Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1409/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018102746

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3757

Núm. Roj: STSJ GAL 3757/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000011
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001409 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco
ABOGADO/A: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leocadia
ABOGADO/A: FERNANDO RUA GAYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001409 /2018, formalizado por D. Juan Francisco , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000005 /2017, seguidos a instancia de D. Juan Francisco frente a Dª Leocadia , siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Francisco presentó demanda contra Dª Leocadia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El demandante D. Juan Francisco , con NIE NUM000 , vino prestando servicios para la empresaria Dª Leocadia desde el 7 de julio de 2016, con categoría profesional de ayudante de camarero, en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción en el que se establecía como fecha de finalización el 31 de agosto de 2016.

El 2 de septiembre de 2016 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, que fue prorrogado desde el 1 al 9 de octubre de 2016.



SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios a jornada completa y su salario ascendía a 1.103,78 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.



TERCERO.- En fechas 31 de agosto y 9 de octubre de 2016, el trabajador suscribió sendos recibos de finiquito en los que se hacía constar que quedaba saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes, la cual quedaba extinguida, no teniendo nada más que reclamar el trabajador a la empresaria y renunciando expresamente a cualquier tipo de reclamación posterior frente a la empresa.



CUARTO.- El 4 de enero de 2017 el trabajador presentó demanda por despido, la cual dio lugar a los autos nº 6/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, y en los que se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2017 desestimando la demanda, al considerar que la relación laboral no se había prolongado más allá del 9 de octubre de 2016 fecha en la que el trabajador asumió la extinción de la relación laboral firmando el finiquito al que se hizo referencia anteriormente. La sentencia fue confirmada en fecha 9 de noviembre de 2017 por el TSJ de Galicia.



QUINTO.- En fecha 2 de enero de 2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra Leocadia , debo absolver y absuelvo a la empresaria demandada de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/04/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la empresa demandada de la petición formulada en la súplica del escrito rector.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, quién al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la modificación del ordinal primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: '1º.- El demandante D. Juan Francisco , con NIE NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Dña. LUCINDA BASTON ALFAYA desde el 1 de julio de 2016, con categoría profesional de camarero, en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción en el que se establecía como fecha de finalización el 31 de agosto de 2016, finalizando su relación laboral el 10-10-2016 y realizando horas extras en dicho periodo por un total en julio de 22 horas con cuarenta minutos, en agosto un total de 31 horas con 51 minutos, en septiembre un total de 23 horas extras y en octubre una hora extra con 40 minutos.' Petición que basada en la prueba testifical de una compañera de trabajo del actor, ha de venir rechazada de plano, pues las declaraciones prestadas por los compañeros de trabajo y otras personas, no es prueba idónea para revisar y, en cualquier caso su valoración se confía al arbitrio absoluto que en conciencia confiere el art. 97.2 de la L.R.J.S ., a quien ha conocido y juzgado en instancia única, es decir, con la exclusividad que ello supone, cuya convicción es así incontrolable a través de la interpretación que pudiera hacer la parte interesada, respecto del contenido de testimonios o manifestaciones de testigos.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de los artículos 222 de la L.E.Civil y 3.5, 4 g) ambos del Estatuto de los Trabajadores, cuestionando la eficacia liberatoria que la sentencia de instancia le otorga al finiquito y la cosa juzgada al estar ante procedimientos y acciones claramente diferenciadas.



TERCERO.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T . ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Al folio 58 de los autos obra el finiquito, de fecha 9 de octubre de 2016, detallando las cantidades y el concepto por el que se perciben, indicando el líquido a percibir por el trabajador, haciendo constar expresamente que 'cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y queda saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tiene que reclamar...y recibe la liquidación de partes pròrcionales en la cuentía y detalle'.

Los términos son claros y no dejan lugar a dudas y el contenido del documento en cuestión, contiene expresiones que comportan la decisión del trabajador de extinguir el vínculo laboral , reconociendo haber recibido de dicha empresa las cantidades devengadas por los conceptos que expresamente se determinan; respecto a los cuales tiene pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral por cuando el consentimiento del trabajador para llegar a la firma del referido documento fue libre y espontáneo, no estando viciado por error, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil , concurriendo la exigencia jurisprudencial del consentimiento libre de las partes en el supuesto de autos.



CUARTO.- En cuanto a la cosa juzgada cabe señalar, (1) consta sentencia firme recaída en la demanda por despido formulada por el trabajador, que fue desestimada al considerar que la relación laboral no se había prolongado más allá del 9 de octubre de 2016, fecha en la que trabajador asumió la extinción de la relación laboral firmando el finiquito al que se hizo referencia en el fundamento jurídico anterior y (2) en dicha sentencia se rechazó expresamente que la categoría profesional del demandante fuera la de camarero, categoría que en aquel procedimiento de despido también reclamó.

Así pues, al existir una resolución judicial que se ha pronunciado respecto a la categoría profesional de actor, es evidente que nos encontramos con lo que la doctrina denomina el efecto positivo de la cosa Juzgada, que no exige una completa identificación entre ambos procesos, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que - como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ), dictada en unificación de doctrina - 'para el efecto positivo es suficiente que lo decidido - lo juzgado - en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1995 , también dictada en unificación de doctrina, que 'la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio'.

La esencia de la cosa juzgada radica en que no es admisible que en proceso futuro el Juez pueda desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia anterior, por lo que cuando se trata del efecto positivo de la misma, la vinculación se produce, aunque no concurran de forma plena las identidades previstas en el artículo 1252 del Código Civil , y así las decisiones en el primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen como un presupuesto lógico de decisión, ya que lo contrario equivaldría a revisar subrepticiamente las ejecutorias; doctrina ésta, recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983 (RTC 198377) (fundamento jurídico tercero) y que se desprende, también del fundamento jurídico quinto de la Sentencia 87/1994 (RTC 199487), del mismo Tribunal.

Tal vinculación se produce en el presente caso, y de acuerdo con la doctrina expuesta tiene valor de cosa juzgada en este proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada, lo que resulta determinante para rechazar la categoría profesional que pretende y las diferencias salariales reclamadas.

En consecuencia procede la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha nueve de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Pontevedra , en el procedimiento 5/2017, seguido contra la empresa LUCINDA BASTÓN ALFAYA, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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