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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1435/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019103578
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5196
Núm. Roj: STSJ GAL 5196/2019
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002738
RSU RECURSO SUPLICACION 0001435 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000715 /2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S: Elsa Amadeo
RECURRIDO/S: MUTUA LA FRATERNIDAD
ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1435/2019 interpuesto por DÑA. Elsa contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Elsa en reclamación de Accte.
Grado, siendo demandado la aseguradora Mutua La Fraternidad Muprespa, Abanca Corporación Bancaria SA, el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 715/18 sentencia con fecha 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Da. figura afiliada a la Segurida.1 Social con el_ Nro. NUM000 .
SEGUNDO.- La actora trabajo para la empresa ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. con la categoría profesional de operaria de banca, el día 28-12-2017 cuando la actora regresaba de su trabajo sufrió un accidente de trafico habiendo permanecido en situación de IT hasta el 27-4-2018.
TERCERO.- Iniciado expediente de Invalidez se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en pecha 5--6-2018, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11-6- 2018 reconociéndola afecta a lesiones permanentes no invalidantes y a percibir una cantidad a tanto alzado de 2.680 euros.
CUARTO.- La actora presenta las siguientes dolencias: FRACTURA DE RADIO DISTAL DERECHO Y FRACTURA DE DIAFISIS DISTAL CUBITAL DERECHA. LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA DERECHA CON FELEXION PALMAR 30° (60° CONTRALATERAL) . DEFICIT MOTOR 4/5 PARA LA SUPINACION DE ANTEBRAZO DERECHO, PERDIDA DE ULTIMOS GRADOS DE DESVIACION CUBITAL DE MUÑECA DERECHA. CICATRICES.
SINDROME POSTRAUMATICA.
QUINTO.- En fecha 27-7-2018 la actora presento reclamación previa y en fecha 3-10-2018 presento demanda.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Elsa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA; y ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante en fecha 28 de diciembre de 2017 sufrió un accidente de tráfico cuando regresaba de su trabajo, habiendo permanecido en situación de IT hasta el 27- 4-2018. Iniciado expediente de Invalidez se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11-6-2018 reconociéndola afecta a lesiones permanentes no invalidantes y con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 2.680 euros. Disconforme, solicitó las prestaciones de invalidez permanente parcial, que le fueron denegadas por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: La actora presenta las siguientes dolencias: 'FRACTURA DE RADIO DISTAL DERECHO Y FRACTURA DE DIAFISIS DISTAL CUBITAL DERECHA. PERDIDA DE MOVILIDAD, FUERZA Y RESISTENCIA EN SU MUÑECA Y EN SU MANO DERECHA (órgano realmente ejecutor; MOVILIDAD, 30% del global; FUERZA (mano y muñeca) del 45% del global y RESISTENCIA, del 15 % del global; ADEMAS DEL DOLOR CRÓNICO Y CLAUDICANTE CON LA ACTIVIDAD LABORAL, TANTO DE LA MUÑECA COMO DE LA MANO DERECHAS (derivadas del síndrome postraumático). CICATRICES'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, alcanzó la conclusión de que las dolencias y limitaciones funcionales de la actora son las que se relatan en el hecho probado cuarto, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. Y en el presente caso tal error no concurre, por el hecho de haber otorgado primacía al dictamen del EVI frente al del perito privado.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la violación por interpretación errónea y no aplicación del artículo 194.3 y Artículo 196.1: de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que a la vista de los informes médicos obrantes en autos, en especial el emitido por el propio especialista del daño corporal Dr. Ernesto en los que se objetivan las lesiones de la actora, y muy especialmente las pruebas biomecánicas realizadas a la demandante, por ser totalmente objetivas, al no pode ser manipuladas desde el punto de vista técnico ni simuladas por el paciente entendemos que las secuelas que le restan a la actora le limitan de forma permanente y parcial para todas las actividades manuales, por los déficit de fuerza, movilidad y resistencia; que sin duda repercuten de una manera muy significativa en la destreza, habilidad y movimientos repetitivos, que la trabajadora deben desarrollar como empleada de banca, por lo que entendemos que debe de ser declarada afecta de una incapacidad permanente parcial, por tener una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión.
Partiendo del relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si las secuelas que le han quedado a la trabajadora tras el accidente de tráfico sufrido en fecha 28 de diciembre de 2017, cuando regresaba de su trabajo, son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial, tal como postula la demandante; o si, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa, como no constitutivas de dicho grado de incapacidad, tal como entendió el Magistrado de instancia, ratificando el criterio del INSS.
La trabajadora demandante siendo empleada de banca sufrió un accidente de tráfico cuando regresaba del trabajo, y las secuelas que le restan tras el accidente son las siguientes: 'LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA DERECHA CON FELEXION PALMAR 30° (60° CONTRALATERAL). DEFICIT MOTOR 4/5 PARA LA SUPINACION DE ANTEBRAZO DERECHO, PERDIDA DE ULTIMOS GRADOS DE DESVIACION CUBITAL DE MUÑECA DERECHA. CICATRICES. SINDROME POSTRAUMATICA'.
Una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales, y que para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimiento físicos o funcionales que aquejen al trabajador accidentado en el momento de ser dado de alta médica, y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, en estrecha relación con la profesión del trabajador; y de la valoración de los términos 'lesión' y 'capacidad laboral' debe alcanzarse la conclusión de cuál es el menoscabo funcional del trabajador, esto es, en este concreto caso si ha quedado disminuido en el porcentaje legal para que proceda el reconocimiento de una IPP -no inferior al 33 por cien-, que es la pretensión que se ejercita en el caso enjuiciado.
A la vista de las secuelas residuales que presenta la trabajador demandante, la Sala considera que las mismas no representan un menoscabo funcional superior al 33%, por cuanto, las secuelas residuales que le restan no tienen gran repercusión funcional, pues la actora puede realizar puño y pinza correctos, no presenta atrofias musculares a nivel de la mano, conserva las funciones de garra. Por tanto, conservando la actora las funciones esenciales de la mano (pinza, puño y presa), centrándose su limitación funcional en un déficit inferior al 50 % en la movilidad de la muñeca, no procede el reconocimiento del grado de incapacidad postulado, pues aunque presente algunas molestias o limitaciones las mismas no representan una minoración de la productividad en un porcentaje superior al 33%, tal como requiere el reconocimiento de este grado de invalidez.
En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 194.1.a) de la vigente Ley General de la Seguridad Social, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Elsa , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, del Juzgado de lo Social núm.UNO de los de Ourense, dictada en los presentes autos715/2018, seguidos por la referida recurrente en proceso sobre Incapacidad Permanente Parcial, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA; y ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
