura el objeto social de la recurrente. El documento nº 14 (hoja 2) del ramo de prueba referido, donde consta el objeto social de Areas Límicas SL. El documento nº 15 del ramo de prueba indicado, donde consta el objeto social de Díaz Janeiro SL. El documento nº 13 del ramo de prueba referido, donde consta el objeto social de Arenas Naturales de Galicia SL. Y el documento nº 12 del ramo de prueba citado, donde consta el objeto social de Hormigones A Merca SL.

Fruto de ello, se señala que el citado hecho probado tercero, debería pasar a tener la siguiente redacción:

'TERCERO.-Las empresas codemandadas se dedican o tienen el siguiente objeto social:

GRAVERAS LIMIA SL, ARRENDAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE TODO TIPO DE CANTERAS Y MINAS.

CORPORACION ARENERA DA LIMIA SL, LA EXTRACCIÓN DE MINERALES, ARENA, GRAVERA Y PIEDRA NATURAL, ASÍ COMO SU COMERCIALIZACIÓN.

COMERCIO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, VIDRIO Y ARTICULOS DE INSTALACION DE OBRAS.

EXPLOTACION Y GESTION DE MINAS Y ALMACENES DE DEPOSITOS DE MERCANCIAS DE TODO TIPO.

INVESTIGANCION Y DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS O SISTEMAS DE MEJORA Y OPTIMIZACION DE LOS PROCESOS DE FABRICACION, DISTRIBUCION Y VENTA EN EL CAMPO DE LA MINERIA.

REALIZACION DE CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO TECONOLOGICO Y PRESTACION DE SERVICIOS TECNOLOGICOS EN EL CAMPO DE LA MINERIA.

AREAS LIMICAS SL, LA EXTRACCIÓN, TRANSFORMACION, ENVASADO, ADQUISICION VENTA Y COMERCIALIZACIÓN AL POR MENOR Y POR MAYOR, IMORTACION Y EXPORTACION DE TODO TIPO DE TIERRAS, ÁRIDOS, GRAVAS, ARENAS, ROCAS Y PIZARRAS.

CREACION, EXPLOTACION Y GESTION DE ALMACENES DE DEPOSITOS DE MERCANCIAS DE TODO TIPO

INVESTIGANCION Y DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS O SISTEMAS DE MEJORA Y OPTIMIZACION DE LOS PROCESOS DE FABRICACION, DISTRIBUCION Y VENTA EN EL CAMPO DE LA MINERIA.

REALIZACION DE CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO TECONOLOGICO Y PRESTACION DE SERVICIOS TECNOLOGICOS EN EL CAMPO DE LA MINERIA.

DIAZ JANEIRO SL, LA CONSTRUCCION, REPARACION, PROMOCION, COMPRAVENTA Y ALQUILER DE TODO TIPO DE EDIFICACIONES, NAVES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE TODO TIPO.

ARENAS NATURALES DE GALICIA SL LA COMPRA VENTA, REPARACION, MANTENIMIENTO Y ALQUILER DE VEHICULOS, MAQUINARIA DE OBRAS PÚBLICAS Y MAQUINARIA INDUSTRIAL Y EQUIPOS DE OFICINA.

HORMIGONES A MERCA SL: COMERCIO AL POR MAYOR Y MENOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION. LA EXTRACCIÓN, TRANSFORMACION, ENVASADO, ADQUISICION VENTA Y COMERCIALIZACIÓN AL POR MENOR Y POR MAYOR, IMORTACION Y EXPORTACION DE TODO TIPO DE TIERRAS, ÁRIDOS, GRAVAS, ARENAS, ROCAS Y PIZARRAS.

CREACION, EXPLOTACION Y GESTION DE ALMACENES DE DEPOSITOS DE MERCANCIAS DE TODO TIPO

INVESTIGANCION Y DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS O SISTEMAS DE MEJORA Y OPTIMIZACION DE LOS PROCESOS DE FABRICACION, DISTRIBUCION Y VENTA EN EL CAMPO DE LA MINERIA.

REALIZACION DE CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO TECONOLOGICO Y PRESTACION DE SERVICIOS TECNOLOGICOS EN EL CAMPO DE LA MINERIA.

Figuran incorporadas a autos las escrituras de constitución y certificaciones de Registro Mercantil de las citadas empresas, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.'

Expuesto el motivo de revisión fáctica en los términos indicados, no se admite; y ello dado que de los documentos invocados no se sigue la existencia de un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia a la hora de llevar a cabo la valoración probatoria. Y es que, por un lado, el propio hecho probado tercero ya da por reproducidas las escrituras de constitución y certificaciones del Registro Mercantil. Pero es que, además, en su párrafo primero recoge cuál es la actividad efectiva de tales empresas codemandadas, lo que -más allá de lo que conste en tales documentos- lo extrae también del interrogatorio y testifical, tal y como recoge expresamente en el fundamento jurídico tercero (página 6 de la sentencia, último párrafo).

(3) En tercer lugar, se interesa la revisión del hecho probado cuarto, al objeto de suprimir el mismo en su integridad, dándole nueva redacción con el siguiente tenor literal:

'CUARTO.-Las empresas demandadas, CORPORACIÓN ARENERA DA LIMIA SL, explota las fincas ACIBEIRO Nº 148 DEL CONCELLO DE SANDIAS), y la finca LIMA Nº 328 de SANDIAS, y GRAVERAS LIMIA SL explota la finca Nº 333 de SANDIAS, respectivamente, según los planos obrantes en el anexo de la Resolución de 2 de febrerito de 2001 de la Dirección Xeral de Calidade de Avaliación Ambiental pola que se formula a declaración de impacto ambiental marco e plan director de restauración para as explotacións mineiras a ceo aberto na lagoa de Antela (Ourense).

Los actores prestaban sus servicios en las instalaciones de GRAVERAS LIMIA SL, realizando labores de mantenimiento y reparación de maquinaría.'

Se invocan, a tal efecto, los documentos nº 6 a 10 del ramo de prueba de la recurrente. Se argumenta que la redacción de tal hecho probado supone una predeterminación del fallo.

Y dicho esto, no se acoge la revisión fáctica pretendida, dado que los documentos invocados (contratos, resoluciones, autorización administrativa, planos, etc) no denotan un error palmario o manifiesto de la magistrada de instancia a la hora de redactar el citado hecho probado, que resulta acreditado también por la valoración de otros medios de prueba, como por ejemplo el interrogatorio y la testifical -tal y como consta en la fundamentación jurídica-. En tal sentido, por ejemplo, la propia administradora de la codemandada Graveras Limia SL vino a reconocer, en su interrogatorio, diversos extremos reflejados en ese hecho probado, como señalan las partes impugnantes. Por otro lado, el mencionado hecho probado no es predeterminante del fallo, pues no afirma la existencia de un grupo de empresas con relevancia laboral, sino que concreta diversos extremos fácticos que pueden tener relevancia -y de hecho la tienen- para dilucidar si existe o no el controvertido grupo empresarial con relevancia laboral a partir de la jurisprudencia aplicable.

En definitiva, no se accede a las revisiones interesadas respecto de los hechos probados.

CUARTO.-Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte recurrente articula asimismo un motivo al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Alega la infracción del art. 1 ET , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre grupo de empresas - SSTS 10-11-2017 ; 27-6-2017 ; 20-10-2015 ; 27-5-2013 ; 28-01- 2014 ; 21-5-2014 ; 2-6-2014 ; 22-9-2014 ; 24-2-2015 ; y 16-7-2015 -. Argumenta, en tal sentido, que no existe grupo de empresas a efectos laborales; y así concluye que no existe ni funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; ni prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva en favor de varias empresas del grupo; ni creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de la exclusión de responsabilidades laborales; ni confusión de plantillas, de patrimonios etc. Fruto de lo que se solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda presentada contra la recurrente.

Por la impugnante Graveras Limia SL se señala que, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, sí es posible, como hizo la sentencia recurrida, concluir la existencia de un grupo de empresas con relevancia laboral.

En el mismo sentido, por los codemandantes e impugnantes, se insta la desestimación del citado motivo de recurso en sus respectivos escritos de impugnación, por entender que concurren los requisitos para apreciar, como hizo la sentencia de instancia, la existencia de grupo de empresas patológico. En esencia, por la presencia de una confusión de plantillas dentro del grupo y de un patrimonio común, todo lo cual fue empleado con ánimo fraudulento en perjuicio de los derechos de los trabajadores, pues coincidiendo con el despido aquí discutido todo el personal de Graveras Limia SL, menos los demandantes, pasaron formalmente a la recurrente.

Y expuesto en tales términos el motivo de recurso, y la impugnación, el mismo ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, en tanto que la sentencia de instancia aprecia correctamente, a partir de los hechos probados, la existencia de un grupo de empresas con relevancia laboral. Nuestro argumentos, en tal sentido, son los siguientes:

(1) La STSJ de Galicia de 8 de junio de 2017 (rec: 1607/2017 ), entre muchas otras, viene a recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los grupos de empresas con relevancia a efectos laborales, señalando:

'Al respecto sobre esta materia, esta Sala de Suplicación ha resuelto, entre otras en STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2017, rec 5301/2016Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1 ª, 16-03-2017 (rec. 5301/2016 ) , que la más reciente jurisprudencia sigue manteniendo la doctrina tradicional de distinción entre el grupo de empresas a efectos mercantiles, y el grupo de empresas a efectos laborales, pudiendo citarse entre las sentencia más actuales las del 24 de septiembre de 2013 (rec. 2828/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 24-09-2013 (rec. 2828/2012 ) ), de 19 de febrero de 2014 (rec. 45/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-02-2014 (rec. 45/2013 ) ), o la de 28 de enero de 2014 (rec. 46/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 28-01-2014 (rec. 46/2013 ) ) que a su vez remiten a lo acordado por dicha Sala en sentencias de 20 de marzo de 2013 , rec 81/2012 , Sala GeneralJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 20-03- 2013 (rec. 81/2012 ) , y fundamentalmente la del 27 de mayo de 2013 , rec. 78/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012 ) en donde se indica:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 ) , Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 ) ) -; 25/06/09 -rco 57/08 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10- 2012 (rec. 351/2012) , Sección 1 ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) ) -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) ) -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001 ) , Sección 1ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001 ) ) -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002) , Sección 1 ª, 20- 01-2003 (rec. 1524/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 ( rec. 1524/2002) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004), Sección 1 ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-07- 2010 (rec. 2845/2009 ), Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) ) -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998 ) , Sección 1ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998 ) ) ; 27/11/00 -rco 2013/00 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-11-2000 (rec. 2013/2000), Sección 1 ª, 27-11-2000 (rec. 2013/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-11-2000 (rec. 2013/2000 ) ) -; 04/04/02 -rcud 3045/01 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004) , Sección 1 ª, 03- 11-2005 (rec. 3400/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004) ) -; y 23/10/12 - rcud 351/12 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10 - 2012 (rec. 351/2012) , Sección 1ª, 23-10-2012 ( rec. 351/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2012 ( rec. 351/2012 ) ) -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-10-1997 (rec. 472/1997 ) , Sección 1ª, 29-10-1997 (rec. 472/1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-10-1997 (rec. 472/1997 ) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) ) -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE Legislación citada CE art. 1137 , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-12-2000 (rec. 4383/1999) , Sección 1 ª, 21-12- 2000 (rec. 4383/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 21-12-2000 (rec. 4383/1999 ) ) -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002), Sección 1 ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) ) -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11- 2005 (rec. 3400/2004 ), Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 - rec. 139/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001 ) ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001 ) ) -). '

Continúan señalando con apoyo en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012 ) ) (entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) ) -; 04/04/02 -rec. 3045/01 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04- 2002 (rec. 3045/2001) , Sección 1 ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) ) -; 20/01/03 -rec. 1524/02 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -; 10/06/08 -rco 139/05 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005) , Sección 1 ª, 10-06- 2008 (rec. 139/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 ) ) -; 25/06/09 rco 57/08 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) ) ; 21/07/10 - rcud 2845/09 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) , Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) ) -; y 12/12/11 -rco 32/11 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-12-2011 (rec. 32/2011 ) , Sección 1ª, 12-12-2011 (rec. 32/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-12-2011 (rec. 32/2011 ) ) -), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que se residenciado tradicionalmente ' en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. '

Tras lo que añaden que: '2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones:

a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél;

b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene, una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios);

c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes;

d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable';

e) que con elemento 'creación de empresas aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo';

y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores...'

(2) En el caso de autos, la sentencia de instancia, recoge en sus hechos probados -a los que esta Sala ha de estar, y no a otras consideraciones fácticas realizadas por la parte recurrente que no tienen acogida en el relato de hechos probados- que:

'TERCERO.-Las empresas codemandadas se dedican a la extracción de minerales, arena, gravera y piedra natural, así como su

comercialización. Figuran incorporadas a autos las escrituras de constitución y certificaciones de Registro Mercantil de las citadas empresas, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

CUARTO.-Las empresas demandadas, comparten las mismas instalaciones, existiendo charcos de extracción de áridos, una nave dedicada a taller para la construcción reparación de maquinaría, un galpón dedicado a almacén, una oficina, una planta clasificadora y una nave dedicada a la comercialización de arena estancada.

Los actores prestaban sus servicios en el taller, realizando labores de mantenimiento y reparación de maquinaría indistintamente para las empresas demandadas.

Los trabajadores prestaban sus servicios compartiendo las mismas instalaciones y maquinaría y siguiendo instrucciones dadas por D. Carlos María , esposo de la Administradora de Corporación Arenera de Limia S.L.

QUINTO.-La empresa GRAVERAS LIMIA S.L. tenía 7 trabajadores, incluido los actores.

La empresa CORPORACION ARENERA DA LIMIA S.A. tenía 3 trabajadores.

A excepción de los demandantes los demás trabajadores de GRAVERAS LIMIA S.L. (5 trabajadores) causaron baja voluntaria en la misma y pasaron a CORPORACION ARENERA DA LIMIA S.L. el 1-7-2017'

En relación con tales hechos probados, y explicitando la valoración probatoria, el último fundamento jurídico de la sentencia de instancia señala:

'Así del conjunto de la prueba documental, interrogatorio y testifical practicada consta acreditado en autos que las empresas demandadas se dedican a la extracción de minerales, arena, grabas y piedra natural, así como su comercialización. Todas ellas comparten las mismas instalaciones, existiendo charcos de extracción de áridos una nave dedicado a taller para la reparación de maquinaría, un galpón dedicada a almacén, unas oficinas y una nave dedicada a la comercialización de arena.

Los trabajadores de las empresas prestan sus servicios utilizando indistintamente la misma maquinaría e instalaciones y siguiendo las instrucciones dadas por D. Carlos María , que viene desempeñando las funciones de encargado.

Ello se desprende tanto de la documental como del propio interrogatorio de los representantes de la demandada Graveras Limia S.L. que reconoce ese funcionamiento unitario de la empresa. Y, asimismo de la testifical practicada, de un trabajador que figura de alta en Corporación Arenera.

Ello determina la existencia de un grupo empresarial laboral, patológico al que ha de atribuírsele la condición de empresario único con responsabilidad solidaria. Y, en consecuencia todas las empresas han de responder de las consecuencias de despido...'

En el caso de autos, por tanto, existen elementos que determinan la existencia de un grupo empresarial con relevancia laboral entre las empresas condenadas en la instancia, entre ellas la recurrente, tal y como señala la sentencia recurrida, en especial:

- Desarrollo de la misma actividad -extracción de minerales, arena, gravera y piedra natural, así como su comercialización- sirviéndose de unas mismas instalaciones y maquinaria, lo que por sí mismo no sería elemento suficiente pero sí indiciario. Existe, por tanto, una estructura productiva común: charcos de extracción de áridos, nave dedicada a taller, galpón dedicado a almacén, oficina, planta clasificadora y nave dedicada a comercialización de arena estancada.

- Existe, además, un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo en favor de las distintas empresas. En este sentido, se señala en la sentencia que 'los actores prestaban sus servicios en el taller, realizando labores de mantenimiento y reparación de maquinaria indistintamente para las empresas demandadas'. Además, más allá de los demandantes, se tiene igualmente por acreditado que los restantes trabajadores prestaban sus servicios compartiendo las mismas instalaciones y maquinaria. La unidad de tal organización del trabajo se revela, además, por la existencia de una misma persona que impartía las órdenes para todos los trabajadores.

- Además de la prestación simultánea de servicios para todas las empresas del grupo, en los términos señalados, existió también una circulación de las plantillas entre las empresas del grupo. Así el hecho probado quinto señala que todos los trabajadores de Graveras Limia pasaron a la recurrente el 1 de julio de 2017, es decir, poco antes del despido de los demandantes, que fueron los únicos dos trabajadores que permanecieron en Graveras Limia. Existió, por tanto, también una transferencia de plantilla entre las distintas empresas del grupo, con indicios de que tal práctica se hizo, como señalan las impugnantes, en perjuicio de los trabajadores demandantes, que fueron los dos únicos que permanecieron en Graveras Limia para al poco producirse su despido.

Por tanto, existía una estructura productiva y un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo con confusión de plantillas, y, por ello, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, por estar acreditada la existencia de un grupo de empresas con relevancia laboral.

CUARTO.-Costas del recurso, consignación y depósito

Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios de los abogados/as o de los graduados/as sociales colegiados de las partes contrarias que hayan actuado en el recurso, en defensa o en representación técnica de la parte, en el importe de 601 euros en relación a cada uno, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.

Además, con el art. 204. 1 , 3 y 4 LRJS procede mantener las consignaciones o aseguramientos prestados, dándoles el destino legalmente previsto, una vez esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Corporación Arenera Da Limia SL frente a la sentencia de 16 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , dictada en los autos nº 574/2017, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús y D. Miguel Ángel , que confirmamos. Todo ello con los siguientes pronunciamientos:

1º.-Condenamos en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios de los abogados/as o de los graduados/as sociales colegiados de las partes contrarias que hayan actuado en el recurso, en defensa o en representación técnica, en el importe de 601 euros para cada uno.

2º.-Además procede mantener las consignaciones o aseguramientos prestados, dándoles el destino legalmente previsto, una vez esta resolución sea firme; y asimismo se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.