Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017103872

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5442

Núm. Roj: STSJ GAL 5442/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DOD SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002925
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001384 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000585 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lucía
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001384 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE NOGUEIRA
ESMORIS, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia número 2 /17 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000585 /2015, seguidos a instancia
de Lucía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Lucía presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2 /17, de fecha diez de enero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora se encuentra afiliada con n2 NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Camarera.

2º.- La base reguladora de la actora para la situación de incapacidad permanente es la de 307,19 €. EL complemento de gran invalidez asciende a 498,50 € 3º.- En fecha de 04/01/2015 la actora fue ingresada, con autorización del Juzgado de 11 Instancia n9 3 de los de A Coruña, al tratarse de un ingreso no voluntario, en el Servicio de Psiquiatría del CHUAC, con diagnóstico de trastorno de ideas delirantes persistente. Fue alta hospitalaria en fecha de 10/02/2015, con sometimiento a tratamiento farmacológico y seguimiento por facultativo de la Unidad de Salud Mental.

4º.- A fecha de 18/03/2015, en que fue emitido Dictamen- Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en trastorno de ideas delirantes persistentes, que le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en alteración psiquiátrica no estabilizada, con menoscabo funcional muy significativo.

5º.- Por Resolución del IIINSS, de fecha de efectos de 25/03/2015, se le reconoció a la demandante una prestación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por importe de 307,19 €, correspondiente al 100% de su base reguladora.

6º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 19/05/2015.

7º.- Por Resolución del INSS de fecha 20/04/2016, recaída en expediente de revisión de grado de incapacidad, se confirmó el grado de incapacidad que tiene reconocido la demandante, en atención a un cuadro clínico residual que, a fecha de 18/04/2016, consistía en trastorno de ideas delirantes persistentes.

8º.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lucía , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucía formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/3/17.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/7/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común , y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de gran invalidez, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS ,pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .



SEGUNDO. - La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: ' A fecha de 1 8/0 3/2015, en que fue emitido Dictamen Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en trastorno de ideas delirantes persistentes, Ingreso involuntario. Autorización judicial del juzgado de primera instancia. Alteraciones de conducta. Tendencia a ocultación de síntomas. Ingreso para evitar una nueva contención física, para filiación de y establecimiento de plan terapéutico. Convivencia con su hijo, le controla la medicación que le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales Consistentes en alteración Psiquiátrica no estabilizada, con menoscabo funcional muy significativos' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en documental obrante a los folios 35 a 37 de los autos asi como del informe del EVI ,la cual estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados .



TERCERO. -Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.1 d) de la LGSS estimando que el cuadro clínico de la actora la sitúa en una situación de total dependencia de tercera persona , precisando de tercera persona para algún acto fundamental de su vida, y ha de considerarse como tal el hecho de tener que estar controlada con un duro tratamiento médico y farmacológico y este ha de ser controlado por una tercera persona y esa necesidad abunda en la idea de la gran invalidez que se solicita .

Los actos más esenciales de la vida que definen la Gran Invalidez son los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la convivencia humana, de modo que la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno de esos actos esenciales de la vida, con la correlativa y necesaria ayuda externa, es suficiente para calificar la GI, aún cuando a tal fin no baste la mera dificultad en la realización del acto ni tampoco sea preciso ayuda constante y permanente a lo largo de toda la jornada, de modo que resulta bastante no poder satisfacer una necesidad primaria.La configuración legal de la situación de ' gran invalidez' se vincula con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación se llega, de acuerdo con el nº 6 del artículo 137 de la LGSS , cuando quien, en situación de invalidez permanente 'por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse o análogos'.

La gran invalidez, no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz, que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria.

Acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( SSTS de 12 y 14 de julio de 1989 ). Sin que resulte necesario para apreciar la existencia de la imposibilidad aludida, que la ayuda de una tercera persona para atender dicha necesidad y subsanar dicha imposibilidad, se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( SSTS de 1 de octubre de 1987 , 18 de marzo de 1988 o 23 de marzo de 1988 ).

Requiriéndose, sin embargo, con firmeza, que concurra la imposibilidad del interesado de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que baste a estos efectos la mera dificultad ( STS de 19 de febrero de 1990 ).

Y el recurso prospera porque las dolencias de la actora están constituidas tal y como constan en el HDP4 por: 'cuadro clínico residual consistente en trastorno de ideas delirantes persistentes, que le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en alteración psiquiátrica no estabilizada, con menoscabo funcional muy significativo'.

Y dichas lesiones con las limitaciones que le comportan a la actora la sala estima que son subsumibles en el artículo 137-6 de la LGSS , al presentar un trastorno de ideas delirantes persistente, alteración psiquiátrica no estabilizada y que le produce un menoscabo muy significativo, de hecho ha tenido que ser ingresada de forma involuntaria por autorización judicial, no puede permanecer sola y tiene que estar tutelada por su entorno familiar, en concreto por su hijo que le controla la medicación , por lo que la sala estima que se encuentra en situación de gran invalidez , al tener la actora necesidad de ayuda de tercera persona para algún acto fundamental para su vida y ha de considerarse como un acto fundamental de su vida el hecho de tener que estar controlada con un duro tratamiento médico y farmacológico y este ha de ser controlado por una tercera persona.

Por consiguiente o siendo subsumibles las citadas dolencias con sus limitaciones en el artículo 137-6 de la LGSS procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda declarando a la actora afecta de gran invalidez.

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Lucía contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de La Coruña en los autos nº 585/2015 seguidos a instancias de la actora contra el INSS , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia , y estimando la demanda declaramos que la actora Dª Lucía afecta de una gran invalidez por necesitar la ayuda de una tercera persona para los actos fundamentales de la vida diaria, con derecho al percibo de una prestación económica vitalicia por importe del 100% de su base reguladora y el porcentaje que corresponda con las normas vigentes en la fecha del hecho causante condenado al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la citada prestación en la cuantía , forma y efectos reglamentarios .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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