Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103416
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4868
Núm. Roj: STSJ GAL 4868/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002294
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001406 /2020-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eva María
ABOGADO/A: LORENZO SABELL PELAEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001406/2020, formalizado por el letrado D. LORENZO SABELL PELAEZ, en
nombre y representación de Dª Eva María , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000576/2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Eva María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª Eva María , nacida el NUM000 -1967, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de peón de matadero de aves.
SEGUNDO.-Iniciado expediente de invalidez el 28-2-2019, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 2-4-2019, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 10-7-2019 por la cual se confirma la impugnada.
TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -TROMBOSIS CEREBRAL VENOSA EN FASE DE SECUELA.
-TEMBLOR DE ALTA FRECUENCIA Y BAJA INTENSIDAD EN MANOS. -TANDEM CON LIGERA LATERALIZACION DERECHA.
-SINDROME ADAPTATIVO.
CUARTO.-La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1.487,64.'-
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por DÑA. Eva María y en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que 'se declare que Dª Eva María se halla afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta y, en consecuencia, se condene a la demandada INSS a que le abone las prestaciones correspondientes, en la cuantía y forma reglamentarias'.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- La recurrente construye su recurso en un único motivo, con sustento en el apartado c) del art.
193 de la LRJS señalando que la sentencia de instancia aplica e interpreta indebidamente el art. 194.1 c) del TRLGSSS en relación con la DT 26 del referido texto legal, relativo a los grados de incapacidad permanente entendiendo que el que le corresponde a la actora es el de absoluta.
Argumenta la recurrente que la sentencia recoge de modo general en el hecho probado tercero las patologías que padece la actora, pero omite hacer referencia a los déficits funcionales que tales patologías le causan ,y que son las que es concretan en el informe del perito médico Dr. Isidoro obrante en las actuaciones, y que acreditan que las capacidades de la recurrente están muy disminuidas y son incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral por cualquiera que esta sea, lo que también se desprende de los informes de especialistas del SERGAS aportados a las actuaciones.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior y derogado art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar. Por un lado hemos de tener en cuenta que el cuadro residual de la actora a considerar es el que se recoge en el hecho probado tercero, y con las limitaciones que también se constatan en parte en dicho hecho y en el fundamento de derecho primero, y ello porque la recurrente no ha solicitado ningún de modificación del relato de hechos probados.
Así por un lado tenemos que la actora presenta una trombosis cerebral venosa en fase de secuela, y las limitaciones que derivan de esa patología se concretan en temblor de alta frecuencia y baja intensidad en manos y tandem con ligera lateralización derecha; también presenta un síndrome adaptativo del que no se recoge ni matiza intensidad por la sentencia de instancia ni se pretende matización alguna por la recurrente. A la vista de tal situación la sentencia de instancia concreta que la recurrente está impedida para el ejercicio de tareas y quehaceres que exijan esfuerzo físico, pero no le impide realizar tareas que exijan un esfuerzo físico mínimo o tareas de carácter sedentario o cuasi sedentario, argumentos judiciales que no han sido dejados sin contrarrestados por las alegaciones de la recurrente y que no tenemos elementos para dejar sin efecto.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Lorenzo Sabell Peláez, actuando en nombre y representación de DÑA. Eva María contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, en autos 579/2019, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
