Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1414/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020103804
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5417
Núm. Roj: STSJ GAL 5417/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002802
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001414 /2020-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000727 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Estanislao
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001414/2020, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 651/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000727/2019, seguidos a instancia de D. Estanislao
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Estanislao presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 651/2019, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Estanislao , nacido el NUM000 -1977, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de técnico de mantenimiento de eólicos.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 10-6-2019 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 18-7- 2019 denegando la prestación solicitada por no encontrarse el actor en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados al ser las lesiones susceptibles de tratamiento. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 22-10-2019, por la cual se confirme la impugnada.
TERCERO.- El actor padece las siguientes lesiones: - TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO CON PERMANENTES MANIFESTACIONES ANANCASTICAS E HIPOCONDRIACAS SECUNDARIO A CARCINOMA TESTICULAR CON METASTASIS HEPATICAS Y PULMONARES. - SEVERO TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y A ENFERMEDAD MEDICA. - INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL VERTEBRO- BASILAR : SINDROME VERTIGINOSO POSTURAL DE CARACTERES MENIERIFORMES CON LATERO-PULSION IZQUIERDA.. - DEFICIT COGNITIVO LEVE FUNDAMENTALMENTE EN ATENCION Y MEMORIA. - CEFALEA.
VERTIGOS Y MAREOS.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 2.228,56 ..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en su pretensión subsidiara la demanda interpuesta por D. Estanislao contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de mantenimiento de eólicos y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 2.228,56 €, con efectos económicos de 16-7-2019 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/05/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/09/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor y declara al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora mensual de 2.228,56 euros, con efectos económicos de 16-7- 2019 y con las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse Se alza en suplicación, el letrado de la administración de la seguridad social en representación del INSS y de la TGSS interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- El letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) de artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituta su texto por otro con el siguiente tenor literal:' El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: cefalea en estudio.' Basa la pretensión revisoría en la documental obrante en los autos a los folios 22 a 24 y 25 a 26, y en concreto el informe médico de síntesis emitido por el EVI.
La juez, por su parte, se ha atenido a los informes médicos obrantes en autos.
En suma, no se detecta error de la juzgadora cuando decide tomar en consideración los informes médicos obrantes en autos, pues lo que debe prevalecer es la decisión de la juez de instancia, como regla general, salvo error manifiesto, lo que no se produce en este caso.
Según tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( artículo 97.2 de la LRJS). Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad.
En el caso de litis, aplicando tales reglas, la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, dado que la Magistrada a quo se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando en conjunto la prueba practicada y especialmente los informes médicos obrantes en autos.
TERCERO.- El Letrado de la administración de la seguridad social en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracciones jurídicas en concreto denuncia infracción por aplicación inadecuada del artículos 194 de la LGSS, alegando que la patología que presenta el actor no es tributaria de incapacidad permanente total, pues carece de entidad suficiente para inhabilitarle por completo para la profesión habitual de técnico de mantenimiento de eólicos.
En consecuencia, si el art. 194.4 de la LGSS, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con la citada ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17- 2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
Que el actor presenta en esencia las siguientes dolencias: - TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO CON PERMANENTES MANIFESTACIONES ANANCASTICAS E HIPOCONDRIACAS SECUNDARIO A CARCINOMA TESTICULAR CON METASTASIS HEPATICAS Y PULMONARES. - SEVERO TRASTORNO POR DOLOR PERSISTENTE ASOCIADO A FACTORES PSICOLOGICOS Y A ENFERMEDAD MEDICA. - INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL VERTEBRO-BASILAR: SINDROME VERTIGINOSO POSTURAL DE CARACTERES MENIERIFORMES CON LATERO-PULSION IZQUIERDA.. - DEFICIT COGNITIVO LEVE FUNDAMENTALMENTE EN ATENCION Y MEMORIA. - CEFALEA. VERTIGOS Y MAREOS.
Y en el caso enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de técnico de mantenimiento de eólicos, la sala de acuerdo con la juzgadora de instancia estima, que en efecto, las lesiones que padece el demandante son determinantes de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y así valorando a efectos laborales, el cuadro patológico que se declara probado se llega a conclusión idéntica a la mantenida en la sentencia de instancia, habida cuenta que, como correctamente razona la juzgadora de instancia, las lesiones que padece dada su entidad le incapacitan para su profesión de técnico de mantenimiento de eólicos, profesión caracterizada por la realización de trabajos esencialmente manuales y que exigen importante esfuerzo físico, así como trabajos en alturas, y al impedirle las lesiones la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, incompatibles con los padecimientos que presenta. Por lo que, ha de estimarse, como aprecio la juez de instancia que se encuentra incapacitado para su profesión habitual; y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la entidad gestora.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve dictada en autos número 727/2019 seguidos a instancia del actor Dº Estanislao contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
