Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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26/01/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1366/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DIAZ ALVAREZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012007101187

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1582

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, sobre declaración de incapacidad permanente parcial. La Sala ratifica el fallo impugnado pues, a la vista de la dolencia leve en la columna que presenta la actora, la misma no se encuentra incapacitada para su profesión habitual en grado alguno. En efecto, dicha dolencia, según el informe médico podría incapacitarla para un trabajo de importante exigencia física, lo que tampoco es su caso ya que su trabajo de peluquera, no entraña importantes esfuerzos físicos y sus exigencias radican a nivel de miembros superiores e inferiores. Por otra parte, la actora no aporta prueba con suficiente valor crediticio para la revisión fáctica solicitada, toda vez que el Juez a quo valoró la prueba acorde a la sana crítica y a la Ley debiendo respetarse su criterio.

Encabezamiento

Recurso nº 1366-06

MGL-A

ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL DÍAZ ÁLVAREZ

Ponente

ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA

A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1366-06 interpuesto por DOÑA Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DÍAZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 790/05 se presentó demanda por DOÑA Antonieta en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Doña Antonieta , con D.N.I. número NUM000 , nacida el día 5 de junio de 1970 y de profesión peluquera, afiliada con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de Invalidez Permanente, resolviéndose la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, desestimada, en Resolución de 30.06.05. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió a 28.06.05 su juicio clínico laboral. 2º.- La demandante padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Espondiloartrosis cervical con profusión discal C5-C6. IQ en julio 04 discectomia y artrodesis cervical C5-C6 y limitación orgánicas y funcionales para actividades de exigencias mecánicas muy importantes sobre el caquis cervical".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Antonieta , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.- La demandante, cuyas pretensiones fueron desestimadas en la instancia, anuncia recurso de suplicación, que luego formalizó, solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a la revisión de los hechos probados, se pretende revisar el hecho declarado probado segundo, en el que el Magistrado de instancia declara probado que la actora padece espondiloartrosis cervical con profusión discal C5-C6 operada en julio de 2.004 discectomía y artrodesis cervical C5-C6 y limitaciones orgánicas y funcionales para actividades de exigencias mecánicas muy importantes sobre caquis cervical.

Y se pretende que se añada que padece además: limitación de la rotación cervical derecha y una limitación de la flexión forzada de la columna cervical, braquialgia izquierda, parestesias en miembros superiores con sensación de falta de fuerza, cefaleas y acúfenos.

Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero ), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado.

Y debe acogerse la pretensión porque dichas dolencias constan en informe de centro sanitario y son recogidas como tales por el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, que el Juzgador de instancia acepta si bien solamente reseña el dictamen y no el informe completo, si bien haciendo constar que la limitación de la rotación derecha es discreta.

Segundo.- Por lo que se refiere al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se alega como concreta norma infringida el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y, si bien no se cita el número infringido, de la solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, resulta claramente que el número que se entiende infringido es el 3.

Y tal motivo no puede ser acogido a juicio de la Sala, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias que presenta la beneficiaria, la misma no se encuentra incapacitada para su profesión habitual en grado alguno por cuanto que las únicas limitaciones que presenta son discreta limitación de la rotación derecha, leve por tanto, limitación de la flexión forzada de la columna cervical no siendo necesaria en su trabajo dicha flexión forzada, braquialgia izquierda, parestesias en miembros superiores con sensación de falta de fuerza, cefaleas y acúfenos, dolencias que podrían incapacitarla para un trabajo de importante exigencia física o potencialmente peligrosos ante riesgo de caídas, lo que tampoco es su caso ya que su trabajo no es potencialmente peligroso, no entraña importantes esfuerzos físicos y sus exigencias se producen a nivel de miembros inferiores por tener que estar de pie y de brazos, en los que no presenta otra limitación que parestesias con sensación de pérdida de fuerza, limitación ésta que no merma su rendimiento en más de un 33%.

Consecuentemente, previa desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Antonieta contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo en autos número 790/2.005 sobre incapacidad permanente seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, resolución que se confirma en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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