Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2017 de 19 de Julio de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012017103865

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5435

Núm. Roj: STSJ GAL 5435/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0005783 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001394 /2017MDM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001134 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Herminia
ABOGADO/A: IGNACIO ESPINOSA VIEITES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001394 /2017, formalizado por el/la D/Dª IGNACIO ESPINOSA
VIEITES, Letrado, en nombre y representación de Herminia , contra la sentencia número / dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001134 /2014, seguidos a
instancia de Herminia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Herminia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Herminia , nacido/a el día NUM000 -69, figura afiliado/a a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de ayudante de cocina.

SEGUNDO.- La Entidad Gestora demandada inició revisión de la prestación de incapacidad permanente, la cual fue estimada a propuesta del E.V.I. de fecha 22-8-14, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, procediendo a la extinción de la IP total con efectos 31-8-14.

TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

CUARTO.- Su estado clínico presenta: antecedentes deIntervención por hernia discal C5-C6 (artrodesis) Polirradiculopatía crónica C5 a C7 bilateral, sin datos de denervación activa. Lumboartosis. Movilidad cervical y lumbar en rangos de normalidad, con fuerza conservada en miembros superiores. Antecedentes de intervenciones par carcinoma escamoso vaginal recidivante, sin actual evidencia de recidiva. Sintomatologia ansioso depresiva sin afectación psicopatológica de entidad.

QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: Polirradiculopatia crónica C5 a 07 bilateral moderada crónica tras discopatia cervical intervenida con artrodesis C5-C6. Carcinoma escamoso vaginal recidivante.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Herminia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Herminia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de marzo de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda y absuelve al organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare que la situación contrastada y objetivada de la recurrente, en cuanto a los padecimientos que presenta y el alcance limitativo de los mismos, implica la inhabilitación para el desarrollo de su profesión u oficio de ayudante de cocina, haciéndola tributaria del grado total de incapacidad laboral, y por ende, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar y estar por la declaración de incapacidad permanente total y a que se satisfaga una pensión del 55% de la base reguladora mensual ya determinada, con efectos retroactivos.



SEGUNDO. - Para ello articula la parte el recurso en dos motivos, uno al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aún cuando, por evidente error, cite el artículo 191.b) del mismo texto legal en amparo de su pretensión, para interesar la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de su hecho probado cuarto; y otro, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , con denuncia de infracciones Dentro de este segundo motivo, dividido en epígrafes, denuncia en el epígrafe D) la infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , argumentando que existe en la sentencia una incongruencia, como consecuencia de realizar una aminoración sobre pretensiones sobre las que no ha habido el correspondiente debate y oposición, por lo que no habiendo renunciado la parte a la incapacidad permanente parcial, ha existido una aminoración sobre las pretensiones, al no fundamentar que la litis del proceso versa sobre la Incapacidad Permanente Total para profesión habitual y no ha establecido la incapacidad parcial sin base jurídica motivada y congruente.

Igualmente señala, en el epígrafe I) la concurrencia de indefensión por falta de concesión de prueba pericial del médico forense, concurriendo indefensión por cuanto la parte que la invoca se encuentra ante la imposibilidad de replicar las posturas contrarias, impidiéndole el órgano judicial el ejercicio de su derecho de defensa, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2007 .

Es evidente que ambas denuncias realizadas no pueden articularse por la vía empleada, sino por la establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al denunciarse la infracción de normas procesales y del artículo 24 de la Constitución Española reservada a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, pues en la primera se denuncia la existencia de una incongruencia omisiva y en el segunda de la existencia de denegación de prueba que causa indefensión, debiendo ser reconducidas a la vía adecuada, siguiendo la doctrina constitucional en la materia.

En cuanto a la primera denuncia, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Denunciada la existencia de incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, es relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' Según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de marzo de 1995 , no se incurre en incongruencia procesal cuando se reconoce judicialmente un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, habida cuenta de que quien pide lo más pide lo menos. Por su parte las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2000 han señalado que, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a incapacidad permanente, permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluído del 'petitum' no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.

Pero también es cierto que la jurisprudencia exige que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador acerca del grado de incapacidad inferior al que pidió en demanda y reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido. Es decir, nada habría impedido al actor solicitar oportunamente la incapacidad permanente parcial y en tal caso así debía declararse en la sentencia de hallarse el trabajador en tal situación, pero no constando que lo haya peticionado en momento alguno antes de juicio y no haciéndolo actualmente, pues en el suplico del recurso tan sólo interesa la declaración de incapacidad permanente total, es evidente que la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna.



TERCERO.- En cuanto a la segunda de las denuncias antes mencionadas, es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa', tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española , salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que 'El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' -sentencia 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.

Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que 'no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116 ]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.

En el presente caso, es cierto que en Decreto de fecha veintisiete de julio de 2016 consta, señalando que 'respecto a los otrosíes solicitados a los efectos previstos en el artículo 81.4 de la LJS, se ha dado cuenta al juez con carácter previo, y se ha acordado por resolución de esta fecha, mandar que se practiquen las siguientes diligencias: Se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en el primer otrosí digo. Al segundo otrosí digo: .... B) No se acceder a la pericial, sin perjuicio de que pueda ser acordado por el juez como diligencia final...', es decir, no se accede a la petición contenida en el segundo otrosí digo, apartado B), PERICIAL, en el que la parte 'solicita que, teniendo la demandante concedido el derecho de justicia gratuíta, y siendo un medio de prueba absolutamente necesario, por ese Juzgado se acuerde y solicite la designación de un perito médico, a fin de que valore y realice un informe pericial del estado de salud actual de la demandante', pero dicha resolución no consta que haya sido recurrida en reposición por la parte, una vez notificada en legal forma y dentro del plazo del tres días que le concede la Ley y que se señala en el pie del citado Decreto.

Pero siendo el momento procesal de proponer y practicar la prueba el acto del juicio, tal y como establece el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del visionado del CD de grabación del acto del juicio puede extraerse que la parte ha propuesto nuevamente la práctica de la prueba pericial, negándose a ello el juez a quo, por entender que se trata de una facultar suya, denegación ante la que la parte ha formulado la correspondiente protesta a efectos de recurso.

Es evidente que la parte ha realizado la actividad exigible para poner de manifiesto la necesidad de la prueba y su protesta ante la denegación y es necesario recordar los derechos que al beneficiario de la seguridad social reconoce la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Según el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero : 'En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.

Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso- administrativo'.

Por tanto, la condición de beneficiario de la Seguridad Social le permite asistencia jurídica gratuita para la defensa en juicio y, constando además, que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha emitido resolución reconociendo el derecho a la prestación solicitada, en este caso, la pericial, pues en la notificación de la resolución consta expresamente que se le reconoce el derecho a asistencia jurídica gratuíta, reconocimiento que comprende las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuíta , salvo la representación por procurador, y en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero , establece que el contenido material del derecho de asistencia jurídica gratuita comprende la ' Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas'.

En consecuencia nos encontramos en presencia de un derecho de la parte diferente al establecido en el artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que: 'El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones', es decir, faculta al juez para que, si lo considera oportuno y en función de las circunstancias legalmente establecidas, pueda, de oficio o a instancia de parte, requerir la intervención de un médico forense, y por ello, como recuerda reiterada jurisprudencia la genérica asistencia pericial gratuita se rige por la Ley 1/1996, de 10 de Enero, y por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, siendo en principio un derecho de todo beneficiario de la Seguridad Social ( artículo 2.d) de la Ley 1/1996 ) que debe ejercitarse de conformidad a los artículos 265.1.4 º y 339.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo únicamente rechazable en los supuestos de impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria, es decir, que, conforme se establece en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , , de aplicación supletoria al proceso laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de dicho texto legal y en la Disposición Adicional Primera, '1.No deberá admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2.

Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley'.

El juez a quo debió basarse para admitir o denegar la práctica de la prueba pericial interesada no su facultad discrecional, derivada del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que debió admitirla o rechazarla, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el rechazo ha sido inmotivado.

En consecuencia, se ha producido en el acto del juicio una infracción de normas de procedimiento que ha determinado indefensión en la recurrente, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del juicio, a los efectos de que por el Juez a quo se proceda a dictar resolución sobre la pertinencia o no del nombramiento del perito y de la práctica de la prueba pericial-médica solicitada por la parte actora y de su contenido y se celebre nuevo juicio, en el que, con absoluta libertad de criterio resuelva lo que proceda.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. IGNACIO ESPINOSA VIEITES, en nombre y representación de DÑA. Herminia , y en sustitución de la LETRADA DÑA.

LAURA JIMÉNEZ PALOS, contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del juicio, a los efectos de que por el Juez a quo se proceda a dictar resolución sobre la pertinencia o no del nombramiento del perito y de la práctica de la prueba pericial-médica solicitada por la parte actora y de su contenido, razonando debidamente los motivos de la admisión o de la inadmisión y se celebre nuevo juicio, en el que, con absoluta libertad de criterio resuelva lo que proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: -La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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