Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1382/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103349
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4800
Núm. Roj: STSJ GAL 4800/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0005366
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001382 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001050 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001382 /2020, formalizado por D. Secundino , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001050 /2019, seguidos a instancia
de D. Secundino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Secundino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.-El demandante Don Secundino , nacido el NUM000 de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con la categoría profesional de albañil y peón agrícola.
SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de29 de agosto de 2019 de desestimó la incapacidad permanente interesada.
TERCERO.-La base reguladora mensual asciende a 369'98 €.
CUARTO.-Don Secundino padece las siguientes dolencias: trastorno orgánico de la personalidad; EPOC sin disnea ni soplos ni descompensaciones recientes. Clínicamente no se objetiva limitación para tareas regladas.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Secundino , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Secundino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/03/2020.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- D. Secundino interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total .La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida 'se declare a la recurrente en situación legal de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia calculada sobre el 100% de la base reguladora, y subsidiariamente en situación legal de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia calculada sobre el 75% de la base reguladora , todo ello con los efectos económicos, mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a hacerle efectiva dicha prestación'
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probado, formula dos motivos con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que se concretan el art. 194.5 de la LGSS en lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta y el art. 194.4 de la LGSS en lo que se refiere a la incapacidad permanente total. A tal efecto la recurrente señala que tal como se desprende los informes de la medicina pública- folios 42, 43 y 44 - la enfermedad psiquiátrica que presenta le imposibilita para incorporarse a la vida familiar ; y en lo que se refiere a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica ( EPOC) se remite al folio 40 señalando que en el mismo se constata que ha tenido múltiples ingresos por reagudización respiratoria .
Para resolver la cuestión hemos de tener en consideración que el artículo 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque la recurrente se remite a cuestiones que según ella indica constan en los informes a los que se remite y que ya han sido valoradas por el Magistrado de instancia, que es a quien le corresponde la valoración de la prueba, ex art.
97.2 de la LRJS ,y que ha concluido de forma diferente a la que pretende la recurrente. En concreto el Juez a quo señala, en relación con la dolencia psiquiátrica, que el trastorno psicológico reflejado se define como una situación clínica estable y una evolución favorable al tratamiento y que no se constatan procesos morbosos recientes aunque el diagnóstico sea antiguo, rechazando precisamente modificar esta conclusión del EVI con apoyo en los informes del la USM del SERGAS - que son a los que se remite la recurrente- porque la referencia es muy genérica y referida a datos que constan en sus archivos pero sin que nada se concrete, sin que se recojan datos que objetivamente demuestren la incapacidad para el trabajo. Y en lo que se refiere a EPOC tampoco podemos concluir que sea limitante ya que en sede de hechos probados- no discutidos por la recurrente- se recoge que es 'sin disnea , ni soplos, ni descompensaciones recientes' añadiéndose en la fundamentación jurídica que no se constata que la EPOC le produzca restricción física alguna para asumir tareas de esfuerzo.
En consecuencia en el momento ahora enjuiciado y sin perjuicio de su posterior evolución, no puede considerarse que el actor presente una situación diferente a la reconocida en el hecho probado cuarto en donde se recoge que 'clínicamente no se objetiva limitación para tareas regladas' por lo que hemos de concluir que no está incapacitado para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual , por lo que no procedería ninguno de los grados solicitados por la recurrente.
Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. María José Vega Movilla, actuando en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos 1050/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
