Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102808

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3819

Núm. Roj: STSJ GAL 3819/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002950
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001469 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000728 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Darío
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001469/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Diego Garrido
Rodríguez, en nombre y representación de Darío , contra la sentencia número 678/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000728/2017, seguidos a instancia
de Darío frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Darío presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 678/2017, de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor D. Darío , nacido el NUM000 -1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 ./

SEGUNDO .- Por Sentencia de este Juzgado, de fecha 12-12-2012, fue declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones: -PACIENTE CON NUMEROSOS Y GRAVES FRCV (FACTORES DE RIESGO CARDIOVASCULAR) QUE DESEMBOCARON EN UN SINDROME CORONARIO AGUDO CON ELEVACION DE STE INFARTO DE MIOCARDIO ANTERIOR EXTENSO Y TAQUICARDIA VENTRICULAR, CON AFECTACION DE ADA SOBRE LA CUAL SE COLOCO STENT CONVENCIONAL RECUPERANDO FLUJO (TIMI III) PERO SIN RECUPERACION FUNCIONAL DE LA ZONA AFECTADA POR EL INFARTO. REEVALUADOS SUS TRAZADOS ELECTROCARDIOGRAFICOS PREVIOS CON NOTABLE ALTERACIONES ISQUEMICAS Y SUS PRUEBAS DE ESFUERZO NEGATIVAS (ANTES DEL INFARTO) LLEVAN A CONCLUIR QUE TIENE UNA ENFERMEDAD DE PEQUEÑO VASO AÑADIDA Y PREVIA A LAS LESIONES DE LA ADA (ARTERIA DESCENDENTE ANTERIOR). TIENE DE BASE UNA IMPORTANTE ARTERIOESCLEROSIS CON AFECCION A VARIOS NIVELES, CON SEVERA DISLIPEMIA, DIFICIL DE CONTROLAR AUN CON ASOCIACION DE FARMACOS. HTAS CONTROLADA.

DISPEPSIA FLATULENTA. HERNIA DE HIATO. RGE QUE CAUSO ESOFAGO DE BARRET. GASTRITIS CRONICA ANTRAL. COLICO RENAL. GINECOMASTIA BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO EN ESTUDIO CON ADENOPATIAS AXILARES APARENTEMENTE REACTIVAS: -ARTRITIS -REUMATOIDE SEROPOSITIVA-HLA--B7 -H. 227 INDETERMINADA. ARTROSIS DE RAQUIS CON DISMINUCIPN DE ESPACIO ARTICULAR C5-C6. RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA. OSTEOFITOS EN CUERPO C5-C6. ESCLEROSIS INTERAPOFISARIAS L4-L5, L5-S1./

TERCERO .- Solicitada revisión de invalidez el 23-5-2017, fue desestimada por resolución de 27-7-2017, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 3-10-2017 por la cual se confirma la impugnada./

CUARTO .- El actor presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: - CARDIOPATIA ISQUÉMICA. ARTRITIS REUMATOIDE./

QUINTO .- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 2719,63.-Î.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Revisión de Invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La demandada (INSS y TGSS) no impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute en su recurso el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art.

193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Se interesa, por la parte recurrente, la redacción del hecho probado cuarto en la siguiente forma: ' Cardiopatía isquémica crónica con FEVI 45% con aquinesia apical , con enfermedad de dos vasos con necrosis apical . Defecto fijo persistente en región apical . Artritis reumatoide seropositiva'.

Se invocan, a tal efecto, los documentos nº 7 y 10 de la parte actora; y el informe del EV al folio 34.

No se admite la revisión fáctica interesada, y ello por cuanto de los documentos invocados no se colige la existencia de un error palmario o manifiesto en la valoración probatoria realizada en la instancia. Así del informe del EVI se pretenden adicionar determinadas referencias parciales a informes anteriores en más de un año a la fecha de la pretendida agravación. Se quiere adicionar, por ejemplo, que la FEVI a principios de 2016 fue del 45%, obviando que en su parte final ese mismo informe del EVI de 15-6-2017 concluye que la limitación para la capacidad de esfuerzo es leve (10,3 mets). Por otro lado, en cuanto a la FEVI según el criterio expuesto en otras ocasiones por esta Sala con relación a dolencias cardíacas, se ha estimado que sólo menos de un 40% de FEVI determina, en principio, que se sea merecedor de una incapacidad permanente absoluta SSTS de Galicia de 17 de enero de 2017 (rec: 2843/16 ); 17 de octubre de 2016 (rec: 853/2016 ); 28 de septiembre de 2016 (rec: 847/2016 ); criterio por lo demás seguido por otros Tribunales Superiores, como se puede comprobar de una lectura de las citadas sentencias. Por lo que, la adición de la FEVI indicada, aunque se estimara que era el dato actual al tiempo del informe del EVI sería irrelevante a los efectos pretendidos.

Por lo demás, se concretan otros aspectos de la dolencia cardíaca y de la artritis, obviando que los mismos no consta que tengan relevancia invalidante, a la vista del propio informe del EVI que, además de la leve limitación de la capacidad de esfuerzo, recoge que no presenta déficits funcionales articulares en tal momento, y ausencia de sinovitis. En cuanto a la necrosis apical, que también refleja el EVI, no se recoge en el informe del EVI, que invoca la propia recurrente, que comporte especiales limitaciones que hagan al actor merecedor de una incapacidad permanente absoluta, como se pretende. La artritis reumatoide, por lo demás, que se pretende adicionar con fundamento en el informe nº 10 del ramo de prueba de la actora, ya obra en el hecho probado, y por otro lado, se funda en una anotación de curso clínico del año 2014, muy anterior a la fecha de la pretendida agravación. La cardiopatía isquémica que se pretende adicionar con el informe privado aportado como documento nº 7 de la parte actora, ya consta en el hecho probado.

Por tanto, las adiciones pretendidas son intrascendentes o bien no proceden, por no denotar un error manifiesto en la valoración probatoria de instancia.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción del arts. 194.1 c ) y 5 LGSS . Argumenta, en esencia, que fruto de la agravación de sus dolencias está inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio, por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta, en vez de la incapacidad permanente total que tiene reconocida en vía administrativa.

Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del dictamen propuesta, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte recurrente tiene ya reconocida exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta que el recurrente pretende por agravación en este recurso y que fue denegada en la instancia, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, de acuerdo con el art. 200 LGSS , ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación.

b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a ' las lesiones ', sino a la eventual alteración ' del estado invalidante ' ahora 'estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión ' estado ' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida; y ello dado que no está acreditado, a la vista de los hechos probados, que la parte actora haya experimentado una agravación de entidad suficiente que permita concluir que está inhabilitado para desarrollar toda profesión u oficio con un rendimiento y eficacia suficiente.

Las dolencias que la parte presentaba en el año 2012, cuando se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de banca -profesión que consta en el expediente administrativo (informe del EVI)-, son las que aparecen reflejadas en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia -el cual aparece recogido en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y al cual nos remitimos-. Por otro lado, al tiempo de la pretendida revisión en el año 2017, presentaba, como consta en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia: cardiopatía isquémica y artritis reumatoide.

No cabe concluir, a la vista de tales dolencias, que se haya producido una agravación suficiente que limite a la parte actora para realizar toda profesión u oficio. En tal sentido, la sentencia de instancia asume en esencia el informe y dictamen del EVI, que asimismo invoca la parte actora en su recurso a efectos de la revisión fáctica. Tal informe concluye, como vimos, que la limitación de la capacidad de esfuerzo es leve (10,3 mets), y que no presenta déficits funcionales articulares en tal momento. No constan más limitaciones significativas derivadas de sus dolencias. Con lo que, cabe concluir, que la parte estaría limitada para trabajos de elevados esfuerzos físicos o de especial responsabilidad o estrés, pero no trabajos livianos no especialmente exigentes física y mentalmente, con lo que conserva capacidad laboral residual.

Por todo ello, se desestima el recurso, no apreciándose la censura jurídica esgrimida.



CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío a la sentencia 20 de diciembre de 2017, dictada en los autos nº 728/2017 seguidos frente al INSS y TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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