Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102567
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3567
Núm. Roj: STSJ GAL 3567/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002602
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001351 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Lina
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CARPINTERIA METALICA CARVI SL , ADMON CONCURSAL
CARPINTERIA METALICA CARVI ( Victorino )
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, GONZALO TORRES GARCIA , GONZALO TORRES GARCIA
PROCURADOR: , JORGE BEJERANO PEREZ , JORGE BEJERANO PEREZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001351/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA BEATRIZ LAGO
GÓMEZ, en nombre y representación de DOÑA Lina , contra la sentencia número 54/2018 dictada por
EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535/2017, seguidos a
instancia de DOÑA Lina frente a FOGASA, CARPINTERIA METALICA CARVI SL , VIRIAMARCA S.L.,
CONSTRUCCIONES LOMIS, S.L.CONSTRUCCIONES RODRIGUEZ MOURIÑO S.L., LAJO Y RODRÍGUEZ
S.A., MECÁNICA ROCHA S.L., DISTRIBUCIONES PAKO DE MAQUINARIA NEUMATICA S.L., OBRAS Y
CONSTRUCCIONES DIOS S.A. ADMON CONCURSAL CARPINTERIA METALICA CARVI ( Victorino ),
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Lina presentó demanda contra FOGASA, CARPINTERIA METALICA CARVI SL, ADMON CONCURSAL CARPINTERIA METALICA CARVI ( Victorino ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 54/2018, de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- A parte demandante, Dona Lina , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para a a empresa Carpintería Metálica Carvi S.L. por causa dunha relación laboral de carácter indefinido a tempo parcial. A demandante tiña recoñecida pola empresa a categoría de Auxiliar Administrativa. A demandante realizaba dende o 24 de maio do 2016 unha redución da xornada por coidado de fillo menor de 12 anos, vinte horas semanais de luns a venres cun horario de 09:30 horas a 13:30 horas. Con anterioridade a demandante realizaba unha xornada de 22,5 horas diarias. A demandante percibía un salario bruto, incluído o rateo das pagas extras por importe de 780,72 euros en troques da realización da xornada de 22,5 horas á semana e de 683,66 euros en troques da realización da xornada de 20 horas á semana (feitos non controvertidos, contratos de traballo, nóminas e vida laboral achegados no período probatorio).
SEGUNDO.- A demandante concertou coa demandada un contrato de traballo de duración determinada na data 23/04/2001 ata outubro do 2001 e a causa da temporalidade foi atender as esixencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas ou exceso de pedidos consistentes en 'organización oficina'. O contrato foi prorrogado na data 22 de outubro do 2001 ata o 22/04/2002, data na que rematou. A continuación a demandante e a demandada concertaron outro contrato temporal por seis meses, do que non consta a causa na causa na data 03/05/2002, contrato que foi prorrogado o día 2 de novembro do 2002 ata o 02/05/2003, data na que rematou. A continuación na data 14/11/2003 a demandante e a demandada concertaron un novo contrato temporal a tempo parcial, do que non consta a causa, contrato que foi convertido en indefinido o día 13 de novembro do 2004 (vida laboral e contratos de traballo achegados ó procedemento pola demandante como documentos nº 1 e 2). TERCEIRO.- Datada o día 28 de abril do 2017 a demandante recibiu da demandada unha comunicación, que consta achegada no período probatorio pola demandante como documento nº 3 e que pola súa extinción damos aquí como enteiramente reproducida.
Nesta carta comunicábaselle á demandante a extinción do contrato por causas obxectivas ó abeiro do contido do artigo 52.c) do Estatuto dos Traballadores, con data de efectos do propio 28 de abril do 2017 e lle recoñecía á demandante unha indemnización por importe de 7.026,48 euros, indemnización que non puña á súa disposición por falla de liquidez (documento nº 3 dos achegados pola demandante).
CUARTO.- A relación laboral entre a demandante e a demandada réxese polo Convenio colectivo das Industrias do Metal sen Convenio propio da provincia de Pontevedra (contratos de traballo).
QUINTO.- Na data 28/04/2017 a empresa demandada procedeu a despedir a os tres traballadores que mantiña na plantilla. A demandante solicitou o 17 de abril do 2017 a superior categoría como Técnica Administrativa Grupo 4, e o pagamento das diferenzas retributivas correspondentes (documentos nº 2, 45, 46,47 e 48 dos achegados pola demandada).
SEXTO.- Con data 26/08/2016 o INSS ditou resolución pola que lle recoñeceu a Don Victorino unha prestación por incapacidade permanente total para a súa profesión. Con data 30/04/2017 Don Victorino causou baixa no Réxime Especial dos Traballadores Autónomos. Nesa mesma data a empresa demandada presentou a declaración de cese de actividade diante da Seguridade Social (documento nº 64, 65 e 66 dos achegados pola demandada no período probatorio). SETIMO.- A demandante desenvolvía na empresa as tarefas propias de oficiña. A demandante reclamou ó demandante por medio dunha carta o día 18/04/2017 o recoñecemento da categoría de técnico administrativo. Na empresa realizábanse pagamentos con cartos que non figuraban na contabilidade da mesma (interrogatorio da parte, declaración das testemuñas, carta achegada pola demandada no período probatorio). OITAVO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo fronte ás demandadas o día 24/05/2017, o acto tivo lugar o día 13/06/2017 co resultado de intentada sen avinza (certificación achegada ó procedemento).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO parcialmente a demanda presentada por Dona Lina contra a empresa Carpintería Metálica Carvi S.L. e Don Victorino . o Fondo de Garantía Salarial. CONDE NO a Carpintería Metálica Carvi S.L. a facerlle pagamento ó demandante da cantidade 1.629,03 euros netos en concepto de salarios e vacacións, mailos xuros por mora ó tipo do 10 % desta cantidade que constitúe salario. ABSOLVO a Victorino e ó Fondo de Garantía Salarial.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Lina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CARPINTERIA METALICA CARVI S.L. Y SU ADMINISTRADOR DON Victorino .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora y condena a la empresa 'Carpintería Metálica Carvi SL' al abono en concepto de salarios y vacaciones en la cuantía de 1.629,03 Euros, recurre en suplicación la parte actora denunciando en primer término, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 26,3 del ET , en relación con el art 39,3 del mismo texto legal , así como de los arts 17 y 18 apartados grupo profesional 4 y grupo profesional 6 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector del Metal sin convenio propio de Pontevedra. Sostiene la demandante recurrente que debe de estar comprendida en el grupo 4º, ya que era la única persona que llevaba la oficina de la empresa, realizando de forma constante presupuestos, ofertas, atender pedidos, revisar albaranes y llevar la contabilidad. En definitiva, se encargaba de todas las tareas de la oficina, con total independencia, ya que el administrador se encargaba de tareas comerciales y propias del taller, pero no tenía capacidad para ni formación para realizar los trabajos propios de la oficina .
SEGUNDO .- Así las cosas, la pretensión ejercitada por la recurrente exige de una incorrecta adecuación entre el trabajo que realiza y el grupo asignado, esto es, el que tiene reconocido en la empresa y por tanto, acreditar que todas y cada una de las funciones que realiza pertenecen al grupo profesional que pretende.
Y en el caso que nos ocupa del inalterado relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en la en la que se contienen datos de evidente valor fáctico en el que el magistrado de instancia a través de la documental unida a la causa en relación con la testifical practicada en el acto del juicio, conjuntamente valorada llega a la conclusión de que la actora que realizaba en la empresa tareas tales como control de las facturas y realización de la facturación, mecanografía y archivo, atención a clientes etc y no quedó probado que realizase tareas que evidenciasen autonomía en su ejecución, como la elaboración de presupuestos o valoración de precios a la vista de las ofertas recibidas, o tareas similares. En definitiva no quedó probado el grado de autonomía del que gozaba la actora, que constituye un dato que es fundamental para encajar las tareas que desempeña dentro del grado de 'técnico administrativo', razón por la cual considera que no realizaba las funciones que de conformidad con el Convenio Colectivo determinan la reclamación de la categoría y las diferencias salariales cuya cuantía postula en la demanda. Y ello por cuanto que como señala el juzgador de instancia no es lo mismo atender a los datos que se van generando en una contabilidad establecida por el superior que confeccionar presupuestos con base en datos de precio y mediciones proporcionados por otras personas o limitarse a elaborar las facturas que idear los presupuestos con autonomía definiendo los costes, partidas y materiales que se deben incluir en la contabilidad.
Y a la vista de lo expuesto dicho motivo de recurso ha de ser desestimado por cuanto que la recurrente sin solicitar revisión fáctica, ni en consecuencia introducir a través del apartado b) del art 193 de la LRJS hechos que acrediten los datos que postula en la demanda se limita a realizar una valoración distinta de la prueba practicada de la que llevó a cabo el juzgador de instancia, para concluir que desempeñaba las funciones correspondientes al grupo 4, como 'técnica administrativa', a pesar de estar incluida en el gripo 6 como 'auxiliar administrativa'. Y ello porque tales hechos no resultan acreditados en virtud de la prueba practicada, en los términos que postula y sobre todo el grado de autonomía que el propio convenio colectivo que señala en cuanto al grupo 4º (Técnicos administrativos) criterios generales 'aquellos trabajadores que realicen trabajos de ejecución autónoma comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas', sino que se limita a realizar tareas que implican trabajos sencillos pero básicos en el funcionamiento de una empresa y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación etc.
La doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos medios de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias irracionales o absurdas. Ahora bien el juez o tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que puso de manifiesto la propia doctrina del tribunal constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Por tanto no son atendibles las afirmaciones valoraciones o juicios personales sobre la prueba practicada, pues en definitiva lo que trata el recurrente es que se imponga su personal versión de los hechos sobre el criterio judicial que declara probado los hechos en los términos expuestos.
Así pues, queda incólume el razonamiento efectuado por el magistrado de instancia antes los datos fácticos expuestos en la resolución impugnada, y en consecuencia no acreditada la divergencia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que se haya originado en la clasificación inicial o a lo largo de la relación laboral dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la recurrente infracción del art 363 de la Ley de Sociedades de Capital y de la jurisprudencia que lo interpreta que cita en el recurso y todo ello en relación con la doctrina del Tribunal Supremo relativa la doctrina del levantamiento del velo, contenida entre otras en las STS de 16 de julio , 21 de mayo de 2015 y 26 de diciembre de 2001 . Sostiene el recurrente que la responsabilidad del Administrador debe prosperar por cuanto que si fuera cierta la situación de pérdidas por las que atraviesa la empresa deberá haber acudido a un concurso de acreedores en lugar de cesar de forma unilateral en su actividad; y en segundo lugar, porque se acreditó la existencia de una contabilidad paralela, siendo él quien lleva esa contabilidad, considerando que es necesario la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, extendiéndose la responsabilidad al administrador, por cuanto que existe confusión, fraude y demás requisitos para ello.
La pretensión del recurrente no se admite pues el único dato que se contiene en la redacción fáctica de la sentencia de instancia se centra en que 'En la empresa se realizaban pagos en 'B', integrantes de una contabilidad paralela', pese a lo cual no hay dato alguno que permita establecer una conexión causa-efecto entre esa circunstancia y el cese de la actividad de la empresa, en la que el Administrador no aparece como verdadero empleador, no consta la prestación indistinta de servicios para la sociedad y para el administrador, ni se da la concurrencia de su patrimonio con el de la Sociedad Limitada, ni que desviase fondos de ésta para su patrimonio personal.
Cita la recurrente en el recurso una sentencia del juzgado de lo social número uno de Vigo en apoyo de su pretensión; más dicha sentencia no puede ser analizada por esta sala por cuanto que además de que no solicitó su unión a los autos de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal laboral, no consta su firmeza, razón por la cual no puede tenerse en cuenta para la solución de la cuestión debatida.
En consecuencia, teniendo en cuenta en el contexto de una situación difícil por la que atravesaba la empresa y como a tal efecto se acredita del hecho probado sexto 'el INSS dictó Resolución por la que se le reconocía a D Victorino una prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión y con fecha 30-4-17 causó baja en el RETA, fecha en la cual al empresa demandada presentó declaración de cese en la actividad se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto :
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro (refuerzo) de Vigo, de fecha 7 de febrero de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
