Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1438/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019103566

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5184

Núm. Roj: STSJ GAL 5184/2019

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001082
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001438 /2019GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 531/2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto
ABOGADO/A: MARIA ISABEL BARCON MONTERO
PROCURADOR: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO , EMPRESA JESUS LUACES BREIJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JAVIER BALO COUTO ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 1438/2019, formalizado por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ
RAMOS, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia número 142/2018 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 531/2017, seguidos a
instancia de D. Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua ASEPEYO, y la EMPRESA JESÚS LUACES BREIJO,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Alberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua ASEPEYO, y la EMPRESA JESÚS LUACES BREIJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de junio de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Juan Alberto , nacido el NUM000 /62, con DNI núm.

NUM001 , afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial Agrario) y de profesión habitual Peón talador motosierra, sufrió un accidente de trabajo el 12/08/15, que tuvo como consecuencia un aplastamiento MII y fractura conminuta 1/3 medio tibia y peroné. En dicha fecha inició un proceso de incapacidad temporal hasta que fue alta por curación por resolución de 24/01/17 del INSS; disconforme con dicha alta e impugnada judicialmente, se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol de 12/04/17, que confirmó el alta./ Su empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo./ Por resolución de 14/02/17 se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes, por cicatrices (dos baremos 110)./

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente a instancia del trabajador, por resolución del INSS de 04/04/17, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 31/03/17, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente./ Disconforme con la anterior resolución la parte demandante interpuso reclamación administrativa previa el 05/05/17 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 19/06/17, que confirma la decisión impugnada./

TERCERO.- La parte actora padece: AT 12/08/15: aplastamiento MII. Fx conminuta 1/3 medio tibia y peroné Qx para OS con enclavado endomedular encerrojado proximal y distal. FST ya finalizada en mayo/16. Rx junio/16: fx consolidada. Reqx en julio/16 para RMO tornillos distales. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: marcha autónoma con claudicación leve- moderada, independiente. MII: cicatrices quirúrgicas en rodilla (7 cm) y cara interna de tobillo (3 cm) en buen estado. Tobillo y rodilla izdos con BA y BM funcionales./

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 13.968,24 euros/año.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa JESÚS LUACES BREIJO, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.'

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

La parte actora articula la suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, reconociendo a la parte una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos del 25 de enero de 2017.

Se impugnó el recurso por la mutua codemandada, solicitando su desestimación.



SEGUNDO: Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte recurrente, en su escrito, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art.

193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental' ( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Solicita la citada recurrente la adición al cuadro clínico recogido en los hechos probados segundo y tercero, del siguiente tenor literal: 'Determinación del cuadro clínico residual: Lumbociatalgia izquierda. Gonalgia bilateral. Antecedente de fractura conminuta de tercio medio de tibia y peroné izquierdos (2015). Secuelas traumáticas antiguas en miembro superior derecho. Obesidad grado IV de la OMS.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Deambulación claudicante con un apoyo. Algias osteoarticulares de características mecánicas. Hidartros en rodilla derecha. Pérdida de fuerza en dorsiflexión de pie izquierdo. Limitación mayor del 50% de la supinación de antebrazo derecho y de la abducción de pulgar derecho. Pérdida de fuerza en pinza y puño con mano derecha. Índice de masa corporal 40'.

Se invocan, a tal efecto, los documentos 1 y 2 aportados con el escrito de recurso.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal revisión fáctica por entender que la documentación en que se funda es posterior a la resolución aquí invocada.

Pues bien, de los documentos invocados, sólo cabe valorar la resolución del INSS de 21 de agosto de 2018 y el dictamen propuesta de 10 de agosto de 2018, que fueron los admitidos por auto de esta Sala de 16 de julio de 2019, al amparo del art. 233.1 LRJS. En tal sentido, las dolencias y limitaciones propuestas coinciden con el contenido de tal dictamen propuesta de 8 de agosto de 2018, que conllevó el posterior reconocimiento por el INSS, según la resolución también invocada, de una incapacidad permanente total. En tal sentido, y sin que ello haya de conllevar necesariamente la estimación del recurso, sí procede adicionar a los hechos probados el posterior reconocimiento de una incapacidad permanente total por contingencia de enfermedad común -que es la contingencia que consta en el dictamen propuesta- a partir de las dolencias y limitaciones referidas. Pues ello permite precisar y contextualizar la situación del actor, sin perjuicio de que, como se verá, las dolencias valoradas en ese momento posterior, son en buena medida distintas de las que presentaba al tiempo de la resolución administrativa que se discute en los presentes autos y que dio lugar a la sentencia de instancia. En todo caso, la revisión se admite, fruto de lo expuesto, con la precisión de la fecha y resolución que constatan tal estado clínico y limitaciones.

Por tanto, se adiciona al hecho probado tercero, el siguiente tenor: ' Por resolución del INSS de 21 de agosto de 2018 se reconoció a la parte una incapacidad permanente total, con fundamento en dictamen propuesta de 8 de agosto de 2018, donde figura la contingencia de enfermedad común y como cuadro clínico residual y limitaciones, las siguientes: Determinación del cuadro clínico residual: Lumbociatalgia izquierda. Gonalgia bilateral. Antecedente de fractura conminuta de tercio medio de tibia y peroné izquierdos (2015). Secuelas traumáticas antiguas en miembro superior derecho. Obesidad grado IV de la OMS.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Deambulación claudicante con un apoyo. Algias osteoarticulares de características mecánicas. Hidartros en rodilla derecha. Pérdida de fuerza en dorsiflexión de pie izquierdo. Limitación mayor del 50% de la supinación de antebrazo derecho y de la abducción de pulgar derecho. Pérdida de fuerza en pinza y puño con mano derecha. Índice de masa corporal 40'.



TERCERO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto que se ha infringido el art. 137 LGSS, y que vistas las dolencias y limitaciones que presenta está limitado para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón talador con motosierra. Se solicita por ello el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos económicos de 25 de enero de 2017, tal y como consta en el escrito de recurso y de complemento del mismo fruto del trámite del art. 233.1 LRJS.

La mutua codemandada impugna el recurso, interesando su desestimación, por no concurrir la censura jurídica esgrimida. Se señala que la situación referida en la resolución del INSS de 2018 atiende a un momento muy posterior a aquel que es objeto de los presentes autos, donde además se recogen circunstancias ajenas al accidente de trabajo.

En primer lugar, debemos señalar que es aplicable el texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, visto que el dictamen propuesta que funda la resolución impugnada en los presentes autos es de marzo de 2017 -hecho probado segundo-, y por tanto el mismo ya estaba en vigor.

Entrando en el fondo del recurso, debemos señalar que el art. 193.1 LGSS -Real decreto legislativo 8/2015- señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' El art. 194 LGSS, en la redacción dada por la DT 26ª LGSS, señala que: '...2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine...

...4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...' Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' La parte actora y recurrente tiene como profesión habitual la de peón talador con motosierra -hecho probado primero-. Y presentaba al tiempo del dictamen propuesta de 31 de marzo de 2017, que funda la resolución administrativa del INSS impugnada en los presentes autos, las dolencias que aparecen referidas en el hecho probado tercero en su primer párrafo -que es el que ya constaba en la sentencia de instancia-. Fruto de las mismas y del accidente de trabajo de 2015 con aplastamiento de miembro inferior izquierdo y fractura de tibia y peroné le restaban en tal momento, según tal párrafo primero del hecho probado tercero, como limitaciones: ' marcha autónoma con claudicación leve-moderada independiente. MII: cicatrices quirúrgicas en rodilla (7 cm) y cara interna de tobillo (3 cm) en buen estado. Tobillo y rodilla izquierdos con BA y BM funcionales.' Por tanto, como señala la magistrada de instancia, en tal momento no presentaba limitaciones que le impidiesen desarrollar con continuidad y eficacia las tareas fundamentales de su profesión habitual. Pues, en síntesis, la marcha era autónoma y la claudicación ' leve-moderada, independiente', y el tobillo y rodilla izquierdos funcionales.

Por ello, el recurso no puede ser estimado, pues lo que se solicita es el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de tal accidente de trabajo y con efectos de enero de 2017, momento en el que no cabe concluir que presentase limitaciones que determinen el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Por otro lado, en atención a la posterior situación del actor, que llevó al reconocimiento con efectos de 20 de agosto de 2018 de una incapacidad permanente total, deriva de una resolución administrativa distinta a la impugnada en los presentes autos, y no cabe concluir a la vista de la misma que las dolencias y limitaciones que entonces presentaba - casi un año y medio después del dictamen propuesta de marzo de 2017, que es el que se corresponde con la resolución impugnada en los presentes autos- las tuviera ya todas ellas y con la misma intensidad a principios de 2017. Y ello dado, por un lado, el tiempo transcurrido -casi un año y medio, como se dijo-; pero también visto que en agosto de 2018 presentaba también otras dolencias, como lumbociatalgia o gonalgia bilateral, y limitaciones en el miembro superior derecho, que no constaban con anterioridad a la vista de los hechos probados. Por ello, el posterior reconocimiento en 2018 de una incapacidad permanente total, no determina que tal grado de incapacidad permanente hubiera de haber sido ya reconocido en el año 2017.

En consecuencia, no se aprecia la censura jurídica esgrimida, y se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.5 LRJS-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. D. Juan Alberto frente a la sentencia de 11 de junio de 2018, dictada en los autos nº 531/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, que confirmamos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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