Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018103405
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4904
Núm. Roj: STSJ GAL 4904/2018
Resumen:
ASISTENCIA SANITARIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002506 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001420 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000637 /2016
Sobre: ASISTENCIA SANITARIA
RECURRENTE/S D/ña Bienvenido
ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ
PROCURADOR: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , CONCELLO DE A LAMA (PONTEVEDRA) , MUTUA GALLEGA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ADRIANA FONTAIÑA SOLLA, ANA MARIA LOIS GOMEZ
PROCURADOR: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1420/2018, formalizado por Bienvenido , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 637/2016, seguidos
a instancia de Bienvenido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONCELLO DE A LAMA (PONTEVEDRA), MUTUA
GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL
OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bienvenido presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONCELLO DE A LAMA (PONTEVEDRA), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Bienvenido , con D.N.I. NUM000 , NUM001 , mayor de edad afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el Nº NUM002 , venía prestando servicios como peón forestal para el codemandado, Ayuntamiento de A Lama, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Gallega.
SEGUNDO.- El demandante causó IT derivada de accidente de trabajo en fecha 28-9-2013, causándose una contusión-esguince rodilla derecha. Consta antecedente de meniscopatía de rodilla derecha.
En fecha 20-11-2013 se le practicó una artroscopia. El demandante, según se infiere del seguimiento efectuado por la mutua gallega, refirió en consultas de fechas 13-1- 14 y de 7-2-14, haber sufrido contusiones en la misma rodilla, tras haberse golpeado en su domicilio.
TERCERO.- En fecha 7-5-17 se emite informe médico por la Mutua gallega en el que se describe la evolución de la enfermedad actual del demandante y se recogen las siguientes consideraciones: 'Se asume proceso (contusión esguince de rodilla dcha.) como derivado de accidente laboral con buena evolución, pero ante la persistencia de dolor por la meniscopatía previa se ofrece tratamiento quirúrgico que inicialmente rechaza y finalmente se realiza el 20-11-13. Cursa con buena evolución. En la consulta de 13-1-14 refiere empeoramiento tras torsión de rodilla dcha. En su domicilio con gonalgia, sin epxloración patologica, se mantiene fisioterapia por las molestias que refiere. En consulta de 7-2-14 refiere contusión de la rodilla dcha. La semana previa con herida contusa en la rodilla, el 10- 2-14 ante la presencia de rubor, calor y dolor se procede a evacuación de 2cc de líquido serohemático con cultivo negativo.
Se mantienen curas y antibioterapia profiláctia. Ante la mala evolución de la herida se toma nuevo cultivo que es negativo. Se mantienen curas y tratamiento con tórpida evolución. En marzo de 2014 se realiza ecografía y se aisla en exudado estafilococo epidermidis sensible al antibiótico pautado profilácticamente. Continúa con una evolución tórpida de la herida, mejorías y empeoramientos sucesivos de la herida. Con sobreinfección de la herida por diferentes gérmenes saprófitos de la piel. Ante la mala evolución de la úlcera se programa ingreso hospitalario en mayo de 2014 para tratamiento quirúrgico y antibioterapia endovenosa. Tras el alta cursa con buena evolución, pero en junio de 2014 inicia nuevamente proceso de bultoma que se ulcera por lo que se inicia nuevamente antibioterapia vo y curas sucesivas con buena evolución. Los cultivos posteriores son negativos pero la úlcera no acaba de cerrar. Se descartan mediante pruebas de imagen complicaciones óseas y se decide inicio con cámara hiperbárica para la epitelización de la úlcera. Con buena evolución, pero reaparecen bultomas que se ulceran. El 19-3-2015 el INSS resuelve IPT. En abril de 2015 se realiza gammagrafía que únicamente refleja capta a nieve extraarticular. Tras consulta con dermatología, medicina interna y cirugía plástica en junio de 2015 se ingresa para nuevo desbridamiento quirúrgico y nueva pauta de antibioterapia iv. Inicialmente cursa con buena evolución, pero sufre recidiva de bultoma que se ulcera. En enero de 2016 es valorado por la unidad de infecciosas de POVISA con nueva pauta de antibioterapia. Ante la recidiva sistemática de bultomas que se ulceran sin etiopatogenia definida, en mayo de 2016 se remite a la unidad especializada de trauma-sépticos del Hospital Xeral de Calde de Lugo, donde se ingresa para estudio y diagnostican de Pioderma Gangrenoso complicado con sobreinfección por SAM por el curso evolutivo del paciente, los estudios realizados y las características de la lesión. En julio de 2016 es revisado nuevamente en la unidad de Traumaséptica del hospital Xeral Calde de Lugo (sergas) donde refieren: 'Si bien la lesión de la rodilla sin llegar a resolverse evolucionó favorablemente tras el alta, presenta en los puntos de venopunción, en dorso de ambas manos lesiones nodulares fluctuantes eritemato-violaceas con áreas de ulceración altamente sugestivas de pioderma gangrenoso' Se inicia tratamiento con corticoide con mala respuesta, se descarta sobreinfección y se aumenta la dosis de corticoide. En informe emitido en septiembre de 2016 concluyen: 'La impresión diagnóstica sigue siendo pioderma gangrenoso y dada la ausencia de respuesta a corticoides es aconsejable valorar tratamiento con ciclosporina y repetir estudio. Si bien la lesión inicial se desarrolló tras traumatismo y en relación con cirugías repetidas en rodilla, actualmente se trata de una enfermedad sistémica y no se podría considerar una enfermedad laboral.'
CUARTO.- Con fecha de efectos del 25-2-15 se declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, recogiéndose como cuadro clínico el siguiente 'Gonalgia y rigidez derecha secundaria a abscesos a nivel del cóndilo femoral externo. El 20-11-13 artroscopia de rodilla derecha: Regularización meniscal externa y Regularización de lesión osteocondral.' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Déficit funcional severo de rodilla derecha.
Incapacidad para tareas de deambulación, flex extensión, cuclillas y bipedestación moderada.' Iniciado proceso de revisión de la incapacidad, por el INSS se mantiene el grado reconocido inicialmente, constando en el informe médico de revisión de fecha 20-3-17 los siguientes datos de interés: '49 años de edad, Revisión del grado de Incapacidad, de oficio, de expediente de AT con reconocimiento de IPA. Proceso que inició la IP, inflamatorio abscesificado en cara externa rodilla derecha tras haber sido intervenido por Artroscopia de rodilla el 20.11.2013, para regularización meniscal y lesión osteocondral. Ingresado de 01.09.2015 a 13.10.2015 para tratamiento antibiótico IV con posterior drenaje y curas ambulatorias. Hoy documenta informe del 16.03.17, del Servicio de Dermatología, con criterio de Pioderma gangrenoso refractario con afectación de pierna izquierda y ambas manos. Tras el fracaso del tratamiento de Corticoides tópicos, inmunomodulador y corticoide sistémico, se ha iniciado tratamiento con Ciclosporina 3-5 mg/kg/día. Actualmente pendiente de valorar respuesta.
Refiere seguir encontrándose limitado de la pierna, pero complicarse el tema con afectación de manos y efectos secundarios del tratamiento programado. Exploración: deambula con apoyo en muleta. Rodilla derecha con apósito grande, manchado. Se retira y se objetiva persistente absceso abierto y supurante. Limitación en la flexión de dicha rodilla. Lesiones cicatriciales en ambas manos, secuelas de pioderma por las vías puestas en el ingreso. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas Tras el fracaso del tratamiento con Corticoides tópicos, inmunomodulador y corticoide sistémico, se ha iniciado tratamiento con Ciclosporina 3-5 mg/Kg/día. Actualmente pendiente de valorar respuesta. Curas mantenidas por absceso persistentemente abierto y drenando. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Precisa apoyo para deambular. Herida abierta.
Servidumbre de curas dos veces semana. Seguimiento especializado en Dermatología. Evaluación clínico- laboral Persistente situación de menoscabo funcional autónoma con añadida lesión abierta y drenante que le mantiene en tratamiento ambulatorio continuado.'
QUINTO.- En fecha 13-9-2016 por la Mutua Gallega se emite acuerdo poniendo en conocimiento del demandante que, dado que la enfermedad de pioderma gangrenoso es de carácter sistémico y no puede calificarse como derivada de accidente de trabajo, la Mutua entiende que la asistencia médica que precise derivada de tal enfermedad ha de ser prestada por el servicio Público de Salud de su hospital de referencia no asumiéndose por la misma ningún gasto de asistencia sanitaria en adelante. Acuerdo frente al que el actor interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por la indicada Mutua en fecha 31 de octubre de 2016 al no haber variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de emitirse el acuerdo impugnado.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Bienvenido frente a INSS, TGSS, Sergas, Mutua Gallega y el Ayuntamiento de A Lama, y absolviendo a los demandados de la pretensión suscitada frente a ellos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por don Bienvenido contra la Mutua Gallega y otros por la que pretendía que se condenara a la citada Mutua a asumir la asistencia sanitaria que requiera el trabajador por el Pioderma gangrenoso que le ha sido diagnosticado.
Dicho pronunciamiento ha sido recurrido por el letrado del trabajador en base a tres motivos de suplicación con amparo en el art. 193 b) y c) de la LRJS, y el cual ha sido impugnado por la Mutua y por la empleadora Ayuntamiento de A Lama.
SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la revisión del relato fáctico, en concreto para que se adicione al hecho probado tercero que: ' En mayo de 2016, y dado el curso evolutivo tan tórpido se sospecha que el trasfondo del proceso pueda ser un proceso inflamatorio/autoinmune cutáneo reactivo. Se interpreta como posible Pioderma gangrenoso complicado por sobreinfección por SARM. En junio de 2016 si bien la lesión de la rodilla evolucionó favorablemente tras el alta, presente en puntos de venopunción, en dorso de ambas manos lesiones nodulares fluctuantes. La impresión clínica sigue siendo Pioderma gangrenosos. Si bien la lesión inicial se desarrolló tras el traumatismo y en relación con cirugías repetidas en rodilla, actualmente se trata de una enfermedad sistémica'.
Se sustenta en folio 12 (Informe médico de 1 de septiembre de 2016 del Hospital Xeral Calde de Lugo).
No se accede, pues ya consta que la juez ha valorado esos mismos medios de prueba incorporando además al relato fáctico lo mismos o parecidos extremos sin error u omisión que sea preciso corregir.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal que el anterior se pide una segunda revisión, en este caso la inclusión de un nuevo hecho probado para decir que: ' Ante la negativa de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo de continuar la asistencia médica y tras ser sometido a la asistencia sanitaria del SERGAS, de acuerdo con el curso clínico del actor en el CH de Pontevedra se constata: 'Paciente de 48 años con diagnóstico de Pioderma Gangrenoso refractario (tratamiento corticoideo tópico, inmunomodulador tópico corticoide sistémico a altas dosis) con afectación de pierna derecha y ambas manos (folios 71, 72 y 73).
'EF: Mejoría de las lesiones de las manos pero empeoramiento de la lesión de la pierna derecha' (folio 76 y relativo a reconocimiento de fecha 12/12/2016).
'EF: Mejoría muy importante de las lesiones de las manos, la mayoría con aspecto cicatricial' (folio 76 reverso y relativo a reconocimiento de fecha 27/1/2017).
'EF: empeoramiento de la lesión de la rodilla con respecto a la semana previa, colección subcutánea fluctuante, se drena contenido purulento y se toma muestra para cultivo' (folio 76 reverso y relativo a reconocimiento de fecha 3/2/2017)'.
Se sustenta en folios 71, 72 y 73 que acogen tres informes del Servicio de Dermatología del CH de Pontevedra, doctora Tania de fechas 16 de marzo de 2016, 8 de noviembre de 2016 y de 25 de octubre de 2016, así como folios 75 a 79 del Tomo I (Curso clínico del Servicio de Dermatología del CH de Pontevedra).
No se accede dado que ya obra en el relato fáctico los elementos suficientes para resolver la cuestión litigiosa, de modo que lo que ahora se pide resulta intrascendente.
CUARTO.- La censura jurídica que el recurrente efectúa a la sentencia es la relativa a la infracción del art. 156 1º y 2º de la LGSS.
El accidente laboral se define como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena', en descripción del tipo general de accidente de trabajo contenida en el art. 156.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS).
El problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo. El término lesión significa, gramaticalmente, cualquier daño causado por herida, golpe o enfermedad. Elemento que, por tanto, no exige al accidente que se cause súbitamente y/o por una acción externa, abarcando tanto el daño físico como psíquico.
El requisito de causalidad se configura, en ese tipo general, de manera extraordinariamente amplia, ya que abarca la directa (lesión causada por el trabajo) y la circunstancial (lesión causada con ocasión del trabajo), en muestra evidente de que no se precisa causa única, ya que este segundo bloque siempre habrá una causa directa de la lesión. En definitiva, este requisito del tipo general podemos decir que se cumple si respondemos afirmativamente a la pregunta siguiente: ¿se habría evitado la lesión o reducido su entidad de no haber tenido que trabajar? Por su parte el apartado 2 del mismo precepto establece un buen número de casos que sí son accidentes de trabajo, cuyo sentido ha de verse siempre en la forma positiva en que nuestro legislador los recoge: esto es, hay accidente de trabajo cuando se dan los supuestos ahí previstos, pero eso no significa que no sean accidentes de trabajo aquellos casos que no encajen en esos supuestos legales. Los tres apartados últimos del precepto tienen normas vinculadas a problemas que suscita el elemento causal del tipo general, cuya demostración se favorece mediante una presunción legal de concurrencia si la lesión aparece en tiempo y lugar de trabajo (3), negando la condición de accidente a determinados supuestos en los que concurren singulares causas que se consideran por nuestro legislador con potencialidad suficiente para excluir el vínculo causal del trabajo con la lesión, como son los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo y los que deriven del dolo o imprudencia temeraria del propio trabajador (4), para finalmente esclarecer (5) que determinadas causas externas también concurrentes en el origen de la lesión no impiden la calificación de accidente de trabajo, como son la imprudencia profesional del accidentado o la culpabilidad civil o criminal de otras personas (salvo que no guarde relación alguna con el trabajo).
Si observamos los casos del art. 156.2 LGSS, apreciamos que incluye tres supuestos de enfermedades que se consideran accidentes de trabajo (letras e, f y g), que junto a la noción de enfermedad profesional del art. 157 LGSS y la de enfermedad común que se contiene en el art. 158.2 LGSS permiten visualizar el modo en que nuestro sistema de seguridad social ha querido tipificar, como contingencia profesional las enfermedades que puedan tener algún tipo de relación con el trabajo. Si se examinan los supuestos se comprende el hilo conductor al que atienden, que deriva de dar un tratamiento guiado por criterios de seguridad jurídica al problema principal que plantea la configuración de una lesión de naturaleza enfermiza como accidente de trabajo o enfermedad profesional, que no es otro que el de conocer si el trabajo tuvo o no relación causal en esa patología.
La relación causal entre la lesión y el trabajo puede venir dada por varios factores: a) de lo habitual que es que aparezca esa patología en esos trabajos, con criterio objetivamente comprobado y oficializado: estamos ante la enfermedad profesional del art. 157 LGSS ; b) del empeoramiento que sufre una enfermedad que ya se tenía, a consecuencia de la lesión sufrida por un accidente: es el caso de la enfermedad agravada del art. 156.2.f) LGSS (por ejemplo, déficit de riego sanguíneo en extremidades inferiores, que se agrava por el aplastamiento sufrido en una de éstas); c) el supuesto inverso al anterior, en el que la lesión sufrida en un accidente de trabajo empeora por una enfermedad que la complica o que se contrae en el nuevo medio en el que se le está tratando de aquélla: son los casos de las enfermedades intercurrentes del art.
115.2.g) LGSS (por ejemplo, la gangrena de la pierna, en el primer caso; el virus del quirófano, en el segundo); d) finalmente, cuando se comprueba que la enfermedad no tiene más causa que el trabajo: supuesto de enfermedad exclusiva del art. 156.2.e) LGSS .
Como señalo la STSJ del País Vasco de 20 de marzo de 2012 (R. 563/2012), 'Hay un elemento esclarecedor para comprobar que ha sido ésa la opción legislativa, con la que quedan fuera de la noción de accidente de trabajo aquellos casos de enfermedades que, no siendo profesionales ni agravadas ni intercurrentes, han tenido en el trabajo uno de sus elementos causales, pero no ha sido el único: se trata del modo en que se describe la enfermedad común en el art. 158.2 LGSS, que muestra una voluntad legislativa de no considerar accidente de trabajo más lesión fruto de enfermedad que la que pueda encajar en uno de esos tres supuestos del art. 156.2 o en la noción de enfermedad profesional, cuando dice 'Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidente de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157'.
En el caso concreto ha resultado evidente que la patología del accidente (contusión/esguince) exigió una intervención quirúrgica. La misma cursó en un primer momento con una buena evolución, pero luego la misma empeoró. La sentencia considera roto el nexo causal por la existencia de dos contusiones posteriores al accidente, constante la convalecencia de la IQ, y en su domicilio, las que en efecto se acreditan producidas en enero y febrero de 2014. La Mutua, sin embargo, siguió prestando la asistencia sanitaria durante todo el año 2014, 2015 y parte del 2016, hasta que en septiembre le comunica que dejará de prestarle la referida asistencia por causa en que la patología diagnosticada de Pioderma gangrenoso es sistémico y no puede derivarse del accidente de trabajo.
Pero el diagnostico concreto de esa enfermedad no es relevante, sino el hecho de que la referida patología ya estaba presente a principios del año 2014, e incluso antes, cuando se detecta una mala evolución de la herida, entendida ésta como la producida por la IQ, y su tórpida evolución hasta que existe ese diagnóstico concreto de Pioderma gangrenoso.
Ya lo hemos dicho. Será accidente de trabajo siempre que la lesión sufrida en un accidente de trabajo empeore por una enfermedad que la complica o que se contrae en el nuevo medio en el que se le está tratando de aquélla: son los casos de las enfermedades intercurrentes del art. 115.2.g) de la LGSS. Como se ha acreditado cuando el trabajador acude al INSS para ser explorado en el expediente de incapacidad permanente el facultativo del EVI aprecia también (en febrero de 2015), 'un proceso inflamatorio abscesificado en cara externa de rodilla derecha tras haber sido intervenido por artroscopia de rodilla el 20-1-2013 (para regularización meniscal y lesión osteocondral); ingresado el 1-9-2015 a 13-10- 2015 para tratamiento antibiótico IV con posterior drenaje y curas ambulatorias; documenta informe de Dermatología de Pioderma gangrenoso refractario con afectación de pierna izquierda y manos (16-3-2017); tras el fracaso del tratamiento ha iniciado tratamiento con Ciclosporina. A la exploración se añade que el trabajador presenta la rodilla derecha con apósito grande, manchado, y que se retira y se objetiva persistencia de abceso abierto y supurante, con curas mantenidas por abceso persistentemente abierto y drenando.
En definitiva, la etiología de la enfermedad interrecurrente no determina la calificación del proceso, pues es precisamente el carácter interrecurrente de la misma lo que, en conjunción con la que se produjo con ocasión del accidente, permite la calificación profesional de todo el proceso. Es claro que sin el accidente y la lesión sufrida en la rodilla derecha el trabajador no hubiera sufrido la complicación que padece, de modo que el Juzgado ha incurrido en la infracción jurídica denunciada por la parte recurrente, al haber atribuido a enfermedad común la situación de asistencia sanitaria a la que de momento se ve abocado el trabajador, de modo que revocando la misma procede estimar la demanda.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por don Bienvenido contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Pontevedra en proceso promovido por el demandante contra la Mutua Gallega y otros y en consecuencia revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda condenamos a la Mutua Gallega a asumir la asistencia sanitaria que requiera el trabajador por el pioderma gangrenoso que le ha sido diagnosticado, todo ello con efectos de 13 de septiembre de 2016.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

