Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1388/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018102616

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3627

Núm. Roj: STSJ GAL 3627/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003556
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001388 /2018 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000889 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Ángeles
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001388/2018, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación
de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 55/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000889/2017, seguidos a instancia de Ángeles frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ángeles presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55/2018, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- La actora Dª Ángeles nacida el NUM000 de 1934, es titular de una pensión de Jubilación reconocida al amparo del Convenio Hispano- Venezolano de Seguridad Social desde el 1 de agosto de 2008.

SEGUNDO.- En fecha 7 de agosto de 2017 la actora solicitó el que se le abonase la pensión mínima establecida por nuestra legislación para titulares con 65 años y sin cónyuge: unipersonal.

TERCERO.- La actora no percibe la pensión de la que es titular por Venezuela desde el 1 de enero de 2016.

CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 7 de agosto de 2017, la actora presentó demanda en el Decanato el 11 de diciembre de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Ángeles contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir, mientras no perciba una pensión por Venezuela, la pensión mínima establecida por nuestra Legislación para titulares con 65 años y sin cónyuge: unipersonal, con efectos del 7 de mayo de 2017, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma, pudiendo deducir las cantidades ya abonadas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-5-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-7-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente demanda declaro el derecho de la actora a percibir, mientras no perciba una pensión por Venezuela,la pensión mínima establecida por nuestra legislación para titulares con 65 años y sin cónyuge, condenando a los demandadas a que le abonen a la misma, pudiendo deducir las cantidades ya abonadas .

Se alzan en suplicación las Entidades Gestoras demandadas articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesan la modificación del HDP3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'La actora es titular de pensión por Venezuela desde el 1 de abril de 2004. La consulta de las pensiones en línea al Instituto venezolano Seguros sociales realizada el 12/12/2017 certifica que la pensión esta activa ' La modificación interesada no puede prosperar pues si bien de la documental obrante en autos al folio 74 se desprende que la pensión de la actora está activa, y depositada en el banco de Santander, señalando el monto de las pensiones,pero en modo alguno afirma que los importes hubiesen sido abonados a la actora ;Y lo cierto es que del extracto de la cuenta corriente del Banco Santander S.A. España que el demandante presenta,resulta que desde enero de 2016, no se le abona pensión a de jubilación a la actora .



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articulan las gestoras recurrentes un segundo motivo de suplicación en el que denuncian infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015 de 29 de diciembre y el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre en relación con el articulo 1 y 2 y concordantes del RD 148/1996 de 5 de febrero y RD 746/2016 de 30 de diciembre para el año 2017 . todo ello sobre la base de sostener que en el presente caso, y así consta acreditado en autos, la parte demandante tiene reconocida pensión por Venezuela que en cómputo anual superan el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos.

Además, se acredita que la actora tiene reconocida pensión de jubilación por la Seguridad Social venezolana, que la misma está activa y que se deposita en el Banco Santander S.A. Y este dato permite estimar probado que la actora sí percibe pensión por Venezuela y, por tanto, los complementos a mínimos y por residencia habrán de calcularse teniendo en cuenta la pensión extranjera.

La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento a mínimos de la pensión de jubilación reconocido por la sentencia de instancia, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se acredite que no se abona a la beneficiaria el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera desde enero de 2016.

Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Consta acreditado lo siguiente: A) La actora, solicitó pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de S.S.; prestación que fue estimada, reconociéndole una pensión de jubilación al amparo del convenio Hispano -venezolano de seguridad social, desde el 1 de agosto de 2008 B) Según consulta de pensiones en linea al Instituto venezolano de seguros sociales figura que la actora tiene reconocida pensión de vejez por Venezuela. Dicha pensión no le está siendo abonada a la actora desde el 1 de enero de 2016 en que consta la última transferencia de abono a su cuenta corriente en el Banco Santander S.A. España.

2.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004 . RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14. 3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: «Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión».

Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.

Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.

En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español , el complemento necesario si «la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate».

La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad . Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.

3.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde enero de 2016. Y aunque si bien es cierto que en consulta contestada por Venezuela , aparece que la demandante tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, cuyo monto se deposita en el Banco Santander S.A. España. Sin embargo, también está acreditado que la actora ha aportado extracto de la cuenta corriente a través de la que venía percibiendo la pensión por Venezuela, del que resulta la no percepción de cantidad alguna desde el 1 de enero de 2016 en que se realizó el último abono. Y tal circunstancia, que constituye una 'situación jurídica individualizada', ha quedado debidamente acreditada por la beneficiaria que reclama en el seno del proceso. En efecto, del citado extracto de la cuenta corriente del Banco Santander S.A. España que la actora presenta, resulta que la actora es titular de una cuenta del Banco de Santander donde Venezuela le estaba abonando la pensión de la que es titular por ese país, que no lo hace desde el 1 de enero de 2016. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo pago de la pensión por el organismo venezolano, pues se trata de una obligación de tracto continuado, es lo cierto que en el presente caso cabe entender acreditado el impago, con la consecuencia legal del abono por las Entidades Gestoras españolas del complemento a mínimos por residencia con el límite establecido en el art. 59. 2 de la LGSS de 2015, aplicable al caso por ser la solicitud de pensión de jubilación de 10 de mayo de 2016. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Orense en los autos nº 889/2017 seguidos a instancias de la actora Dª Ángeles contra el INSS y TGSS sobre Seguridad debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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