Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1498/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018103029
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4375
Núm. Roj: STSJ GAL 4375/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002992
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001498 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000738 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ambrosio
ABOGADO/A: RODRIGO ALVAREZ ALONSO
PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Arcadio
ABOGADO/A: JOSE DIAZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001498/2018, formalizado por el/la Letrado D. Rodrigo Álvarez
Alonso, en nombre y representación de Ambrosio , contra la sentencia número 686/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000738/2017, seguidos a instancia
de Ambrosio frente a Arcadio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ambrosio presentó demanda contra D. Arcadio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 686/2017, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Ambrosio , prestó servicios por- cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'ANTONIO LOPEZ ALVAREZ', desde el 6- 2-2012, hasta el 31-8-2016, en que fue despedido ostentando la categoría profesional de chofer, y percibiendo un salario mensual de 1170,68.-€.
Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de esta Ciudad de fecha 25-11-2016 -autos n° 663/16- se declaró la improcedencia del despido.
SEGUNDO.- En fecha 10-10-2016 el actor presentó demanda frente a la empresa demandada, en reclamación por despido y acumulada de cantidades por los siguientes conceptos: -vacaciones 2016 no disfrutadas (741.-€), falta de preaviso (585.-€), horas extras del último año (8448.- €) y domingos trabajados (1075,20.-€.) Dicha demanda dio lugar a los autos n° 663/16 tramitados en el Juzgado de lo Social n° 1 de esta Ciudad.
En dichos autos se dictó diligencia de Ordenación el 13-10-2016, concediéndole a la parte actora un plazo de 4 días para indicar los días y horas extras realizados.
Por Auto de fecha 21-10-2010, se archivó la reclamación respecto de las horas extras reclamadas.
El 25-11-2016, se dictó Sentencia declarando la improcedencia del despido.
Dichas resoluciones figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.
TERCERO.-En reclamación de cantidad por los conceptos de compensación de vacaciones de 2016, 15 días de preaviso, horas extras, dietas y nocturnidad, el actor presento papeleta de conciliación ante la UPMAC el 6-10-2017, celebrándose el acto sin avenencia el 19-10-2017.
Presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 23-10-2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ambrosio , contra la empresa 'ANTONIO LOPEZ ALVAREZ', debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada, de ]as pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ambrosio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones no disfrutadas y falta de preaviso fueron reclamadas en el procedimiento por despido y por ello aplica excepción de cosa juzgada, la reclamación por dietas y nocturnidad están prescritas y por último la reclamación por horas extras tampoco procede su estimación porque no se ha acreditado su realización.Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción: 'El actor D. Ambrosio , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'ANTONIO LOPEZ ALVAREZ', desde el 6-2-2012, hasta el 31-8-2016, en que fue despedido ostentando la categoría profesional de chofer y percibiendo un salario mensual de 1170,68 .-€, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 31-8-2015 y EL 28-8-2016 EL ACTOR TRABAJÓ 600:35:00 HORAS EXTRAS QUE NO LE HAN SIDO ABONADAS A RAZON DE 9,6 € SEGÚN CONVENIO. Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de esta Ciudad de fecha 25-11-2016 - autos n° 663/16- se declaró la improcedencia del despido.' La revisión se apoya en la documental obrante en autos, concretamente en la pericial y los discos tacógrafos adjuntos a la misma.
Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración reiterada jurisprudencia que, tras recordar que la valoración de los elementos de convicción le corresponde al Juzgador de instancia ( art. 97 LRJS) y la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (cuasi casacional y no de naturaleza ordinaria como el recurso de apelación), señala que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas la modificación no prospera. Por un lado la recurrente no señala documentos concretos en los que apoya su conclusión ya que se refiere a toda la documental aportada a las actuaciones aportada por la empresa, por lo que pretende una nueva valoración global de toda la prueba con eficacia revisoría, para lo que está vedado esta Sala. Pero es que además como hemos indicado la recurrente pretende que se incluya una conclusión - que se ha acreditado las realización de horas extras -lo que es totalmente inviable ya que en sede de hechos probados han de constar datos fácticos y no las conclusiones que se puedan obtener de dichos datos, las cuales han de desarrollarse y consignarse en la parte de la sentencia dedicada a la fundamentación jurídica y no al relato de hechos probados.
2.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia indefensión por quebrantamiento del artículo 217, 218,2 de la LEC, en relación con el 120,3 CE y 24,1 CE, porque el juez a quo no ha resuelto de forma motivada todas las cuestiones planteadas en el litigio y en concreto en cuanto a la principal por el monto reclamado que son las horas extras reclamadas, limitándose a efectuar una afirmación no se corresponde con la lectura de los tacógrafos ni con la pericial que los interpreta, que ha cumplido con su obligación probatoria, solicitando a la empresa los discos de registro y su lectura y su interpretación se plasma en el informe obrante en autos y cuyas conclusiones nada tienen que ver con lo plasmado en la resolución recurrida, causándonos ello una indefensión.
Y no prospera, en primer lugar, porque el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, 'examinar las infracciones de normas sustantivas', lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como puede ser los arts. 217 y 218 LEC, y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Hemos de recordar, como ya ha indicado otras veces esta Sala (SSTSJ Galicia de 30 de septiembre de 2004, rec. 854/2002, 17 de junio de 2004, recs. 223/2002, 19 de noviembre de 2004, rec. 4765/2004; y la reciente de17-12-2014), que la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS, para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 193.b) de la LRJS. La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que, la indicada norma sobre el onus probandi, hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla; lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que, es cierto que al actor es a quien le corresponde probar, como hecho constitutivo de su pretensión, la existencia del accidente de trabajo, circunstancia acreditada, por toda la documental aportada tal y como mantiene la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.
Y tal conclusión no infringe el art. 217 LEC, y así ha de recordarse que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo, de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, y como se ha indicado, la recurrente no señala documento o pericia que permita concluir el error del Magistrado de Instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba que se ha practicado a su presencia. Por lo tanto no podemos tildar de errónea la valoración probatoria realizada porque haya decidido primar la prueba del actor (documental), frente al resto, para sustentar sus conclusiones.
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) reiteradamente ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Y el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habra de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Y en el presente caso, teniendo cuenta de las alegaciones de hecho efectuadas por el demandante, las efectuadas por los demandados en la contestación a la demanda, y las pruebas practicadas, el magistrado de instancia ha realizado una declaración de hechos probados y en base a ellos en la fundamentación jurídica razona y resuelve la cuestión de fondo y en dicho proceso lógico no hay vulneración alguna de los preceptos denunciados como infringidos.
Tampoco prospera, porque al denunciarse vulneración del art. 24 CE y del 218 LEC referido a la incongruencia que es causa de indefensión debió denunciarse igualmente a través del motivo del art. 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es la aplicación o no de determinadas 'normas del procedimiento', el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la citada Ley, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.
Pese a ello y aunque recondujéramos la denuncia procesal por la vía del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Recurso de suplicación no prospera porque no solo existe la incongruencia que se alega en el fallo respecto de la pretensión de la parte actora, ni respecto de su contenido y redacción porque, la STC 130/2004, de 19 de julio define en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia, como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879. lo que no concurre en el caso de autos en que la sentencia recurrida desestima la demanda por no estar acreditada la realización de las horas extras.
Y por último señalar que tampoco sería admisible el Recurso de suplicación porque de forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS, al igual que sucedía con los hoy derogados arts. 191 y 14 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral. También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de 'cuasi casacional', y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes.
En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
Y de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la vigente LRJS (antes 191 de la LPL), el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'; c) 'Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal (antes 194 de la LPL), que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.
Y en el presente caso es claro el recurso de la empresa demandada no cumple con las exigencias que impone el art. 196. 2 de la LRJS, ya que no contiene motivo de infracción jurídica ni cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 21-12-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense en el Procedimiento nº 738-2017 sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
