Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1378/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102643
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3654
Núm. Roj: STSJ GAL 3654/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001175
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001378 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000407 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Romeo
ABOGADO/A: JAVIER GARCIA VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Natividad , JOSE CANEDO LAMAS SL
ABOGADO/A: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO, JAVIER GARCIA VIDAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciseis de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001378/2018, formalizado por EL LETRADO DON JAVIER GARCÍA
VIDAL, en nombre y representación de JOSE CANEDO LAMAS SL, contra la sentencia número 539/2017
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000407/2014, seguidos a instancia de DOÑA Natividad asistida por EL LETRADO
SR. GARCÍA DO PICO frente a Romeo , JOSE CANEDO LAMAS SL y DON Romeo , siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Natividad presentó demanda contra DON Romeo , JOSE CANEDO LAMAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539/2017, de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que por sentencia de 1 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo social n° 2 de esta localidad en el hecho probado primero se declara que 'la actora ha venido prestando servicios para el empresario Romeo con categoría de dependienta desde el 2 de mayo de 2001, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con un salario mensual de 1.216,03 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. Anteriormente ya prestó servicios para el empresario desde el 5 de mayo de 2000 hasta el 4 de noviembre de ese mismo año, en virtud de un contrato laboral cuya modalidad no consta', doc. 3 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente.
SEGUNDO.- Se declara probado que en fecha 11 de abril de 2014 el empresario, Romeo , comunicó a la trabajadora su despido disciplinario como consecuencia de su ausencia injustificada a su puesto de trabajo.
TERCERO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
CUARTO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 28 de abril de 2014, que se celebró el 12 de mayo de 2014, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Natividad contra D. Romeo , y se declara la improcedencia del despido efectuada por el demandado con efectos de 11 de abril de 2014, y en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Romeo a que readmita a la trabajadora demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 39,98 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 22.348,30 euros por despido improcedente. La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión. Se desestima la demanda contra la empresa José Canedo Lame SL, absolviéndola de todos los pedimentos contra ella solicitados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JOSE CANEDO LAMAS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Natividad .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara la improcedencia del despido efectuado con efectos de 11 de abril de 2014 y condena la demandada a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 39,98 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 22.348,30 euros por despido improcedente.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se desestime íntegramente la demanda rectora.
SEGUNDO .- Para ello, en el primero de los motivos del recurso, la parte demandada interesa, con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de actuaciones por haber incurrido la sentencia de instancia en violación de garantías del procedimiento que le causan indefensión, por cuanto, en fecha 2 de agosto de 2017 la parte actora presentó escrito de solicitud de prueba, habiéndose dictado providencia, en fecha 4 de agosto de 2017, por la que se admitía dicha prueba, providencia no notificada a la parte demandada y, en fecha 23 de agosto de 2017 se dicta diligencia de ordenación, en la que se acuerda dar traslado de su contenido a la parte actora proponente de la prueba a los efectos legales oportunos, no dándose tampoco translado a la demandada, a los efectos legales oportunos, no habiendo podido la parte tener conocimiento de dichas infracciones procesales hasta el momento de recoger los autos para interponer recurso de suplicación.
Debe señalarse, en primer lugar, que la parte no señala norma adjetiva alguna que resulte infringida, ni vulneración de principio constitucional, lo que, per se permitiría desestimar el motivo del recurso, ya que el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos', es decir, debe realizarse una cita obligada de las normas jurídicas o jurisprudencia que quien recurra considera que se han vulnerado por el Juzgado, que guarda íntima conexión con la misma descripción del objeto del recurso de suplicación cuando, en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala, como uno de los mismos 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión' .
Pero es que, además, la doctrina jurisprudencial ha venido declarando de forma reiterada que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española .
En el presente caso es cierto que la parte no ha podido conocer la admisión de la prueba, su requerimiento, su recepción y puesta a disposición, ante la falta de notificación, hasta el momento en el que ha recogido los autos para formular el recurso de suplicación, pues ni siquiera ha comparecido en el acto del juicio, pero la falta de notificación de la admisión de la prueba propuesta de contrario, de su requerimiento a la Tesorería General de la Seguridad Social, de su recepción y puesta a disposición de sólo la parte que la ha interesado, no ocasiona indefensión alguna a la parte recurrente, pues la prueba propuesta y admitida es el expediente administrativo de baja de oficio en la Seguridad Social instado por la actora en 2013 y que fue impugnado por el hoy recurrente, que ha tenido en todo momento y en vía administrativa de lo acaecido en dicho expediente, hasta el punto de que el recurso de alzada por él planteado contra la resolución dictada por la Administración de la Seguridad Social 15/05 de Santiago de Compostela, de fecha 01/12/2013, por la que se acordaba tramitar la baja de la trabajadora en la empresa con fecha real y de efectos de 1 de junio de 2013, h asido estimado, dejando sin efecto la baja de la trabajadora en la empresa, siendo notificado al letrado que suscribe la interposición del recurso, en fecha 12 de marzo de 2014.
TERCERO .- Seguidamente la parte demandada, en el segundo y tercero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se adicionen dos nuevos hechos probados, el segundo bis y el segundo ter.
El segundo bis pretende que tenga este tenor: 'El día 3 de noviembre de 2012 la actora causa nueva baja médica, no volviendo a prestar servicios en la empresa desde ese día', con base en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela, de fecha 1 de junio de 2015 , autos 991/2012, que es firme y obra a los folios 85 y siguientes, 244 y siguientes y 258 a 261.
Al segundo ter postula que se le dé la siguiente redacción: 'El INSS emitió alta médica de la trabajadora por agotamiento de la duración máxima de la IT en fecha 15-11-2013, solicitándose una nueva baja médica con fecha 30-3-2014', con base en los documentos obrantes a los folios 87, 262 y 267 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, por cuanto si bien los datos que la parte interesa que se introduzcan en el relato fáctico de la sentencia se extraen de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, resultan irrelevantes para la resolución de la litis, ya que en el hecho probado segundo, cuya modificación no se interesa, tan sólo consta como probado que en fecha 11 de abril de 2014 el empresario hoy recurrente comunicó a la trabajadora su despido disciplinario como consecuencia de su ausencia injustificada al trabajo, sin mayor precisión, lo que lleva a la juzgadora de instancia, si bien con un cierto grado de confusión, a resolver que el despido debe ser declarado improcedente por la no superación de los juicios de formalidad en los términos previstos en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, aún cuando la parte consiguiera la introducción de los hechos probados en los términos relatados, no se vería beneficiada por el contenido de dichos hechos, al no existir modificación del hecho probado del que se extrae la inexistencia de cumplimiento de los requisitos de forma del despido efectuado.
CUARTO .- A continuación, la parte demandada recurrente, en el cuarto de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 55.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que con base en las prueba aportadas, resulta acreditado que la trabajadora actora no acudió a trabajar desde el 15-11-2013, fecha en la que causó alta por agotamiento del plazo, hasta el 30 de marzo de 2014, fecha en la que solicitó y se reconoció una nueva baja médica, por lo que concurre causa legal de despido y el mismo debe ser declarado procedente.
La denuncia no puede prosperar, por cuanto, como más arriba se ha indicado, en el relato de hechos probados no consta que el recurrente hubiera notificado a la trabajadora su despido con cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, notificación por escrito al trabajador del despido acordado, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, estableciendo el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores que el despido será calificado como improcedencia cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.
Por ello, no cumpliendo los requisitos formales, no puede entrarse a analizar si existe justificación de los hechos que se le puedan imputar y la calificación jurídica que de los mismos debería producirse, es decir, si existen las ausencias injustificadas al trabajo y si, caso de existir las mismas, tienen gravedad suficiente para justificar el despido efectuado.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
QUINTO. - De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goce del beneficio de justifica gratuíta, incluyendo dichas costas la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.
Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JAVIER GARCÍA VIDAL, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela, en fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de DÑA. Natividad frente al RECURRENTE y a la EMPRESA JOSÉ CANEDO LAMAS S.L., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución la resolución recurrida, imponiendo al RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
