Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1485/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102416
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3562
Núm. Roj: STSJ GAL 3562/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000532
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001485 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000271/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de FERROL
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Maribel
ABOGADO/A: ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001485/2019, formalizado por la letrada de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000271/2018, seguidos a instancia de Dª Maribel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Maribel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Maribel , nacida el NUM000 /1965, con DNI núm: NUM001 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM002 , de profesión habitual florista, solicitó de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad común.-
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 13/12/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 07/12/2017, se le deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.-
TERCERO.- La demandante presenta a fecha del hecho causante, fundamentalmente: síndrome fibromiálgico, 18 puntos gatillo; hernia discal L5-S1; protrusión discal C5-C6-C7; distimia.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 806,36 euros/mes.-
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Maribel contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación constitutiva de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de florista, por contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de la correspondiente prestación en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 806,36 euros al mes, 14 veces al año, condenando al INSS a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos iniciales de devengo también correspondientes.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada y declara que 'la demandante se encuentra en situación constitutiva de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de florista, por contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de la correspondiente prestación en cuantía correspondiente al 55% de la base reguladora de 806,36 euros al mes, 14 veces al año, condenando al INSS a abonársela con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos iniciales de devengo también correspondientes'.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte otra, más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO .- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 194.4 de la LGSS en relación con la DT. 26 del mismo cuerpo legal , así como el art. 193 del mismo texto.
La Entidad Gestora señala que la sentencia de instancia recoge las dolencias establecidas por el informe médico de síntesis, pero obvia que en dicho informe indica que se trata de un proceso crónico subsidiario de periodos de IT en reagudizaciones clínicas, debiendo también tenerse en consideración que la actora fue dada de alta médica en octubre de 2017. Por ello entiende que no procede la IPT reconocida. La parte demandante se opone a la argumentación de la recurrente señalando que la sentencia se apoya no solo en el dictamen del EVI, sino también en informes del SERGAS y en la pericial de parte , practicada por el Dr. Jon , por lo que solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Para resolver el recurso planteado hemos de tener en consideración que la invalidez permanente viene definida en el art. 193 TRLGSS 8/2015 como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, el artículo 194 en relación con la DT 26, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137.4 de la LGSS y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, -jurisprudencia que entendemos totalmente aplicable a la redacción actual-, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Esa misma jurisprudencia y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual - plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
Partiendo de esas premisas entendemos que el recurso no prospera, y ello porque la recurrente sustenta el mismo en las que dicen ser las conclusiones del médico evaluador y en datos de un alta de IT ; pero tales datos no constan en el relato fáctico y tal como indica el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho primero, -e incide la parte impugnante- el hecho probado tercero (situación de la actora a la fecha del hecho causante) se fija atendiendo a la valoración de los informes médicos obrantes en autos y pericial médica. Y en base a la misma, no se recoge, ni en el relato fáctico, ni en la fundamentación jurídica, que las limitaciones de la actora sean exclusivamente en momentos puntuales, y que la protección adecuada a su situación sea mediante la IT en los periodos de reagudizaciones. Ante la falta de tales datos no podemos más que corroborar la decisión judicial del Juzgador de instancia quién, tras valorar toda la prueba aportada a las actuaciones y practicada bajo el principio de inmediación judicial, concluye que la situación de la actora es la de incapacidad permanente ( art. 193 LGSS ) y con el grado de total para su profesión habitual ( art. 194.1.b) LGSS ) Por lo tanto y en definitiva no podemos concluir que la sentencia de instancia sea merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Ferrol , en autos 271/2018 seguidos a instancia de DÑA. Maribel contra la Entidad Gestora recurrente, y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
