Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1445/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103920
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5490
Núm. Roj: STSJ GAL 5490/2017
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000941
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001445 /2017 GA
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 302/2016
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Pedro Antonio
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU (ANTES SYKES
ENTERPR. INCORP.SL), SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , MINISTERIO FISCAL, Benigno
, Donato
ABOGADO/A: JOSE MANEIRO GARCIA, PEDRO MARIA GARCIA CACHO , , PEDRO MARIA
GARCIA CACHO , PEDRO MARIA GARCIA CACHO
PROCURADOR: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO, , , ,
, , , ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1445/2017, formalizado por el Letrado D. FERNANDO PRADO
GÓMEZ, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia número 433/2016 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 302/2016, seguidos
a instancia de D. Pedro Antonio frente a la empresa ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU
(ANTES SYKES ENTERPR. INCORP.SL), el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, D. Benigno
, y D. Donato , con la intervención del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pedro Antonio presentó demanda contra la empresa ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU (ANTES SYKES ENTERPR. INCORP.SL), el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, D. Benigno , y D. Donato , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Pedro Antonio presta servicios por cuenta y orden de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U. (dedicada a la actividad de contact center) con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 10 de noviembre de 2003. - Categoría profesional: gestor telefónico. - Centro de trabajo: Lugo. - Modalidad de contrato: indefinido. - Jornada: de lunes a viernes, desde las 10.00 a las 16.00 horas. - Salario: 939'88 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias, satisfechos mediante transferencia bancaria./ Segundo.- El 4 de julio de 2012, D. Pedro Antonio fue nombrado delegado sindical de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de la empresa ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U., a la que en la misma fecha se comunicó ese nombramiento./ Tercero.- Entre el 10 de abril de 2015 y el 29 de abril de 2015, Dª. Ángela , D. Felipe y D. Carlos José , arrogándose la condición de delegados de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U., solicitaron a Dª. Lorena información sobre la forma de nombramiento de D. Pedro Antonio como delegado sindical de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U., interesando la remisión del acta de la votación./ Cuarto.- El 19 de junio de 2015, D. Donato , secretario general de la agrupación de servicios técnicos de la Federación de Servicios de COMISIONES OBRERAS en la que se encuadraba la sección sindical de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U. remitió a ésta correo electrónico comunicándole la constitución de una comisión gestora, a cuyos miembros (Dª. Soledad , Dª. Ángela y D. Felipe ) identificaba como interlocutores válidos entre COMISIONES OBRERAS y la empresa./ Quinto.- El 11 de marzo de 2016, la comisión gestora de la sección sindical de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U. decidió por unanimidad relevar a D. Pedro Antonio como delegado sindical, nombrando en su lugar a D. Benigno ./ La decisión fue adoptada por los siguientes motivos: ' Pedro Antonio (actual delegado LOLS) decide solicitar mediante un escrito el cambio de nuestra actual federación, Federación de Servicios, para pasar a formar parte de la Federación de Servicios a la Ciudadanía./ Para mayor abundamiento Pedro Antonio , firma una candidatura a las elecciones sindicales con las siglas de FSC (Federación de Servicios a la Ciudadanía)'./ Sexto.- El 14 de marzo de 2016, D. Donato , secretario general de la Agrupación de Servicios Técnicos de la Federación de Servicios de COMISIONES OBRERAS en la que se integraba la sección sindical de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U., remitió un correo electrónico a D. Pedro Antonio del siguiente tenor literal: 'buenas tardes te comunico que en el día de hoy has sido relevado por la dirección de la sección sindical de Abante en Lugo como delegado sindical de CC.OO.
En el día de hoy ha sido notificado a la empresa tu relevo'.
El mismo día, D. Donato comunicó a ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U. que a partir de esa fecha había sido nombrado delegado sindical de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de la referida empresa D. Benigno , quedando sin efecto el anterior nombramiento de D. Pedro Antonio ./ Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2016, D. Donato presentó ante la Oficina Pública de Registro de Lugo comunicación del nombramiento de D. Benigno como delegado sindical de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U., quedando sin efecto el anterior nombramiento de D. Pedro Antonio ./ Séptimo.- El 14 de marzo de 2016, la comisión gestora de la sección sindical de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U. remitió a ésta correo electrónico del siguiente tenor literal: 'Buenas tardes, Por medio del presente e-mail, como ya se les ha comunicado esta mañana el delegado LOLS en Abante es Benigno y las 30 horas que le corresponden como tal pasan a ser gestionadas desde hoy mismo por la Comisión Gestora de la Sección Sindical de CC.OO. en Abante.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo'.
Octavo.- Mediante escrito fechado el 8 de abril de 2016 y que obra a los folios 123 a 124 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido, D. Pedro Antonio presentó, el 11 de abril de 2016, ante la Comisión de Garantías de la Federación Estatal de Servicios de COMISIONES OBRERAS, reclamación en la que concluye solicitando: 'Que se tenga por presentado este escrito, y en su virtud se declare la nulidad de la decisión tomada por la Gestora de CC.OO. en Abante Lugo y Donato reponiéndome en mi condición de Delegado LOLS de CC.OO. en la empresa Abante B.P.O. Lugo./ Reservándome no obstante, mi derecho a acudir a los tribunales de justicia, si lo estimo oportuno'./ El 22 de abril de 2016, la Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U. presentó las alegaciones que constan a los folios 128 a 133 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido./ El 16 de mayo de 2016, la Comisión de Garantías de la Federación Estatal de Servicios de COMISIONES OBRERAS decidió proceder al archivo de la reclamación de D. Pedro Antonio sin más trámites, tras constatar que ése había concurrido a las elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U. por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (C.G.T.)./ Noveno.- El 13 de mayo de 2016, COMISIONES OBRERAS dio de baja a D. Pedro Antonio como afiliado por haberse presentado en la candidatura de otro sindicato en proceso electoral que estaba desarrollándose en centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U./ Décimo.- El 26 de mayo de 2016 se celebraron en el centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U. elecciones a representantes de los trabajadores, constituyéndose como resultado un comité de empresa conformado por las personas relacionadas al folio 180 de las actuaciones, entre las cuales se encuentra D. Pedro Antonio , en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.)./ Decimoprimero.- FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS dirigieron a ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U. diversos escritos determinando diferentes fechas de inicio del proceso para la elección de representantes de los trabajadores en su centro de trabajo en Lugo. Así, mientras que la primera fijaba el día de inicio del proceso electoral el 18/04/2016, la segunda lo determinaba en fecha 21/04/2016, arrogándose ambas la exclusiva competencia para intervenir en el referido proceso electoral./ Mediante escrito fechado el 10 de mayo de 2016, la Comisión Ejecutiva Confederal de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS resolvió que correspondía a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISONES OBRERAS la atención sindical de la afiliación del centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U., así como la presentación de las listas electorales, la convocatoria de asambleas para la afiliación o cualquier otra actividad que corresponda respecto a la interlocución con la empresa./ Decimosegundo.- La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS es un sindicato que se íntegra en la CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS y que federa, entre otras, a la Federación de Servicios de CC.OO. de Galicia./ La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS se rige por los estatutos que obran a los folios 137 a 154 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, y que desarrollan y adaptan los Estatutos Confederales parcialmente constantes a los folios 62 a 66 de las actuaciones, cuyo contenido se da igualmente por reproducido./ Decimotercero.- Antes de ser relevado como delegado sindical de COMISIONES OBRERAS en centro de trabajo en Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U., D. Pedro Antonio apoyó la candidatura de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS./ Decimocuarto.- D.
Pedro Antonio estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 13/01/2016 y el 18/05/2016 y desde el 13/06/2016./ Decimoquinto.- D. Pedro Antonio había agotado su crédito de treinta horas sindicales correspondiente al mes de marzo de 2016 en fecha 15/03/2016./ Decimosexto.- En fechas 13 de abril de 2016 y 13 octubre de 2016 se celebraron reuniones del comité seguridad y salud del centro de trabajo de Lugo de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U., con la asistencia de los indicados y con el resultado mencionado a 1 los folios 174 a 178-vto, de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido./ Decimoséptimo.- COMISIONES OBRERAS cobró mediante cargo domiciliado en cuenta bancaria a D. Pedro Antonio la cantidad de 33'60 euros, en concepto de cuota sindical de afiliación correspondiente a los meses de abril a junio de 2016.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Pedro Antonio , asistido por el letrado Sr. Prado Gómez, contra COMISIONES OBRERAS, D. Benigno y D. Donato , el primero representado y los dos últimos asistidos por el letrado Sr. García Cacho; ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.U., representada por el letrado Sr. Maneiro García; y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma, y, en consecuencia, previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento, absuelvo a los demandados de los pedimentos planteados en su contra, no habiendo lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas ni a imponer a ninguno de los litigantes sanción pecuniaria por temeridad o mala fe.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de abril de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de julio de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por el actor D.
Pedro Antonio , contra los demandados y previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento, absolvió a los demandados de los pedimentos planteados en su contra, sin hacer pronunciamiento sobre las costas ni imponer a ninguno de los litigantes sanción pecuniaria por temeridad o mala fe.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de Abante Business Process y el Sindicato Nacional de CCOO, D. Benigno , y D. Donato .
SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.-En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'En los locales de la empresa siendo las 14,30 horas del día 4 de julio de 2012, se reunieron los afiliados y afiliadas de CCOO de la empresa para sustituir a Dª Mariana , delegado LOLS, la causar baja en la empresa.
Solo se presenta la candidatura de D. Pedro Antonio , saliendo elegido por unanimidad de los presentes como delegado LOLS de CCOO en la empresa Abante a la que, en la misma fecha, se le comunico el nombramiento'.
2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal décimo octavo con el siguiente texto: 'El reglamento confederal de CCOO aprobado en el consejo confederal de 24 de octubre de 2000 recoge en su artículo 1 que las secciones sindicales elegirán también tantos delegados o delegadas de la sección sindical como las normas legales o convencionales establezcan, según los criterios acordados por los órganos de dirección por y entre sus afiliados y afiliadas, por votación mayoritaria entre los candidatos propuestos..' De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Por lo que ha de analizarse las modificaciones pretendidas, y las mismas estima la sala que no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir a valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos, además de que las adiciones interesadas carecen de trascendencia a los efectos de alteración del sentido del fallo.
TERCERO: La recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en primer lugar, concretamente denuncia infracción de los artículos 2.1 c ) y 10.1 de la Ley orgánica 11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical (LOLS ) en relación con el artículo 1 del reglamento Confederal de CCOO y del artículo 10.3 de la LOLS en relación con el artículo 67.3 del Estatuto de los trabajadores . Alegando en esencia que en el caso de autos el demandante fue elegido delegado LOLS el día 4-07-12 por unanimidad entre los afilados y afiliadas a CCOO de la empresa abante BPO SL, y el día 14-03-16 fue relevado por la dirección de la sección sindical de Abante BPO SL en Lugo como delegado sindical de CCOO; comunicando el cese a la oficina pública de registro así como el nombramiento de D. Benigno , y estima que el cese del actor como delegado LOLS y el nombramiento de D. Benigno no se efectuaron por y entre los afiliados de la sección sindical vulnerándose el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes y el derecho del demandante a la actividad sindical, por cuanto se suprimen las garantías que tenía como delegado sindical.
Pues bien respecto de ello decir que el artículo 2 de la LOLS establece en el número 1 que La libertad sindical comprende entre otros en el apartado c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
Por su parte el artículo 10. Establece en su punto 3 que: '3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo.
Por su parte el art 1 del reglamento confederal de CCOO establece que las secciones sindicales elegirán tantos delegados o delegadas sindicales de la sección sindical como las normas legales o convencionales establezcan, según los criterios acordados por los órganos de dirección de la rama respectiva. Dicha elección se efectuara por y entre los afiliados por votación mayoritaria entre los candidatos propuestos, los delegados podrán formar parte de los órganos de dirección de la sección sindical.
Siendo de destacar que como señala la sentencia de instancia, las sentencias de esta sala de lo social de este TSJ de Galicia de fecha 29 de enero de 2015 (rec 3463/2014 ) y la de fecha 9 de enero de 2015 (rec 4238/2014 ) señalan que: 'en relación al procedimiento de nombramiento de delegado sindical el artículo 10.1 de la LOLS señala que los mismos serán elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo, nada señala la LOLS sobre cual ha de ser el procedimiento a seguir para tal elección lo que permite una remisión de esta cuestión a la normativa sindical interna y siempre que se respeten los principios establecidos en la LOLS habida cuenta su superior rango normativo.
Y así se ha venido reconociendo tradicionalmente por nuestro Tribunal constitucional (STC 229/2002 de 9 de diciembre de 2002 ) que tras reconocer que el delegado sindical de la ley orgánica de libertad sindical o delegado sindical 'externo' no viene impuesto por la constitución ni se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical, señala en lo que se refiere a su nombramiento 'que los estatutos sindicales pueden regular el sistema de designación o elección de los delegados, la duración de su mandato, las causas de su extinción, o las fórmulas para proceder a su revocación. Estatutos que en todo caso se encuentran limitados por el principio democrático, a tenor del cual los mandatos representativos deben estar sometidos a revisiones ciertas y periódicas, y en todo caso a la remoción por sus electores.
Y asimismo y en referencia al cese del delegado sindical señala que 'no es posible aplicar por analogía las normas sobre subsistencia del mandato de los representantes unitarios a los sindicales, dado que existen circunstancias esenciales de divergencia que lo impiden, por lo que no existe identidad de razón, al partirse en la normativa de representación unitaria de la base de la duración determinada del mandato electoral, y depender en cambio la duración de la condición de delegado sindical de lo que establezcan los estatutos, del correspondiente sindicato o de los acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la sección sindical, y finaliza indicando que, en ausencia de expresa previsión estatutaria se establezca un periodo de atribución del mandato, la destitución del delegado sindical se convierte en el método usual de perdida de dicha condición, pues, tal y como señala la sentencia del TSJ de Madrid, si la revocación es la causa extintiva excepcional del representante unitario, la destitución es la usual del delegado, siendo la primera reglada y la segunda discrecional, lo que conllevaría si se pretende equiparar las garantías del delegado sindical con el representante legal de los trabajadores a que aquel debería permanecer en su cargo de manera indefinida.
Y los términos del artículo 1 del reglamento confederal no son contradictorios en realidad con los del anexo V de los estatutos, pues la designación de los delegados sindicales por la comisión ejecutiva, continua siendo una elección entre y por los afiliados a la sección sindical del centro de trabajo respetuosa del primero, siempre que tenga lugar mediante sistema mayoritario, pero en modo alguno impone la elección asamblearia del delegado sindical; Pues bien en el supuesto de autos, en modo alguno la designación del actor como delegado sindical tuvo lugar mediante procedimiento asambleario en el seno de la sección sindical; y tampoco puede estimarse que la elección de D Benigno , contravenga lo dispuesto en el artículo 10.1 del LOLS ni las previsiones estatutarias, del sindicato demandado, por lo que no se aprecia vulneración de la libertad sindical del actor. Además la sección sindical podría haber delegado la designación del delegado sindical en la comisión gestora o ejecutiva de la misma, lo que impediría igualmente la anulación del nombramiento de D Benigno .
Por lo que se refiere a la denuncia de la actora de que su destitución como delegado sindical vulnero su libertad sindical, cabe decir, que como recoge con acierto la sentencia de instancia, ni la constitución ni la LOLS contemplan el procedimiento para la relevación de los delegados sindicales.
Siendo de señalar que las sentencia del TSJ de Galicia de 29 de enero de 2015 y 9 de febrero de 2015 niegan que en aplicación de la doctrina constitucional que no aprecia identidad de razón entre ambas formas de representación de los trabajadores, que a los delegados sindicales se les aplique las normas de destitución de la representación unitaria, y tampoco el artículo 1 del reglamento confederal impone la elección asamblearia del delegado sindical, por lo que su cese tampoco habría de someterse a ese procedimiento asambleario, y además y en el supuesto de autos, el actor en modo alguno ha acreditado que su elección o designación como delegado sindical, se produjese en asamblea celebrada en la sección sindical, por lo que su destitución tampoco habría de ser consecuencia de un acto asambleario, en el seno de la sección sindical.
Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: En segundo lugar y con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción por inaplicación de los artículos 183.1 de la LJS en relación con el artículo 28.2 de la CE en relación con los artículos 8.8 y 40.1.c) del RD 5/00 de 4 de agosto , por el que se aprueba el TR Ley de infracción y sanciones del orden social y con los artículos 74,75,y 76 del V convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contac center; alegando en esencia que la demandada CCOO denegó al demandante la condición de delegado sindical privándole de los derechos sindicales recogidos en los art y ss del Convenio colectivo de aplicación vulnerando su derecho de libertad sindical, y siendo ello así el art 183.1 de la LJS le obliga a fijar una indemnización prudencial por el daño moral, y teniendo en cuenta que la conducta empresarial está tipificada como infracción grave en el art 8.8 de la LISOS la sanción a imponer en su cuantía mínima grado máximo seria de 48.000 euros, que debe ser la cuantía que debe fijarse la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Pues bien dado que en el supuesto de autos no se han objetivado indicios de la vulneración del derecho fundamental, no existe la posibilidad de considerar que la misma pueda haber ocasionado daño alguno al demandante hoy recurrente lo que conduce a la desestimación de su pretensión rescisoria.
Siendo de destacar la doctrina general en la materia, que se mantiene por el TS reflejada entre otras en la sentencia de 20 de diciembre de 2007 , en la que se indica que, desde la perspectiva constitucional para que proceda la indemnización en tales supuestos es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria; por lo que procede la desestimación del motivo: Por consiguiente la sala estima que procede la desestimación integra del recurso, y ello por cuanto que la sentencia de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, puesto que el mecanismo de sustitución del actor es igual de respetuoso con las normas y procedimientos establecidos en los estatutos del sindicato, y con la participación de los miembros e integrantes de la sección sindical adoptándose la decisión a instancia de la comisión ejecutiva de la sección sindical, y de sus miembros, en contraposición al singular sistema de designación de que el actor fue objeto en su día con la falta de participación de los restantes afiliados e integrantes de la sección sindical.
Por ello y al no existir vulneración del derecho a la libertad sindical de actor, cuya reparación en cualquier caso habría de ser articulada mediante reclamación ante la comisión de garantías respectiva, la cual no se ha podido pronunciar por haber abandonado el actor el sindicato y presentarse en las listas de otro distinto, de haber habido vulneración (que no ha habido y no se ha acreditado) deberían de haberse acreditado y razonado suficientemente los daños y perjuicios sufridos así como las bases de la eventual indemnización, que no es una consecuencia automática de la vulneración de la libertad sindical, y además en el caso de autos, el actor paso de la condición de delegado y liberado de uno a otro sindicato, y no acreditándose ni concretándose los perjuicios sufridos.
Procede por ello la desestimación integra del recuso.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016 dictada por el juzgado de lo social número 1 de los de Lugo en los autos nº 302/2016 seguidos a instancias del actor contra COMISIONES OBRERAS, D.Benigno , D. Donato , ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SLU y el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
