Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1348/2006 de 27 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SERRANO ESPINOSA, GERMAN MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012007101181

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1576

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela sobre incapacidad permanente parcial. Las dolencias objetivadas y descritas en el relato de hechos declarados probados, no cercenan el trabajo habitual de oftalmóloga en más de un 33%, de manera que las labores más habituales -sedentes, redacción de informes, auscultación de los ojos con modernos aparatos, bipedestación para indicar letras y para añadir o quitar correcciones ópticas, etc- pueden ser afrontadas pese al mínimo compromiso radicular existente y la limitación en la flexión mantenida en la mano izquierda, postura forzada que no supone un requerimiento ergonómico habitual en su profesión. Lo anteriormente indicado determina que no sean admitidas las pretensiones de la parte actora, porque no hay constancia fiable alguna de dolor que permita aplicar doctrina relativa a que el porcentaje de minoración en el rendimiento previsto en el Texto Refundido de la LGSS para la existencia de la incapacidad, ha de tomarse en forma meramente indicativa y equiparable a la "disminución sensible" en lo cuantitativo y a la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo.

Encabezamiento

Recurso nº 1348-06

MGL-A

ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL DÍAZ ÁLVAREZ

ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA

Ponente

A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1348-06 interpuesto por DOÑA Leticia contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 662/05 se presentó demanda por DOÑA Leticia en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora, nacida el día veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de oftalmóloga. SEGUNDO.- Que la actora inició, en fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, expediente de declaración de Invalidez Permanente, derribada de accidente no laboral. TERCERO.- Que la actora presenta las siguientes dolencias: Accidente de tráfico el cuatro de diciembre de dos mil tres, colisión por alcance posterior del turismo con choque con el turismo que le precedía, estando parada: Esguince cervical. Diestra. Torpeza mano izquierda con braquialgias intermitentes. Limitación cervical + con contractura. RNM: Hernia discal C3-C4. Discopatías degenerativas C4-C5, C5-C6 y C6- C7. Electromiograma: sufrimiento radicular cervical y afecta a las raíces C6-C7, siendo leve en lado derecho y moderado en lado izquierdo; no denervación activa. Transtorno adaptativo mixto. Limitación de flexión mantenida cervical o movimientos finos repetitivos, preferentemente con mano izquierda. CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización de la actora en el período comprendido entre el uno de junio de dos mil tres y el treinta de junio de dos mil cinco, asciende a la cantidad de sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres euros y siete céntimos (61.483,07 euros). QUINTO.- Que el E.V.I. en dictamen-propuesta de fecha quince de junio de dos mil cinco, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la misma fecha, declaró que la actora no estaba afecta de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados. SEXTO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha quince de junio de dos mil cinco, se denegó a la actora la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece en grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SÉPTIMO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha ocho de agosto de dos mil cinco, siendo desestimada por resolución de fecha tres de octubre de dos mil cinco".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Leticia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la representación letrada de la parte actora en la instancia, frente a la resolución judicial que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente parcial. Aunque es indebidamente incardinado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque debió serlo en la letra c), se denuncia como infringido el contenido de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Constan como hechos indubitados en esta sede que la recurrente es oftalmóloga, que sufrió un accidente de tráfico que le ocasionó un esguince cervical, con hernia discal y discopatías degenerativas, con sufrimiento radicular moderado, sin denervación activa, y con limitación en la flexión mantenida cervical o movimientos finos repetitivos, preferentemente con la mano izquierda.

Analizadas las secuelas la Sala entiende que el recurso debe ser desestimado y la denuncia jurídica inadmitida, como quiera que las dolencias objetivadas no cercenan el trabajo habitual de oftalmóloga en más de un 33%, de manera que las labores más habituales -sedentes, redacción de informes, auscultación de los ojos con modernos aparatos, bipedestación para indicar letras y para añadir o quitar correcciones ópticas, etc- pueden ser afrontadas pese al mínimo compromiso radicular existente y la limitación en la flexión mantenida en la mano izquierda, postura forzada que no supone un requerimiento ergonómico habitual en su profesión. Lo anteriormente indicado determina que no sean admitidas las pretensiones de la parte actora, porque no hay constancia fiable alguna de dolor que permita aplicar doctrina relativa a que el porcentaje de minoración en el rendimiento previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia de la incapacidad, ha de tomarse en forma meramente indicativa y equiparable a la "disminución sensible" en lo cuantitativo y a la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo (así, siguiendo a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2001, con cita de las de 18-junio-99, 15-julio-99, 3-noviembre-99, 21-febrero-00, 20-marzo-00, 13-junio-00, 18-julio-00, 20-julio-00, 20-julio-00, 20-julio-00, 21-julio-00, 21-julio-97, 7-diciembre-00, 10-enero-01, 10-enero-01, 26-enero-01, 20-abril-01, 20-abril-01 y 20-abril-01 ). La precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso (Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976, 1 julio 1980 ). Y desde luego esta circunstancia no se acredita en la presente litis, como quiera que las funciones normales de la columna y miembros superiores e inferiores se encuentran conservados; no se acredita que su situación profesional actual sea más penosa que antes ni que haya disminuido su capacidad laboral, sin que concurra dolor continuo al movimiento de las manos.

En cualquier caso y para concluir, si la parte estimó en su momento que las argumentaciones del Magistrado de la instancia parecían llevar al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, debió interesar aclaración de Sentencia de conformidad con los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil . El recurso, pues, debe ser desestimado, con confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Leticia frente a la Sentencia de 19 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela en autos seguidos por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.