Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1370/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017104101
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5732
Núm. Roj: STSJ GAL 5732/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0003987
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001370 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001304 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Santiago
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANTIAGO LONGARELA ACUÑA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001370/2017, formalizado por la GRADUADA SOCIAL Dª PAULA
ARES LODEIRO, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO,
contra la sentencia número 446 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0001304/2014, seguidos a instancia de Santiago frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Santiago presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 446/16, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Santiago , nacido el NUM000 de 1964 y con D.N.I. n2 NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social, con número NUM002 , constando en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos desde el 01/10/2008, por consecuencia de ejercicio de profesión habitual de albañil, como socio de CONSTRUCCIONES RIOCEREIXA, S.C. (dedicada a la actividad de construcción de edificios). Hasta el 31/12/2013 (inclusive), D. Santiago tenía formalizada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal, únicamente por contingencias comunes, con MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201. Segundo.- Un mes antes del 01/08/2013, D.
Santiago acudió a su médico de atención primaria por presentar eritema en ambas manos, pautándosele tratamiento sin mejoría. El aumento del prurito y la aparición de hinchazón de manos determinó que, el 01/08/2013, acudiese a servicio de urgencias de centro dependiente del SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), donde se le pautó un tratamiento, siendo derivado a dermatólogo y alergólogo. El 12/08/2013 fue atendido por alergólogo del SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS), ante el que refirió que desde comienzos de julio de 2013 sufría erupción cutánea en dorso de manos y antebrazos-brazos, además de indicar que durante veinte años había amasado cemento sin problema, vinculando el origen de la dolencia con el desbroce de una finca empleando guantes hasta las muñecas compuestos de tela en su parte dorsal y de goma en la zona palmar. El 19/08/2013, las pruebas complementarias (epicutáneas y pc inhalantes) resultaron negativas. El 07/03/2014, fue atendido por dermatólogo del SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS) por presentar lesiones de eczema en ambas manos que D. Santiago relacionaba con el contacto con el cemento. Tras considerar el especialista el resultado negativo de las pruebas epicutáneas y visto el resulta de su exploración (lesiones de eczema agudo en dorso de ambas manos y antebrazos, probablemente irritativo y placa única de psoriasis en rodilla derecha), se le pautó tratamiento, recomendándosele trabajar con guantes. El 07/03/2014, solicitó asistencia sanitaria a los servicios médicos de MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, indicando que desde junio de 2013 aproximadamente presentaba reacción en manos y brazos al trabajar con cemento, estimando los facultativos que presentaba una dermatitis de contacto en estudio. MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 requirió a D. Santiago información para la notificación del parte de enfermedad profesional, que el requerido presentó en fecha 18/03/2014, mediante el documento del folio 197 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En fecha 01/04/2014, D. Santiago dirigió comunicación del parte de enfermedad profesional obrante a los folios 198 a 200 de las actuaciones (cuyo contenido se da por reproducido), cerrando MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 el proceso sin baja laboral. El 22/04/2014, alergólogo de la referida mutua le diagnosticó de dermatitis de contacto ocupacional (profesional), con hipersensibilidad retardada a dicromato potásico y etilendiamina. El 23/04/2014, facultativo de la mutua concluyó que padecía una ENFERMEDAD PROFESIONAL, DERMATITIS DE CONTACTO OCUPACIONAL POR ALERGIA AL DICROMATO POTASICO/CEMENTO. CEPROS 1A0414 . Tercero.- El 3 de abril de 2014, D. Santiago inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencia de enfermedad común, por causa del diagnóstico DERMATITIS POR CAUSA NO ESPECIFICADA . El 7 de mayo de 2014 recibió su alta médica por causa de mejoría que permite la realización del trabajo habitual. Cuarto.- El 1 de julio de 2014, D. Santiago inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencia de enfermedad profesional, por causa de diagnóstico en estudio, recibiendo su alta médica en fecha 28/07/2014 por causa de mejoría que permite la realización de su profesión habitual. MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 requirió a D. Santiago información para la notificación del parte de enfermedad profesional, que el requerido presentó en fecha 08/07/2014, mediante el documento del folio 156 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El mismo 08/07/2014, D. Santiago solicitó el pago directo de la prestación de incapacidad temporal. Quinto.- El 3 de septiembre de 2014, MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 acordó denegar el carácter laboral de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 07/03/2014 y 01/07/2014, mediante la resolución obrante a los folios 218 a 219 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El 03/10/2014, D.
Santiago interpuso sendas reclamaciones administrativas previas a la vía jurisdiccional social contra la anterior resolución ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201. El 02/12/2014, D. Santiago interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 suplicando la revocación de la anterior resolución. Mediante decreto de 12 de diciembre dictado en los autos 1228/2014 del Juzgado de lo Social número Dos de Lugo fue admitida a trámite la antedicha demanda, convocando a las partes a una vista para el 10/03/2016. Sexto.- D. Santiago fue atendido por patología de cadera derecha por su médico de atención primaria en fecha 18/04/2013, pautándosele tratamiento antiinflamatorio con respuesta débil al tratamiento.
Derivado a traumatología, fue sometido a pruebas complementarias, iniciando el 02/12/2013 proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común a causa del diagnóstico artropatía asociada otros trastornos clasif. Bajo otros conceptos , recibiendo el alta médica en fecha 10/02/2014 por mejoría que permite la realización del trabajo habitual. Séptimo.- El 27 de octubre de 2014, D. Santiago inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común por causa del diagnóstico dermatitis por otros productos químicos . El 18/11/2014, el servicio público de salud solicitó el inicio de expediente de determinación de contingencia del referido proceso de incapacidad temporal ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El 8 de abril de 2015, MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N2 201 resolvió favorablemente la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes derivada del proceso iniciado el 27/10/2014, reconociendo a D. Santiago el derecho a percibir con efectos económicos desde la referida fecha subsidio atendiendo a base reguladora diaria de 64'21 euros. Octavo.- El 3 de octubre de 2014, D. Santiago solicitó el inicio de expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 01/07/2014. Tras efectuar el 17/10/2014 MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 las alegaciones que constan a los folios 30 a 33 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, el médico evaluador de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 13/11/2014, informe respecto de D. Santiago en el que, determinado el diagnóstico DERMATITIS DE CONTACTO , se concluía: LESION DE ETIOLOGIA LABORAL, YA RECONOCIDFA EL 22-4-14. TODO ELLO CON INDEPENDENCIA DE CONSIDERANDOS DE TIPO LEGAL REFERIDOS A LA PRESTACION DE EP . El 17/11/2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, dictamen propuesta por el que, visto el informe médico y determinado el juicio diagnóstico Dermatitis de contacto , estableció que los procesos de incapacidad temporal de D. Santiago iniciados el 03/04/2014 y 01/07/2014 derivaban de contingencia de enfermedad común, al haber optado por la cobertura de las contingencias profesionales el 30 de septiembre de 2013, una vez iniciados los síntomas de la dermatitis de contacto . El 18 de noviembre de 2014, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vista la documentación aportada, así como los informes y el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, resolvió declarar el carácter común (enfermedad común) de las incapacidades temporales iniciadas el 1 de julio de 2014 y el 3 de abril de 2014 por D. Santiago , determinando como responsable de la prestación económica a MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 y de la asistencia sanitaria al SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS). El 12 de diciembre de 2014, D. Santiago interpuso reclamación administrativa previa contra la anterior resolución ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que por resolución de 18 de diciembre de 2014 archivó dicha reclamación, por considerar dictada con efectos de resolución de reclamación previa la resolución de la entidad gestora determinando la contingencia. Noveno.- CONSTRUCCIONES RIOCEREIXA, S.C. fue constituida el 7 de octubre de 2008 por D. Jenaro , D. Santiago y D. Pascual , para el ejercicio de actividad de construcción de edificios y albañilería, siéndole asignado el CIF J27385830. CONSTRUCCIONES RIOCEREIXA, S.C. presentó la autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los folios 174 a 181 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido y, en cuya virtud, declaraban haber devengado en el Régimen General los siguientes importes en concepto de IVA: TRIMESTRE BASE IMPONIBLE 1T/2012 36.939 euros 2T/2012 81.812#899999 euros 3T/2012 90.712'33 euros 4T/2012 43.211'77 euros 1T/2013 22.260'27 euros 2T/2013 65.056'67 euros 3T/2013 61.357 euros 3T/2013 30.971'86 euros 1T/2014 35.125'64 euros 2T/2014 59.830'63 euros Décimo.- En fecha 30/09/2013, D. Jenaro , D. Santiago y D. Pascual , todos ellos en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia de la Seguridad Social como consecuencia de su condición de socios de CONSTRUCCIONES RIOCEREIXA, S.C., solicitaron ante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que, con efectos desde el 01/01/2014, se cambiasen sus bases de cotización (interesando D. Santiago la cotización por la base máxima y el resto por importe de 1.500 euros cada uno), incluyendo dentro de las contingencias objeto de cobertura las profesionales. Decimoprimero.- Entre el 01/10/1998 y el 21/12/1998, D. Santiago estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común derivada del diagnóstico de úlcera corneal . Decimosegundo.- D. Santiago declaró en el primer y segundo trimestre de 2014 como pago fraccionado a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ingresos derivados de actividades económicas en régimen de estimación directa por importe de 11.710'89 euros y31.658'42 euros, respectivamente.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo la demanda de D. Santiago , asistido por el letrado Sr. Longarela Acuña, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. García Martiño; y MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201, representada por la graduada social Sra. Ares Lodeiro, y, en consecuencia: Revoco y dejo sin efecto, por no ser conforme a derecho, la resolución de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 18 de noviembre de 2014. En su lugar declaro el carácter profesional (enfermedad profesional) de las incapacidades temporales iniciadas el 03/04/2014 y el 01/07/2014 por D. Santiago , determinando como responsable de la prestación económica y asistencia sanitaria derivadas de las mismas a MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201. Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a MUTUA GALLEGA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con los efectos a las mismas legalmente inherentes.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, desestima la demanda que en materia de determinación de contingencia de I.T. ha sido interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, declarando el carácter profesional (enfermedad profesional) de las incapacidades temporales iniciadas el 03/04/2014 y el 01/07/2014 por el trabajador D. Santiago , determinando como responsable de la prestación económica y asistencia sanitaria derivadas de las mismas a la Mutua Gallega. Y disconforme con dicha decisión, interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la referida Mutua, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada tiene por objeto las modificaciones de los hechos probados primero, segundo y séptimo, todo ello en los términos siguientes: *En cuanto a la revisión del hecho probado primero, se interesa que se modifique su redacción añadiéndole un tercer párrafo con el siguiente tenor: En fecha 30 de septiembre de 2013 el trabajador presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social el modelo TA-521 solicitando acogerse a la cobertura de las contingencias profesionales, siendo cursada su solicitud con fecha de efectos del día 1 de enero de 2014 .
Modificación que la Sala que no acoge por resultar innecesaria, ya que ese dato que se pretende incorporar al relato fáctico ya consta tanto en el segundo párrafo del hecho probado primero, como en el hecho probado décimo, por lo que nada aportaría a la resolución del litigio, de ahí que no se acoja dicha adición.
*Por otro lado, se pretende la revisión del hecho probado
SEGUNDO de la sentencia a fin de que se modifique su redacción añadiéndole un último párrafo con el siguiente tenor: El Dr. Anton señala que dada la sensibilidad especialmente tardía que presenta el paciente, ha sido necesario comprobar mediante P. Epicutánea de 72 h la persistencia de las lesiones especialmente importantes más allá de las 96 h y que se mantienen por encima de los 9-10 días .
Dicha revisión se sustenta en el documento obrante en los folios 297 y 298 y que contienen el informe emitido por el Dr. D. Anton de fecha 22 de abril de 2014. Y no la podemos acoger, por cuanto de acuerdo con un reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso presente, ya que dicho informe médico en que se apoya la revisión no aclara con exactitud el periodo en que cristaliza esa sensibilidad tardía , ni desvirtúa la declaración efectuada por la Magistrada de instancia en el sentido de que hasta abril de 2014 no fue diagnosticada la enfermedad del trabajador.
*Finalmente, la Mutua interesa asimismo, la revisión del hecho SÉPTIMO de la sentencia a fin de que se modifique su redacción añadiéndole un tercer párrafo con el siguiente tenor: Según consta en el Informe Clínico-Laboral emitido en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Servizo de Inspección de Servizos Sanitarios, se trata de un paciente de 49 años, trabajador de la construcción desde hace años, que sobre Abril-Mayo de 2013 inicia cuadro de dermatitis en ambas manos, afectando al dorso de las mismas, que se extendió hacia los antebrazos y brazos .
Dicha revisión se sustenta en el documento obrante en el folio 24 y que contiene el informe emitido por la Inspectora Médica, Dña. María del Carmen Pena Castro, de fecha 17 de noviembre de 2014. Pero tampoco podemos acoger esta revisión, por cuanto atendiendo a la fecha del informe médico, se evidencia que el mismo se emite siete meses después del diagnóstico de la enfermedad que padece el trabajador demandante, fijada en abril de 2014, pues si bien el actor presentaba afectación de las manos en las fechas que refiere dicho informe médico, sin embargo, la sintomatología padecida por el actor con anterioridad a esa fecha se relacionaba con el uso de guantes de goma utilizados en el desbroce de una finca, descartándose inicialmente la existencia de una enfermedad profesional de dermatitis de contacto. Por otra parte, como tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, sentencias de 13 de marzo de 1995 ( RJ 1995, 1767), 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2899 ) y 18 de noviembre de 1999 ( RJ 1999, 8742), de acuerdo con el art. 97 LPL , la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, salvo que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos o pericias resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, lo que no sucede en el presente caso. Y es que los informe médicos que invoca la recurrente, antes referidos, además de haber sido valorados por la Magistrada de instancia, no es posible admitir una revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la resultancia fáctica que se declara en la sentencia recurrida, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS de 6 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2664 ] y 5 de junio de 1995 [ RJ 1995, 4756]).
TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la Mutua recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del artículo 132.1 de la LGSS, así como el artículo 124 del mismo texto legal , en relación con el artículo 3.5 del real decreto 1273/2003 de 10 de octubre y la jurisprudencia en su interpretación. Argumenta la recurrente que de la prueba practicada, deviene acreditado que en el supuesto de autos, la enfermedad que motivó el inicio de los dos procesos de Incapacidad Temporal de fechas 7 de marzo de 2014 y 1 de julio de 2014 (dermatitis de contacto) la padecía el actor con anterioridad a la cobertura de la contingencia profesional, añadiendo que la protección del sistema español de la Seguridad Social no ampara al llamado riesgo preconstituido, es decir, aquellas situaciones en las que la contingencia protegida surge antes de la afiliación o encuadramiento del trabajador, pues incluso el artículo 124 de dicha Ley exige que para tener derecho a las prestaciones es preciso encontrarse en situaciones de alta o asimilada al sobrevenir la situación o contingencia protegida, lo que no se puede producir.
cuando la contingencia surge antes, en cuyo caso no se encuentra protegida.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la enfermedad profesional que le fue diagnosticada al trabajador, que motivó los dos procesos de Incapacidad Temporal de fechas 7 de marzo de 2014 y 1 de julio de 2014, es o no previa a la cobertura de la contingencia profesional, entendiendo la Sentencia recurrida que dicha enfermedad se diagnosticó con posterioridad a la cobertura profesional, mientras que la Mutua sostiene lo contrario en su recurso. Y dicha cuestión debe resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque consta probado (hecho segundo), que no fue hasta el mes de abril de 2014 cuando se confirmó el diagnóstico de enfermedad profesional de dermatitis de contacto padecido por el trabajador, por lo tanto, dicho diagnóstico es posterior a la formalización de la cobertura del alta en la Seguridad Social. Cierto que con anterioridad el trabajador presentaba afectación en manos y brazos; así, en agosto de 2013 había acudido a su médico de atención primaria por presentar eritema en ambas manos , pautándosele tratamiento sin mejoría. Y ante el aumento del prurito y la aparición de hinchazón de manos propició que el actor acudiese a servicio de urgencias de centro dependiente del Servizo Galego de Saúde (SERGAS), donde se le pautó un tratamiento, siendo derivado a dermatólogo y alergólogo, al que refirió que desde comienzos de julio de 2013 sufría erupción cutánea en dorso de manos y antebrazos-brazos, además de indicarle que durante veinte años había amasado cemento sin problema, vinculando el origen de la dolencia con el desbroce de una finca empleando guantes hasta las muñecas compuestos de tela en su parte dorsal y de goma en la zona palmar.
El 19/08/2013, las pruebas complementarias (epicutáneas y pc inhalantes) resultaron negativas.
Es en el mes de marzo de 2014, cuando el trabajador fue atendido nuevamente por dermatólogo del Servizo Galego de Saúde (SERGAS) por presentar lesiones de eczema en ambas manos que el trabajador relaciona con el contacto con el cemento. Tras considerar el especialista el resultado negativo de las pruebas epicutáneas y visto el resulta de su exploración (lesiones de eczema agudo en dorso de ambas manos y antebrazos, probablemente irritativo y placa única de psoriasis en rodilla derecha), se le pautó tratamiento, recomendándosele trabajar con guantes. Solicitada en esa misma fecha (marzo de 2014), asistencia sanitaria a los servicios médicos de Mutua Gallega, los facultativos de la Mutua considera que presentaba una dermatitis de contacto en estudio. Y la Mutua es cuando requiere al trabajador para la notificación del parte de enfermedad profesional, que el requerido presentó en fecha 18/03/2014. El 22/04/2014, el alergólogo de la referida Mutua le diagnosticó de dermatitis de contacto ocupacional (profesional), con hipersensibilidad retardada a dicromato potásico y etilendiamina. Y es el 23/04/2014, cuando el facultativo de la Mutua concluyó que padecía una enfermedad profesional, dermatitis de contacto ocupacional por alergia al dicromato potasio/ cemento. CEPROS 1A0414 .
2ª.- Conforme al art. 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 1/1994, a la sazón vigente cuando se inicia el presente proceso, al regular las condiciones del derecho a las prestaciones, disponía, al igual que lo hace el actual art. 165 de la vigente LGSS RDL 8/2015, que: Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario .
Así pues, este artículo exige como requisito general para causar derecho a las prestaciones, estar afiliado y en alta en el momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida. Y en el supuesto enjuiciado el ezcema de contacto , conforme a lo que se declara probado, es posterior a la fecha de la cobertura de las enfermedades profesiones, que en el supuesto enjuiciado se produce a partir del 1 de enero de 2014, y no es hasta abril del mismo año cuando se diagnostica la enfermedad que padece el actor. Con anterioridad al mes de abril de 2014, no existe constancia de que el actor hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal para su profesión de albañil, que viene desempeñando desde hace veinte años sin haber tenido ninguna baja laboral por razón de dicha enfermedad.
Dicho lo que antecede, la Sala hace suya la extensa y prolija argumentación de la Magistrada de instancia que rechaza los argumentos de la Mutua sobre la contingencia de la enfermedad padecida por el actor, acogiendo la pretensión de demanda, incluyendo dentro del ámbito profesional la enfermedad que ha motivado las bajas del trabajador. Y es que los padecimientos del trabajador, que se describen en la sentencia que se combate, claramente se diagnostican con posterioridad a la formalización del alta en la Seguridad Social de la cobertura de las enfermedades profesionales. Por lo expuesto, y al no darse las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso de la Mutua y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
CUARTO.- Las costas del recurso interpuesto por la Mutua Gallega han de ser impuestas a dicha recurrente, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ), y el destino legal para las consignaciones y depósitos en los términos establecidos en el artículo 204.3 y 4 de la LRJS . Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de LUGO, con fecha 30 de diciembre de 2016 , en proceso seguido a instancia del actor DON Santiago , sobre determinación de contingencia de I.T., frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y la MUTUA recurrente, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo de las costas causadas por su recurso que incluirán la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
