Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018103329

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4780

Núm. Roj: STSJ GAL 4780/2018

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003431 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001400 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000860 /2017
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Leonor
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1400/2018, formalizado por Leonor , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 860/2017, seguidos a
instancia de Leonor frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leonor presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Da. Leonor en fecha 8-6-2016 el reconocimiento del grado de minusvalía dictando resolución la Conselleria demandada en fecha 11-8-2017 que la declaro afecta a un 22%.



SEGUNDO.- La actora presenta las siguientes dolencias: HTA. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL 0.I.

HERNIA DISCAL L5-S1. SINDROME FIBROMIALGICO. ESCLEROSIS ARTICULACIONES SACROILIACAS.

HERNIA DISCAL C5-C6. SINDROME COLON IRRITABLE, T. LENGUAJE: COMPRENSION. TRASTORNO ADAPTATIVO.

TERCERO.-Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 9-10-2017 presentando demanda la actora en fecha 29-11-2017.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Leonor contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Conselleria demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por la actora.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con los artículos 24 CE y 4.2 RD 1971/1999), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 4.1, 5.1 y Anexo I RD 1971/99, tabla 21 en su grado 3 -sin identificar el Capítulo-; Clase II del Capítulo 16; y Clase II -sin identificar el Capítulo-, todos ellos del RD citado.



SEGUNDO.- 1.- Comenzando por el motivo de nulidad, debemos rechazarlo de plano, no sólo porque el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye 'un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión' ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 - rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-; sino también porque, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02-) -lo que no se ha pedido por la parte recurrente-.

2.- A mayor abundamiento, no concurre ninguna incongruencia omisiva -que es lo que subyace a la argumentación de la parte-, porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 17/07/18 R. 1382/18, 26/04/18 R. 5288/17, 25/04/18 R. 5097/17, 17/04/18 R. 5297/17, 20/03/18 R. 4683/17, 06/03/18 R. 4555/17, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01-). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la 'causa petendi', de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987; y STS 25/04/06 -rcud 147/05-). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre 'todas las alegaciones concretas', o no se pronuncie 'sobre las alegaciones concretas no sustanciales' realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una 'desestimación tácita' ( SSTC 04/1994; 91/1995; 56/1996; 58/1996; 85/1996; 26/1997; y 39/2003, de 27/Febrero), porque 'cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, 16/Mayo; 186/2002, 14/Octubre; 6/2003, 20/ Enero; y 218/2003, 15/Diciembre), para lo que 'es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 5/2001, de 15/Enero; 237/2001, de 18/Diciembre; 27/2002, de 11/Febrero; y 218/2003, de 15/Diciembre), pues la exigencia de congruencia 'no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo' ( SSTC 182/2000, de 10/Julio; y 218/2003, de 15/Diciembre). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado 'efecto útil del amparo', al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Aparte de que 'las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente' ( SSTC 169/1988; y 67/1993; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).

En realidad, 'hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y añade que 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE' ( SSTC 53/1991, de 11/ Marzo; y 85/1996, de 21/Mayo; y SSTS 13/05/98 -rcud 1439/97-; 08/11/06 -rco 135/05-; y 27/09/07 -rco 37/06-).

Y, en este caso, se advierte que el Magistrado de Instancia resuelve el objeto del debate, porque, siquiera la actora lo centra en la falta de valoración expresa de unas dolencias, lo cierto es que lo que se produce es la valoración de un 0 como porcentaje atribuible tanto a la HTA, como al síndrome fibromiálgico que no está cuantificado en el relato histórico de la Sentencia, por lo que no concurriría el motivo de nulidad defectuosamente denunciado.



TERCERO.- 1.- En cuanto a la segunda parte del recurso, no se podría valorar ni las alegaciones relativas al síndrome de fibromialgia, ni tampoco a la HTA. Primero, porque respecto de estas dos dolencias no se ha denunciado correctamente el Capítulo en el que se contemplan, se incumplen los requisitos exigidos en Suplicación para proceder a examinar la infracción normativa; pues hemos de reiterar (sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 18/05/18 R. 154/18, 20/12/17 R. 3800/17, 22/06/17 R. 1337/17, 11/04/17 R. 4261/16, 15/03/17 R. 4282/16, 09/02/17 R. 2747/16, 06/02/17 R. 1939/16, etc.) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, de 18/ Enero; 294/1993, de 18/Octubre; y 93/1997, 08/Mayo- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que específicamente tratándose de Incapacidades No Contributivas no basta una genérica referencia al Baremo de los Anexos I y II RD 1.971/1999, sino que es preciso hacer indicación concreta de los capítulos, apartados y tablas que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente; lo contrario supone desatender la obligada indicación de la concreta norma infringida y determina que la Sala haya de rechazar el recurso, indebidamente formulado (así, SSTSJ Galicia 18/05/18 R. 154/18, 20/02/18 R. 2870/17, 14/02/18 R. 09/02/ 18 R. 4101/17, 08/02/18 R. 4088/17, 14/12/17 R. 2526/17, 27/06/17 R. 433/17, 15/06/17 R. 523/17, etcétera). Como se observa la parte pretende alterar la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia sobre los hechos declarados probados, pero sin concretar en cuál de los Capítulos del citado RD se integran.

En todo caso, la parte arguye sobre dolencias que no se han declarado probadas o, al menos, no en los términos pretendidos, ya que ni hay una HTA esencial, sino sólo 'HTA', ni tampoco un síndrome fibromiálgico álgico de 18 puntos, sino sólo un síndrome fibromiálgico sin calificar. Lo que implica a la vista de la tabla 21 del Capítulo 2 -sería el correcto- (fibromialgia) una atribución de un porcentaje del 0%, pues no se ha acreditado ni dolor, pérdida de la sensibilidad o sensación anormal; y de la clase I del Capítulo 5 -sería el correcto- (HTA), una también del 0%, pues está asintomático, aunque precise restricción dietética o medicación de forma continuada, y no consta que presente anomalías en la función renal ni análisis de orina, ni historia de enfermedad vascular cerebral, ni datos de crecimiento e hipertrofia de ventrículo izquierdo.

2.- Finalmente, en cuento al 'trastorno adaptativo', que se pretende integrar en la clase II del Capítulo 16, lo cierto es que -conforme a los datos consignados por el Magistrado- presenta sintomatología psicopatológica aislada, que no supone disminución alguna de su capacidad funcional, y, por ello, el porcentaje será también de 0%, al margen de que sólo ha tenido una consulta psiquiátrica, no tiene seguimiento por especialista, ni atiende el tratamiento. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Leonor , confirmamos la sentencia que con fecha 16/01/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Orense, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la XUNTA DE GALICIA.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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