Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012020101225

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1847

Núm. Roj: STSJ GAL 1847:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2019 0004269

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000138 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000696 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Vicenta

ABOGADO/A:ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY

RECURRIDO/S:60 DIAS SL

ABOGADO/A:ENRIQUE JULIO RODRIGUEZ SAN ADRIAN

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000138/2020, formalizado por el letrado don Alberto José García Vilaboy, en nombre y representación de Dª Vicenta, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000696/2019, seguidos a instancia de Dª Vicenta frente a 60 DIAS SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Vicenta presentó demanda contra 60 DIAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- La demandante Dª. Vicenta, viene prestando servicios para la entidad 60 Días, S.L., en virtud de contratos temporales, desde el 11 de noviembre de 2.016, a tiempo parcial desde el 1 de febrero de 2.018, a razón de 35 horas semanales, con la categoría profesional de 'oficial administrativo', y por lo que percibe un salario mensual de 1.024,61 € brutos incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- Segundo.- El 5 de julio de 2.019, se le entrega a Dª. Vicenta, por su empleador 60 Días, S.L., carta de despido del siguiente tenor literal: '... Por medio de la presente carta le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con esta empresa, con efectos del día 20 de junio de 2019, ello al amparo de lo establecido en el art 52, apartado c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de las causas objetivas que se indicarán y por las cuales nos vemos obligados a amortizar su puesto de trabajo y rescindir su relación laboral con esta empresa. Las causas que determinan y hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo son debidas a la restructuración de la empresa que esta se ha visto obligada a llevar a cabo por las exigencias del mercando, y que ha afectado a varios departamentos de la empresa, y en concreto al departamento donde usted desempeña su trabajo. Así, como usted ya llene conocimiento, las funciones propias de su puesto de trabajo, consistentes, entre otras, en la revisión de tickets, y que usted llevaba a cabo desde la oficina de esta empresa en A Coruña, van a pasar a realizarse de forma telemática desde Guatemala, mediante las oficinas que la empresa 60 DÍAS S.L. esta abriendo en dicho país. Como consecuencia de lo anterior está empresa se ve obligada a reorganizar sus medíos humanos adaptándolos a las exigencias impuestas por la actualización de los sistemas de trabajo, motivo por el cual nos vemos en la obligación de adoptar la decisión extintiva de su contrato, así como otros puestos de trabajo de la empresa que han venido siendo amortizados en las semanas precedentes, que han quedado vacíos de la carga de trabajo óptima para mantener su vigencia en eta empresa. Lamentando la situación, le queremos manifestar que este medida se ha tornado por esta empresa a fin de contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa y a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado y una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Conforme establece el artículo 53 del ET , simultáneamente a la presente comunicación ponemos a su disposición la indemnización legal que le corresponde de veinte días de servicio por año, que (salvo error u omisión) asciende a 1.597 euros, así como la cantidad correspondiente a la falta de preaviso......'. Al tiempo del despido se le transfirió la cantidad de 1.597 € como indemnización y 512,31 € brutos por 'preaviso'.- Tercero.- Dª. Vicenta, presta servicios en 60 Días, S.L., como 'grabadora de datos', que consiste en ir escaneando e introduciendo en el programa correspondiente la documentación remitida por los clientes.- Cuarto.- La entidad 60 Días, S.L., se constituyó el 27 de marzo de 2.008, con el objeto social 'la prestación de servicios de asesoramiento y gestión administrativa, mercantil, jurídica, fiscal y comercial', 'la intermediación y mediación mercantil en general', 'la prestación de servicios de asesoramiento, gestión, negociación e intermediación entre personas físicas y jurídicas, y entidades de crédito yo ahorro...'.- Quinto.- La entidad 60 Días, S.L., está de alta ante la AEAT en el epígrafes de 'otras actividades de consultoría de gestión empresarial'. Esta entidad comercializa programas de software para la gestión de gastos de viaje, igualmente realiza estudios para empresas para la 'optimización del IBI' , para la deducción de cuotas de IVA, realizando informes para las empresas clientes para poder optimizar sus recursos, detectar fraudes, y con comparativas para seleccionar el proveedor más conveniente.- Sexto.- En fecha de 21 de agosto de 2.019, se constituyó la entidad 60 Días de Centroamérica, S.A., en Guatemala con el objeto 'prestación de servicios de asesoramiento y gestión administrativa, mercantil, jurídica, fiscal y comercial mediante la contratación de profesionales en la materia..'.- Séptimo.- La trabajadora no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembros de comité de empresa, ni representante sindical.- Octavo.- Con fecha 12 de agosto de 2.019, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta de conciliación presentada el 19 de julio de 2.019, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la conciliada que constaba citada.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. Vicenta, contra la entidad 60 Días, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que la demandante ha sido objeto en fecha de 5 de julio de 2.019, condenando a la entidad 60 Días, S.L., en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opten entre la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 33,69 € diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 2.964,35 €.- El abono de la indemnización, de la que habrá de ser descontada la cantidad ya recibida en concepto de indemnización por despido objetivo de 1.597 €, lo que supone la cantidad de 1.367,35 € en cuanto indemnización por despido, que abonada determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Vicenta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de enero de 2020, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al magistrado ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara improcedente el despido del que la demandante ha sido objeto en fecha 5 de julio de 2019, condenando a la demanda a que el plazo cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la readmisión inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, que ascienden a 33,69 euros diarios o bien al abono de una indemnización por despido a razón de 2.964,35 euros.

El abono de la indemnización, de la que habrá de ser descontada la cantidad ya percibida en concepto de indemnización por despido objetivo de 1.597 euros, lo que supone la cantidad de 1.367,35 euros en cuanto indemnización por despido, que abonada determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de A Coruña y se proceda a reconocer como importe del despido declarado improcedente la cantidad de 4.401,76 euros.

SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero y quinto.

El primero peticiona que quede así redactado: 'La demandante Dª Vicenta, viene prestando servicios para la entidad 60 DÍAS, SL en virtud de contratos temporales, desde el 11 de noviembre de 2016, a tiempo completo, a razón de 36,25 horas semanales de Lunes a Viernes de 07:30 a 14:45 horas, con la categoría de oficial administrativa y con un salario de 1.500,54 euros mensuales según Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de A Coruña', con base en el hecho probado cuarto, en relación con los documentos obrantes a los folios 180, 180 reverso, 74 a 95, 42 a 49, 186, 185 reverso de autos.

Respecto al quinto, pide que se suprima la redacción dada por la jueza quo y que se sustituya por el siguiente texto: 'La empresa 60 DIAS, SL tiene como actividad 'la prestación de servicios tributarios y financieros consistentes en la asesoría y asistencia para optimización de los gastos de representación y viajes, facilitando la obtención de facturas rectificativas y de canje al objeto de recuperar las cuotas de IVA no soportado y no deducido' El servicio final que presta la Entidad a sus clientes consiste en 'la obtención de las correspondientes facturas de canje por parte de 60 días, SL y que se circunscribe a los gastos justificados mediante las facturas simplificadas a que hace referencia el artículo 4 del Real Decreto 1619/2002, de 30 de noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación, o mediante facturas incompletas que puedan dar lugar a la emisión de nuevas facturas rectificativas' La empresa 60 DÍAS, SL facturaba al cliente en función de un 'porcentaje sobre el importe total de IVA que como consecuencia de los servicios prestados pueda ser objeto de deducción, y se devengarán en el momento de entregarse a el cliente las facturas rectificativas o de canje [...] Los honorarios serán facturados conforme el cliente vaya contabilizando las remesas emitidas por 60 dias. Para agilizar el proceso de contabilización 60 días proporcionará a El Cliente la información relativa a las facturas rectificativas o de canje a contabilizar en el formato y soporte especificado por El Cliente para que puedan trasladar la información a su sistema contable y al SII de una manera ágil y eficaz',con base en los documentos obrantes a los folios 74 a 95 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, la petición de modificación del contenido del hecho probado primero no puede prosperar, ya que lo que la parte realiza una interpretación conjunta de documentos y normas jurídicas, para extraer una serie de conclusiones de parte, que resultan predeterminantes del fallo.

Así pone en relación el ámbito funcional del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña, que no es un documento sino una norma jurídica, con el objeto de distintos contratos suscritos por la demandada, para concluir que el convenio aplicable es el de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña, lo que, en su caso, debe ser discutido en sede jurídica y no fáctica.

Igualmente pone en relación los informes de asistencia aportados por la demandada con el artículo 8 del convenio colectivo, para llegar a la conclusión de que la jornada de trabajo semanal es de 36,25 horas semanales, lo que también es una cuestión jurídica, en lugar de intentar que se refleje la jornada que la actora realizaba diariamente. Y lo mismo ocurre en cuanto al cumplimiento de la jornada de verano.

Finalmente realiza análoga operación para extraer el que considerada salario regulador, lo que es también una cuestión discutida y jurídica, no fáctica.

En cualquier caso, el salario reflejado por la jueza a quo es el efectivamente percibido y que consta en los hojas de salarios obrantes en autos y los contratos suscritos, obrantes en auto, lo son han sido a tiempo parcial y la jornada, a partir del 1 de febrero de 2018, se ha fijado, de común acuerdo, en 35 horas semanales, por lo que no existe motivo alguno para su supresión.

Tampoco se acepta la modificación del hecho probado quinto ya que la parte no invoca documentos y/o pericia en los que se pueda basar la supresión de la redacción dada al mismo por la jueza a quo, y, en cuanto los datos cuya introducción se pretende, no se señala el concreto documento, dentro de un total de los 22 folios que se invocan, que permita introducir cada uno de los aparados que la parte pretende, no siendo misión de la Sala la lectura de todos ellos para concluir que lo que la parte postula obra en los mismos.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción de los artículos 82.2 y 3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la Provincia de A Coruña, argumentando, en síntesis, que la actividad de la empresa se encuentra incluída en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña, lo mismo que el ámbito funcional del Convenio Colectivo de empresas consultoras de ámbito estatal se encuentra incluído en el mismo, siendo de prioridad aplicaba a la empresa, al tener su sede en A Coruña y prestar sus servicios la trabajadora en A Coruña, el convenio colectivo de oficinas y despachos de esta provincia. Además no se acredita que la empresa realice una actividad comprendida dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de empresas consultoras de ámbito estatal.

El artículo 82.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores establecen: 'Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia...'.

Por su parte, el artículo 83.1 del mismo texto legal, prescribe: 'Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden'.

A la hora de determinar el convenio aplicable se viene aplicando el principio de especificidad, en función de la clase de trabajo prestado, que es el criterio que ofrece mayores dosis de objetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994, 27 de marzo de 2000 y 21 de diciembre de 2005).

Como explicó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000: 'No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. Como ha afirmado recientemente esta Sala (STS 15 de junio del 2000 EDJ 2000/21349) el objeto social de una entidad mercantil 'es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ( Código de Comercio (LEG 1885, 21), arts. 17 y siguientes, con los preceptos concordantes reglamentarios). Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios'.

Por ello, para la determinación del concreto convenio colectivo aplicable, debe acudirse, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000, a la actividad real y específica preponderante y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios, a cuyo efecto habrá de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa, estudiando si la misma tiene encaje en los ámbitos funcionales de los convenios colectivos cuya aplicación pretenden una y otra parte.

En el presente caso, en el inmodificado hecho probado quinto se nos indica en qué epígrafe está dada de alta la empresa ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como las actividades que la misma realiza, sin que exista dato alguno de que alguna de las mismas sea preponderante.

El artículo 3 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña, fija su ámbito funcional en la siguiente forma: 'Ámbito funcional.

1.- O presente convenio será de aplicación a todas as empresas encadradas, ou que no futuro se integren, en actividades reguladas pola Ordenanza laboral para oficinas e despachos de data 31 de outubro de 1972, hoxe derrogada.

Estendéndose a súa aplicación ao persoal de administración e organización en réxime de contratación que traballen nas ONG e entidades sen ánimo de lucro.

Regulando as condicións de traballo das empresas e/ou profesionais relacionados, directa e/ou indirectamente, coas profesións xurídicas, actividades de asesoramento e xestión tributaria, asesoría e xestión laboral e de seguridade Social, xestión administrativa e documental, Recursos Humanos, organización de empresa e proceso contable.

2.-Todas aquelas empresas e/ou profesionais, incluídos os que sen prexuízo das súas facultades para actuar, o fan por medio de representación que aos interesados confire ao amparo do disposto non artigo 32 dá Lei 30/1992, de 26 de novembro, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común, dedicados a promover, solicitar e realizar toda clase de trámites relativos a aqueles asuntos que en interese de persoas naturais ou xurídicas se sigan ante calquera órgano da Administración Pública.

3.-Quedan incluídos baixo a aplicación do presente convenio todo o persoal dependente daqueles empresarios e/ou profesionais colaboradores das administracións públicas que presten servizos a terceiros, incluídos todos aquelas cuxa actividade de representación, xestión, tramitación, presentación e remisión de documentos e/ou expedientes, en virtude da lexislación vixente, se realiza mediante o uso de medios electrónicos, telemáticos e informáticos a través de internet e/ou por medido de servizos de sedes electrónicas, facilitando e permitindo o intercambio de información e documentos coas distintas administracións públicas, mesmo cando presten os seus servizos por medio dos correspondentes Colexios Profesionais e/ou calquera outra entidade, en especial:

3.1.-Todo o persoal dependente daqueles empresarios e/ou profesionais que presten servizos de carácter tributario, habilitados para presentar declaracións, comunicacións e outros documentos tributarios, realizando trámites e actuacións por vía telemática, autorizados para realizar calquer actuación permitida como colaborador social da Axencia Tributaria, en representación de terceiras persoas, incluída calquera outra actividade ou actuación por vía telemática, en Sede Electrónica ou outro medio que o complemente e/ou substitúa.

3.2.-Todo o persoal dependente daqueles empresarios e/ou profesionais que presten servizos de remisión electrónica de documentos, cotización, afiliación, incluidos os colaboradores autorizados da Tesourería Xeral da Seguridade Social; sistema Red, Delta e/ou calquera outro servizo prestado por sede electrónica ou calquera outra forma de colaboración co sistema das administracións públicas.

3.3.-Todo o persoal dependente daqueles empresarios e/ou profesionais cuxa prestación de servizos de xestión administrativa e/ou tramitación de expedientes ante calquera tipo de entidade, pública ou privada, se realice telemáticamente por internet e/ou en calquera modalidade 'en liña'.

Por su arte, el artículo 1 del XVII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, señala: 'Ámbito funcional.

1. El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, cuyas actividades de servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría, y cualesquiera otras de orden similar, vinieran rigiéndose por el XVI Convenio de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, al que sustituye íntegramente en dicho ámbito.

2. También están incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, y obligadas por él, las empresas de servicios de informática, así como las de investigación de mercados y de la opinión pública que vinieran rigiéndose por el antes citado Convenio Colectivo'.

No se aprecia, contrariamente a lo que la recurrente sustenta, que el ámbito funcional del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, se encuentre incluído dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña, y tampoco este último tiene prioridad aplicativa sobre aquel, al no cumplirse los requisitos que se establecen en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de concurrencia de convenios.

Así pues, debe analizarse si la actividad de la empresa tiene encaje en el artículo 3 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña, debiendo concluirse, a criterio de esta Sala y en coincidencia con lo resuelto por la jueza a quo, que las actividades de comercialización de programas de software para la gestión de gastos de viaje; la realización de estudios para empresas para la optimización del IBI ; para la deducción de cuotas de IVA, realizando informes para los clientes para poder optimizar sus recursos, detectar fraudes, y con comparativas para seleccionar al proveedor más conveniente, no tienen encaje en el ámbito funcional del citado Convenio pero, sí, al menos parcialmente y de forma mayoritaria, en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de empresas de consultoría, establecido en el artículo del mismo.

De cualquier forma y aún cuando debiera prosperar la pretensión de la actora, ningún resultado práctico se produciría en la resolución de la litis, pues la parte no ha realizado denuncia jurídica referida al salario que le correspondería percibir, ni a la indemnización derivada del despido efectuado y que ha sido calificado como improcedente.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ALBERTO JOSÉ GARCÍA VILABOY, en nombre y representación de DÑA. Vicenta, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la EMPRESA 60 DÍAS S.L., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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