Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1462/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020103335
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4786
Núm. Roj: STSJ GAL 4786/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0000279
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001462 /2020-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000069 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florencia
ABOGADO/A: JESUS AGUIN MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001462/2020, formalizado por el letrado D. JESÚS AGUÍN MARTÍNEZ, en
nombre y representación de Dª Florencia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de
PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000069/2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Florencia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.-Dª Florencia , mayor de edad, nacida en 1957 y con D.N.I. Nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión la de cortadora-marcadora empresa de confección. A la actora le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual desde el año 2011, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.-Iniciado expediente de revisión de grado, la misma fue examinada por el EVI que emitió dictamen en fecha 29-11-2018 recogiendo como cuadro clínico residual el siguiente: 'omalgia bilateral de posible contexto de tendinopatía. Síncopes y trastorno adaptativo mixto de años de evolución'; y recogió las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'omalgia bilateral, funcionalidad conservada. Síncopes (epilepsia/conversivo)', proponiendo la no revisión por no agravación. En fecha 11 de diciembre de 2018 por el ISM se dictó resolución acordando la no revisión por no agravación; resolución frente a la que se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución dictada en fecha 15 de enero de 2019. El informe médico de revisión de fecha 23 de noviembre de 2018 recoge los siguientes datos de interés. 'Motivos por los que solicita agravamiento: Inestabilidad de rodilla izquierda. Tiene que agarrarse para sentarse. Molestias al rotar los brazos más el izquierdo. En posición de de cubito molestias en espalda. En nalga izquierda bulto diag de necrosis grasa.
Atendida en COT Salnés, USM en Vilagarcía. Ha realizado pruebas de imagen de las que no tiene resultado ni posibles ttos todavía, dice mórfico para dolor. Tiene citas pendientes en NRL por sincopes. Una atención urgente en agosto 18 por síncope. Atendida condiag: crisis convulsiva/sincopes/crisis conversiva. Tras caída accidental en 2017, omalgia izq vista en rhb con clínica de impactación subacromial y manguito rotado izq.
Camina sobre una hora a ritmo normal. Hace tareas de casa, comida, compras, dice que alguna tareas limitada.
Relación social y familiar. - Sueño reparador con la medicación. EXPLO Aspecto cuidado, esmerado, relato fluido, descriptivo de limitaciones, sueño reparador. No síntomas mayores depresivos. Movilidad globalmente conservada en MM SS en maniobras de distracción, rotaciones y abd ADD completas, Fuerza bilateralmente conservada.MM II: no derrames, no deformidades, cepillo molesto izquierdo, maniobras meniscales negativas.
Trofismo conservado. Lumbar y cervical sin déficit y escasa higiene postural. Tras acabar rhb en abril 2018 por omalgia Ízq le remiten de nuevo a COT. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: Desde última revisión en esta unidad tiene añadido como analgesia yantil. Pautado keppra, dos episodios sincopa les uno 2017 y otro 2018. No reajustes de medicación por NRL Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Omalgia bilateral, funcionalidad conservada. Síncopes (epilepsia/conversivo) Evaluación clínico-laboral: Limitada para actividades de elevada demanda con miembros superiores y mantenida por encima del horizontal. En relación a síncopes podría estar limitada para tareas de riesgo propio y/o terceros.'
TERCERO.-Consta informe de 11 de diciembre de 2018 del Hospital del Salnés que en sus conclusiones recoge, entre otras cosas, que la actora padece una condroptía rotuliana degenerativa grado III'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Florencia , y absuelvo al organismo demandado de la pretensión suscitada frente a él'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA. Florencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta.
Frente a dicho pronunciamiento la representación de la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se declare el derecho de Dña. Florencia a percibir la prestación de incapacidad permanente absoluta de acuerdo con la demanda de origen. No se nos ha dado cuenta de que el recurso haya sido impugnado de adverso.
SEGUNDO - La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el motivo c) del art 193 de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art.
194.5 en relación con la D.T 26 del TRLGSS y art. 200.2 de la misma norma, porque considera que las dolencias de Dña. Florencia le hacen tributaria de una incapacidad permanente absoluta.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art.
200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación, se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar.
En cuanto al primero de los requisitos la sentencia no se pronuncia expresamente sobre su concurrencia o no, ya que no se recoge en sede fáctica cual era situación de la actora en el año 2011 cuando se le declara afecta de una IPT para la profesión habitual de cortadora -marcadora de empresa de confección, lo que nos permite comparar la situación preexiste a la actual. En todo caso no concurre el segundo de los requisitos que es en el que la sentencia centra su argumentación desestimatoria y la recurrente su argumentación para entender que el recurso debe prosperar.
La cuestión litigiosa es pues , como acabamos de indicar, si la situación de la actora que ahora se examina le hacen tributaria de un nuevo grado de IP por agravación de la situación actuación; en concreto pasar un grado de IPT a un grado de IPA .Para dar respuesta a tal cuestión hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitudes laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista de tal jurisprudencia, y del relato de hechos probados hemos de concluir que la situación de la actora no le hacen tributaria de una IPA que las patologías que padece no le impiden en el momento enjuiciado la realización de actividades livianas y/o sedentarias por lo que restándole capacidad residual no es posible acceder al grado de invalidez postulado.
Y así en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se recoge que las patologías que sufre la demandante la limitan para tareas con elevada demanda con miembro superiores y mantenida por encima de la horizontal; y respecto a los síncopes para tareas de riesgo propio y/ o terceros, por lo que no está impedida para realizar actividades livianas o sedentarias. Rechaza igualmente la Jueza a quo que la condropatía de la actora le límite para la bipedestación y deambulación habida cuenta que en la exploración del informe médico de síntesis se recoge que la actora camina una hora cada día.
La recurrente insiste en los síncopes que sufre a consecuencia de su epilépsia reconocimiendo que, como dice la sentencia de instancia, los mismos ya estaban presentes en el año 2010 cuando se le declara afecta de IPT, pero al respecto señala que en la actualidad se documentan con mayor frecuencia con atenciones en 2018 y 2019. Esta apreciación no es suficiente, a juicio de la Sala, como para modificar el grado reconocido a la actora y ello porque en los años referidos solo se recogen dos atenciones por síncope, una en agosto de 2018 y otra en el año 2019, por lo que se puede hablar de crisis comiciales frecuentes que justifiquen una agravación de una situación previa , como señala la Juzgadora a quo cuando recoge que ' el último informe del Servicio de Neurología de 1 de enero de 2019 que informa de que la epilepsia es probablemente asintomática y cursa con crisis parciales complejas, algunas de ellas con secundarización generalizada), no puede sino concluirse en el modo dispuesto por el INN, máxime cuando los síncopes que sufre la actora (sin que conste la frecuencia salvo las dos atenciones en 2018 y 2019) ya figuran desde el año 2010).
Por todo ello la situación ahora examinada, y sin perjuicio de una posterior variación, no permite concluir que Dña. Florencia sea tributaria de una incapacidad permanente absoluta.
En consecuencia no apreciamos que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra la misma se dirigen por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Aguín Martínez, actuando en nombre y representación de Dña. Florencia , contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, autos 69/2019 sobre revisión de grado de invalidez seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
