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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018103319
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4757
Núm. Roj: STSJ GAL 4757/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BAZARRA VARELA-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Equipo/usuario: SG
NIG: 15030 34 4 2018 0000018
Modelo: N02700
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000015 /2018
DEMANDANTE/S D/ña: FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE CCOO
ABOGADO/A: LIDIA DE LA IGLESIA AZA
DEMANDADO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA),
MINISTERIO FISCAL, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , FEDERACION DE EMPRESARIOS
DE PERRUQUERIA Y ESTETICA DE GALICIA (FEPEGA)
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. FERNANDO J. LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados,
en demanda núm. 15/18 sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO a instancia de FEDERACION
DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE CCOO representada por la letrado Dª Lidia de la Iglesia Aza frente
a la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representada por el letrado D.. Héctor López de
Castro Ruiz, la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE PERRUQUERÍA Y ESTÉTICA DE GALICIA (FEPEGA)
representada por la letrado Dª Beatriz Regos Concha, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA
(UGT) que no compareció pese a estar citada en legal forma, con la comparecencia del MINISTERIO FISCAL
representado por el ILMO. SR. D. CARLOS MARISCAL DE GANTE Y CASTILLO siendo Magistrado-Ponente
el ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27-marzo-2018, la letrado Dª Lidia de la Iglesia Aza en representación de la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DEL SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO frente a la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE PERRUQUERÍA Y ESTÉTICA DE GALICIA (FEPEGA) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia 'por la que estimando la demanda se declare la nulidad, o, supletoriamente se declare la inaplicación del contenido del Convenio Colectivo de ámbito de la Comunidad Autonómica de Galicia para peluquerías de señoras, caballeros, unisex y salones de belleza (2016, 2017, 2018, 2019), y en concreto de los artículos 1, 3, 6, 10, 14, 17, 21, 23, 26, 27, 28, 34 y anexo 1, en la redacción recogida en la Resolución de 26 de julio de 2017 de la Secretaría General de Empleo, publicada el 29 de agosto de 2017 en el DOG, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho'.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 11-abril2018 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 24-mayo-2018 para conciliación y/o juicio, comprobándose que en la agenda de señalamiento ya había señalado con anterioridad otro juicio se dictó decreto suspendiendo dicho señalamiento pasando a ser para el día 14-junio-2018. En el acto de conciliación se solicitó por las partes la suspensión por estar en vías de llegar a un acuerdo, a lo que se accedió señalándose nuevamente para el día 13-septiembre-2018. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el Diario Oficial de Galicia de 29 de agosto de 2017se publica Resolución de la autoridad competente inscribiendo el Convenio colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia para peluquerías de señoras, caballeros, unisex y salones de belleza (2016, 2017, 2018, 2019), en cuyo ámbito funcional, artículo primero, se señala: 'El presente convenio establece las normas laborales por las que se regirán todas las empresas dedicadas al sector de peluquería de señoras, caballeros, unisex y salones de belleza, estén o no incluidas en la Fepegas. Queda comprendido en este convenio aquel personal que preste su trabajo y ejerza las funciones características de esta actividad en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos públicos, grandes almacenes, etc., salvo que específicamente estuviesen reguladas sus actividades por otras disposiciones propias de las empresas de que dependan.' En su artículo 2, al hacer referencia al ámbito territorial, se pacta: 'Las normas de este convenio serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo una eficacia directa en todas las materias que regula' Su ámbito temporal se recoge en el artículo 3, de la siguiente manera: 'La vigencia del convenio es desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. Con independencia de la fecha de publicación, los efectos económicos se iniciarán el 1 de junio de 2017. La cotización a la Seguridad Social deberá hacerse no más tarde del último día del mes siguiente a la fecha de su publicación. Si el convenio no fuese denunciado por escrito en el plazo de tres meses antes de su vencimiento, se entenderá prorrogado de año en año, incrementándose los salarios en el mes de enero del mismo modo conforme al índice de precios al consumo aprobado por el Instituto Nacional de Estadística referido a los doce meses anteriores.' En materia de compensación y absorción su artículo 4 dice: 'Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tenían concedidas las empresas, tanto si son abonadas en metálico como en especie. Sin perjuicio de la facultad de ampliar las mejoras establecidas en este convenio, las empresas que abonen a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones, salvo en la cuantía necesaria para suplir las diferencias. Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica de alguno o de todos los conceptos retributivos solamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados los vigentes con anterioridad al convenio, superasen el nivel de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.' Su artículo 39, derecho supletorio establece que: 'Para todo lo no dispuesto en el presente convenio, las partes se someten a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, que las partes acuerdan mantener como legislación subsidiaria para todo lo no previsto en el Convenio colectivo para peluquerías, institutos de belleza, gimnasios y similares' siendo las partes firmantes la Federación de Empresarios de Peluquería y Estética de Galicia (Fepega) y la CIG.
SEGUNDO.- Por Resolución de 17 de marzo de 2015, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se publica el Convenio colectivo de trabajo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios, (Código de Convenio n.º 99010955011997) que fue suscrito con fecha 28 de enero de 2015 de una parte por la Federación Española de Imagen Personal (peluquería y belleza), la Asociación Nacional de Empresas de Imagen Personal, la Federación Nacional de Esteticistas y la Confederación Española de Peluquerías y Esteticistas en representación de las empresas del sector, y de otra la Federación Estatal de Servicios de UGT (FES-UGT) y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios en representación de los trabajadores, cuyo ámbito de aplicación funcional (artículo 2 es el siguiente: 'Este Convenio regulará las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, cuya actividad sea la de: Peluquerías.
Institutos de belleza y gabinetes de estética. Salones de manicura, pedicura y depilación. Establecimientos de baños, saunas y gimnasios. Asimismo, queda comprendido en este Convenio el personal que preste funciones características de estas actividades en sanatorios, colegios, círculos de recreo, hoteles, balnearios, espectáculos públicos, clínicas, etc., salvo que dicho personal estuviese incluido en otros convenios colectivos que afecten con carácter general a las empresas de quienes dependen.' Según su artículo 3, ámbito de aplicación territorial, será de obligatoria aplicación en todo el territorio del Estado español. Asimismo, se aplicará de acuerdo con las reglas específicas que en él se establecen, a los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Según su artículo 4, ámbito de aplicación personal, se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores sin exclusiones y todos los empresarios, tanto si son personas físicas como jurídicas, incluidos en los ámbitos funcional y territorial establecidos en los artículos anteriores. En lo sucesivo se emplea el término 'trabajadores' para designar a las mujeres y hombres comprendidos en el ámbito personal del presente Convenio, el cual garantiza su igualdad en derechos y obligaciones y la no discriminación por razón de sexo. Establece su artículo 5, ámbito de aplicación temporal, que el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, sea cual fuera su fecha de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.Los efectos económicos iniciarán su vigencia en fecha 1 de enero de 2014. Durante la vigencia del convenio los miembros de la comisión negociadora podrán negociar su revisión, siempre que lo soliciten o bien la totalidad de la parte empresarial o bien la totalidad de la parte sindical.
TERCERO.- El Convenio Nacional que se cita, regula en su sus artículos 7, 8 y 9 la estructura la negociación colectiva en el sector, la concurrencia de convenios y el procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo pactada, en la en la forma siguiente: Artículo 7: 'La estructura de la negociación colectiva en el sector de peluquerías, institutos de belleza y gimnasios se vertebra en los siguientes niveles:1. Convenio colectivo de trabajo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios. Este Convenio se constituye como la referencia eficaz para el establecimiento de unas relaciones laborales homogéneas en el conjunto del sector y como el marco mínimo obligatorio para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores.2. Convenios colectivos de ámbito territorial inferior (autonómico y provincial).
Tienen por objeto desarrollar las materias propias de cada ámbito de negociación así como aplicar en cada provincia o comunidad autónoma los contenidos del presente convenio.
Se consideran no negociables en este ámbito además de lo establecido en el artículo 84.4 del ET el resto de materias, excepto las relacionadas a continuación que se reservan a los ámbitos inferiores y que afectaran tan solo a las empresas y trabajadores de dicho ámbito: Los incrementos salariales pactados. Distribución de la jornada anual. Horario de trabajo. Periodo de disfrute de vacaciones. No obstante lo anterior, en caso de no quedar reguladas estas últimas materias específicamente en los convenios colectivos de ámbito inferior, se regirá por lo dispuesto en el presente Convenio. La apertura de nuevos ámbitos negociales deberá ser comunicada a la Comisión Paritaria del presente Convenio.
Artículo 8. Concurrencia de Convenios.
Los supuestos de concurrencia de Convenios de distintos ámbitos se resolverán aplicando los principios siguientes: Principio de suplementariedad. En todas aquellas materias que de acuerdo con el artículo 7.2 del presente convenio están reservadas al ámbito inferior, el presente Convenio actuará como supletorio de los convenios colectivos de ámbito inferior.
2. Principio de condiciones más beneficiosas. Las condiciones más favorables para los trabajadores establecidas en los convenios colectivos de ámbito inferior consideradas globalmente y en cómputo anual, deberán ser respetadas.
Asimismo, se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas, consideradas globalmente y en cómputo anual.
Toda disposición de rango superior al presente Convenio que represente una mejora en favor de los trabajadores, superando globalmente los acuerdos de este Convenio, será de aplicación al presente Convenio general a partir de su entrada en vigor.
3. En general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, todas las disposiciones contenidas en el presente Convenio, tendrán el carácter de mínimo respecto de lo que dispongan los convenios colectivos de ámbito inferior como son los provinciales y los autonómicos.
Artículo 9. Procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo pactadas.
El presente convenio colectivo obliga a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
No obstante lo anterior, será de aplicación el procedimiento establecido en al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores para la inaplicación de las condiciones pactadas en el presente Convenio.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas las partes someterán la discrepancia a la Comisión Paritaria regulada en el artículo 10 que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse.
CUARTO.- El artículo 6 del convenio autonómico regulando las modalidades de contratación, tiene la siguiente redacción: Contrato eventual: cuando por circunstancias del mercado la acumulación de tareas lo exija, podrán celebrarse contratos de esta naturaleza según lo previsto en el artículo 15.1.b) del texto refundido del Estatuto de los trabajadores. Podrán tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de referencia de 18 meses a contar desde el momento en que se produzcan dichas causas. Si se hace por un período inferior a la duración máxima permitida podrá prorrogarse, una sola vez, sin que la duración total supere la duración máxima.
Contrato para la formación: podrán celebrarse contratos formativos con aquellos trabajadores que cumplan los requisitos de edad establecidos en la normativa de aplicación y no tengan la titulación o certificado de profesionalidad exigido para la formalización de un contrato en prácticas. Su duración no podrá ser inferior a seis meses, prorrogable hasta el máximo de 3 años.
Por su parte el artículo 32 del convenio nacional, y en relación con el contrato eventual, precisa: 'Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos lo exigiera, se podrán celebrar contratos de esta naturaleza según lo previsto en el artículo 15.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
Si se suscribe por un período inferior a la duración máxima permitida podrá prorrogarse, una sola vez, sin que la duración total supere la duración máxima.
Agotada la duración máxima, no se podrá realizar este tipo de contrato al mismo trabajador, en la misma empresa o grupo de empresas, con independencia de la causalidad del mismo.
Y regulando los contratos de formación señala: Contratos para la formación y el aprendizaje: Se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje, con aquellos trabajadores que cumplan los requisitos de edad establecidos en la normativa de aplicación y que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerido para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.
La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de tres años.
QUINTO.- El artículo 10 del Convenio colectivo autonómico, que regula el periodo de prueba, dice lo siguiente: El ingreso en la empresa se considerará provisional hasta que no se haya cumplido el período de prueba que para cada grupo profesional queda especificado a continuación: Grupo profesional 0, 6 meses.
Grupo profesional I, 1 mes.
Grupo profesional II, 2 meses.
Grupo profesional III, 4 meses.
Grupo profesional IV, 6 meses.
En los demás casos se aplicará lo pactado entre las partes, sin que en ningún momento se puedan ampliar estos períodos. Durante el período de prueba, tanto el trabajador como la empresa podrán rescindir unilateralmente el contrato de trabajo sin preaviso ni indemnización de ninguna clase. Una vez concluido éste el contrato producirá plenos efectos.
Sobre la materia el artículo 13 del Convenio nacional lo regula de la siguiente manera: 1. El ingreso se considerará provisional, siempre que se concierte por escrito, hasta que no se haya cumplido el período de prueba que para cada grupo profesional se detalla a continuación: Grupo profesional O, seis meses.
Grupo profesional I, un mes.
Grupo profesional II, 45 días.
Grupo profesional III, dos meses.
Grupo profesional IV, 75 días.
Durante el período de prueba, tanto el trabajador como la empresa podrán rescindir unilateralmente el contrato de trabajo sin preaviso ni indemnización alguna.
SEXTO.- En relación con la jornada de trabajo la regulación que de la misma hace el Convenio autonómico, es la siguiente: Artículo 14: La jornada máxima para todo el personal afectado por el presente convenio será de 40 horas semanales, de término medio en cómputo anual. El horario de entrada al trabajo por la mañana no será antes de las 9.00 horas y de salida por la tarde no lo será después de las 20.30 horas.
El trabajador permanecerá en el establecimiento y atenderá a aquellos clientes que entren antes de la hora de cierre, sin que esta obligación pueda superar los 45 minutos. Se compensará este tiempo trabajado por tiempo de descanso, dando la empresa, por 45 minutos, 60 minutos en tiempo de descanso. De no llegar al máximo, se concederá la parte proporcional. En el mes siguiente a su realización, la empresa deberá establecer el tiempo de descanso que corresponde a los excesos de jornada realizados, que deberá conocer el/la trabajador/a con 24 horas de antelación.
El Convenio Nacional, lo hace en el artículo 22: 1. La jornada laboral será de 1.750 horas efectivas en cómputo anual, no habiéndose incluido para su cálculo los días para asuntos propios, que por tanto serán recuperables.
2. El trabajador, con independencia de la duración de su jornada permanecerá en el establecimiento para atender a aquellos clientes que hubiesen entrado antes de su hora de salida para terminar el servicio, sin que esta obligación pueda rebasar los treinta minutos. En este caso, de mutuo acuerdo, empresa y trabajador solucionarán este tiempo de más, bien sea reduciéndose la jornada de trabajo en idénticos tiempos en días posteriores o acumulándolo a lo largo del mes y disfrutándolo posteriormente como jornada libre en el mes siguiente.
En caso de desacuerdo, se abonará dicho tiempo de acuerdo con el salario pactado, para lo cual deberá llevarse un registro mensual de dichos tiempos y abonarse a final de mes.
3. Distribución irregular de la jornada: La empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el veintiocho por ciento de la jornada de trabajo. De acuerdo con lo establecido en artículo 7.2 del presente Convenio, los Convenios colectivos de ámbito territorial inferior podrán acordar una distribución de la jornada anual de trabajo distinta a la plantada en este artículo, que afectara tan solo a las empresas y trabajadores de su ámbito de actuación.
4. Las empresas adoptarán medidas sobre la duración y distribución de la jornada, con el fin de que las trabajadoras y los trabajadores afectados por el presente Convenio, puedan hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
SÉTIMO.- En materia de permisos y licencias, el Convenio autonómico en su artículo 17 establece lo siguiente: El/la trabajador/a, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: - 15 días naturales, en caso de matrimonio; en el caso de parejas de hecho, siempre que los convivientes disfruten de este permiso y que con posterioridad contraigan matrimonio con la misma persona, no tendrán derecho a disfrutar de un nuevo permiso por esta causa.
- 2 días en el caso de nacimiento de hijos, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado. Cuando por estas causas el/la trabajador/a necesite hacer algún desplazamiento estos plazos podrán ampliarse hasta 4 días.
- 1 día por traslado del domicilio habitual.
- 3 días por asuntos propios (siendo remunerados de jornada efectiva de trabajo). Deberán solicitarse como mínimo con 48 horas de antelación y no podrá coincidir en la misma fecha más del 10 % de la plantilla.
Será necesario obtener el consentimiento de la empresa, siempre que coincida en víspera de festivo o se solicite en el mes de diciembre.
- Por el tiempo indispensable por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal y convencional un período determinado, se establece lo que ésta disponga, en cuanto a su duración y a su compensación económica.
- Por el tiempo indispensable para realizar exámenes prenatales y técnicas de preparación para el parto que deba llevarse a cabo en la jornada de trabajo.
- Por lactancia de un hijo menor de nueve meses, las trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado por la madre o por el padre si ambos trabajan.
Por su parte esta materia la regula el convenio nacional en su artículo 25 de la manera siguiente: 1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el siguiente tiempo: a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. En el caso que el desplazamiento sea fuera del territorio nacional y el fallecimiento sea de un pariente de primer grado la licencia será de un total de seis días, cuatro de ellos retribuidos.
Lo establecido en este apartado será de aplicación a las parejas de hecho debidamente inscritas en el Registro público correspondiente.
c) Un día por traslado de domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, debiendo acreditar fehacientemente los motivos y circunstancias de los mismos.
e) Por lactancia de un hijo menor hasta que cumpla los nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones iguales de treinta minutos cada una de ellas.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora o bien de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador por un permiso retribuido de doce días laborables que será disfrutado de forma continuada tras la finalización de la suspensión del contrato por maternidad o paternidad.
La duración del permiso de lactancia se incrementara proporcionalmente en los casos de parto múltiple, adopción acogimiento múltiples, pero no habrá acumulación en el caso de ser sustituido por el permiso retribuido de doce días laborables, que será único, con independencia del número de hijos.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen .
f) Cuatro días por asuntos propios, que serán considerados en todo caso como recuperables, no requerirán ningún tipo de justificación, deberán ser comunicados con un mínimo de veinticuatro horas antes de su disfrute y no podrán ser en viernes, coincidir con el anterior o posterior a un festivo local, autonómico o nacional, ni con el comienzo ni el final de vacaciones, así como en el mes de diciembre o coincidir con compañeros de día libre.
La forma y plazos de recuperación de los mencionados días, serán fijados por el empresario que preavisará al trabajador con un plazo de veinticuatro horas a su recuperación.
No obstante para el año 2017 y sucesivos, de los cuatros días de asuntos propios de que disponen anualmente los trabajadores/as, solamente dos de ellos serán recuperables, considerándose los otros dos restantes, tiempo de trabajo efectivo. En caso de desacuerdo sobre cuales son recuperables o no, el primer y el tercer día de asuntos propios no serán recuperables, siendo por tanto el segundo y el cuarto recuperables.
g) Se concederán los permisos necesarios a las trabajadoras embarazadas para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de su realización dentro de la jornada de trabajo.
h) El tiempo necesario para acompañar a familiares de primer grado que tengan mermadas sus facultades físicas o psíquicas y así resulte acreditado. El uso de esta licencia deberá ser preavisado al empresario con la suficiente antelación, salvo razones de fuerza mayor o de urgencia.
i) Un día por matrimonio de hijos.
OCTAVO.- En relación con el salario el artículo 21 del Convenio autonómico, establece lo siguiente: En 2016 no se aplicará incremento salarial alguno. En 2017 los trabajadores percibirán el salario que figura en el anexo a partir del mes de junio, no habiendo atrasos por los meses anteriores. Desde el 1 de enero de 2018 los salarios se incrementarán en el porcentaje que resulte de aplicar el IPC real del año anterior.
Desde el 1 de enero de 2019 los salarios se incrementarán en el porcentaje que resulte de aplicar el IPC real del año anterior. La Comisión Paritaria se reunirá durante el mes de enero de cada año de vigencia con el fin de actualizar la tabla salarial conforme a lo antedicho. La retribución que consta en el Convenio para el año 2017 es de 762 € mensuales para el grupo I, 839.40 para el 2, 855 € para el 3 y 870 para el 4.
El Convenio nacional lo hace en su artículo 28, precisando que de acuerdo con lo establecido en artículo 7.2 del presente convenio, los convenios colectivos de ámbito territorial inferior podrán acordar incrementos salariales superiores al planteado en este artículo, que afectara tan solo a las empresas y trabajadores de su ámbito de actuación. Los salarios que fija el convenio para el año 2016, son 750,60 € grupo 1, 827,10 € grupo 2, 842,40, grupo 3 y 857, 70, grupo 4.
NOVENO.- El Plus de transporte del convenio autonómico, viene regulado en el artículo 23 de la siguiente manera: Todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirá un plus de transporte efectivo distribuido en los once meses de trabajo efectivo. Su importe será: En 2017: 366,02 €/ año. En 2018: 373,34 €/año. En 2019: 383,61 €/año.
El Convenio nacional lo regula en su artículo 28, señalando que a los efectos de este Convenio, se establece un plus extra salarial de transporte para todos los grupos profesionales en función de los días efectivamente trabajados. Se estará a lo establecido en las tablas anexas, en la que para el año 2016, se fijan 2 € día trabajado.
DÉCIMO.- En relación con el régimen sancionador, hay diferencias entre ambos convenios, en la regulación de las faltas leves, graves y muy graves, y en el cómputo de la prescripción, que el autonómico lo hace en base a días hábiles y en el nacional no hay tal referencia.
UNDÉCIMO.- En materia de uniformidad, el artículo 34 del convenio nacional, establece lo siguiente: Uniforme: en el caso de imponer la empresa uniforme, éste correrá a cargo de ella. La empresa deberá facilitar dos uniformes al año. El/la trabajador/a lo usará limpio y será a su cargo esta limpieza. En el caso de que el trabajador cese en la empresa, estará obligado devolverle el uniforme. El calzado de trabajo también deberá ser facilitado por la empresa. Si algún/a trabajador/a precisase de un calzado especial la empresa no estará obligada a comprarlo, le dará el importe de un par de calzado del que emplean sus compañeras o compañeros como ayuda para su adquisición. Vestuarios: la empresa se compromete a facilitar una habituación apropiada a las necesidades del personal. Apariencia externa del personal: todo el personal tendrá que presentarse al trabajo perfectamente peinado y maquillado, de manera que pueda, con aspecto digno y presentable, ponerse de inmediato a atender a la clientela. Las condiciones especiales en la materia se negociarán en el seno de cada empresa. En cada centro de trabajo, por acuerdo entre la Dirección y los trabajadores, se establecerá un día a la semana, fuera de las horas de trabajo, para el arreglo personal de los trabajadores.
En al Convenio nacional el artículo 31 lo regula de la siguiente manera: Las empresas harán entrega anualmente a todos los trabajadores del calzado adecuado. Las empresas que determinen como obligatorio para los trabajadores durante su jornada laboral, el uso de la uniformidad elegida por la misma, deberán anualmente entregar tres uniformes, dos de verano y uno de invierno. La conservación y limpieza de los mismos estará a cargo de los trabajadores. La uniformidad se adaptará al estado de gestación de la mujer embarazada.
DUODÉCIMO.- El día 13 de setiembre de 2018 se celebró el acto de juicio efectuándose grabación del mismo, y previa deliberación y votación por los componentes de la Sala, se pasaron los autos al ponente para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La redacción fáctica de la sentencia deriva de lo admitido por las partes, y de la prueba documental aportada por las mismas, valoradas según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 248 de la LEC.
SEGUNDO.- Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es competente para el conocimiento y fallo del presente litigios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.a) en relación con el 2.h), ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- Las codemandadas CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA(CIGA) y FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE PELUQUERIAS Y ESTETICA DE GALICIA, (FEPEGA), se oponen alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, entendiendo que la modalidad procesal adoptada de impugnación de convenios colectivos regulada en los artículo 163 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es la adecuada, dado que en el suplico de la demanda se interesa que se declare la nulidad del convenio colectivo de peluquerías de la Comunidad Autónoma de Galicia o supletoriamente la inaplicación de su contenido, y en concreto de los artículos que cita.
Efectivamente el artículo 163, 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que si el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, su impugnación podrá instarse directamente por los legitimados para ello por lo trámites del proceso del conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional. No obstante el artículo 165 de la norma procesal referida, determina cuáles son las partes legitimadas para su impugnación a través del conflicto colectivo, bien por ilegalidad, bien por lesividad, entre los que están los órganos de representación de los sindicatos, y además señala que la demanda de conflicto colectivo contendrá, además de los requisitos generales los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior. Como quiera que la demanda que se formula reúne los requisitos de representatividad y forma exigidas, dado que se concreta la legislación presuntamente infringida, que se fundamenta jurídicamente la ilegalidad alegada, se señalan las partes integrantes de las comisiones negociadoras así como se identifica debidamente el convenio impugnado, se ha de rechazar la alegación, puesto que en definitiva el error observado es meramente enunciativo, en tanto se omite en la demanda el termino conflicto colectivo pero se da cumplimiento a las exigencias de esta modalidad procesal, a la que hemos visto que remite el precepto que se denuncia, y por ello cumpliéndose además las exigencias de competencia de la Sala en ambos supuestos la excepción se rechaza al no tener efecto positivo alguno.
CUARTO.- Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, lo que centra el debate es la impugnación del Convenio Colectivo de ámbito autonómico de Galicia, de 26 de junio de 2017, publicado en el DOGA de 239 de agosto del mismo año, que lleva a cabo el Sindicato de CCOO, al entender que incurre en infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 83.2 del mismo, dado el carácter de convenio marco que ostenta el Convenio Nacional de la actividad, inscrito por resolución de 17 de marzo de 2015 y publicado en el BOE de 31 de marzo de 2015, ambos convenios referenciados en los hechos probados y ambos vigentes en las fechas de su entrada en vigor.
Por su parte las demandadas niegan tan prioridad entendiendo que el Convenio autonómico no puede resultar afectado por el nacional el tener aquel valor de convenio marco a nivel autonómico, de conformidad con lo autorizado en apartado 3 del artículo 84 ya citado.
Tal pretensión es rechazable, porque el citado precepto, es meridianamente claro al señalar que dicha posibilidad está condicionada a la inexistencia de un pacto en contrario suscrito al amparo del artículo 83.2, pacto que en el supuesto de auto existe integrado en el convenio nacional ya referido, como se concluye de sus artículos 7, 8 y 9 reproducidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, en los que se regula la estructura de la negociación colectiva del sector, materias reservadas, resoluciones de conflictos derivadas de concurrencia de convenios, etc.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver sobre está situación de preferencias de convenios en el expediente de impugnación de convenios número 22/17, dictando sentencia en fecha 2 de noviembre del citado año, pendiente en casación. En aquella, referida a la prioridad del V Convenio Colectivo Nacional del Sector de la Construcción, sobre el Convenio provincial de Pontevedra. Con la consiguiente adaptación al supuesto concreto actual, los argumentos allí contenidos son perfectamente aplicables en autos.
'Decíamos entonces que el contenido normativo del convenio consiste en las condiciones de trabajo y empleo, esto es, en reglas formuladas de forma abstracta a manera de ley y que se deben aplicar a todas las relaciones laborales abarcadas en el convenio, en tanto que el contenido obligacional se refiere a las cláusulas de la convención atinentes a la concesión de derechos o la imposición de obligaciones a las partes que lo suscriben, siendo así que esa cuestión en el caso de autos debe ser abordada mediante la interpretación conjunta de diversos criterios, a saber, orden lógico, gramatical, histórico, sistemático y las palabras e intenciones de los contratantes, de modo que, en cuanto al criterio gramatical, el artículo 12 establece con claridad en el encabezado de su apartado 1 afirma de modo inconcuso que 'se establecen los criterios en base a los que queda fijada la articulación de la negociación colectiva en el sector', que entendemos, dado el verbo utilizado, en el sentido de que se trata de una norma jurídica imperativa integrada en el contenido del convenio colectivo que presenta eficacia erga omnes, o sea en lo que doctrinalmente se denomina el contenido normativo del convenio, y ello se compadece asimismo con la dicción imperativa contemplada en la letra b) al señalar que 'el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva', compadeciéndose esta conclusión con el criterio lógico, histórico y sistemático de la norma en cuestión, siendo de tener en cuenta, al efecto, que, en la letra a) de su apartado 1, se hace expresa referencia a la prioridad aplicativa de las materias contenidas en el Convenio sobre cualquier otra disposición, salvo en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación, enumerando las materias que se consideran reservadas y que no pueden ser negociadas en ámbitos inferiores en su letra b) que hemos plasmado literalmente 'ut supra', y que, cabe apuntar, tiene una mayor amplitud en cuanto a la mención de las materias reservadas que el anterior IV CGSC, sin que el apartado 2 del precepto citado del V CGSC - y asimismo, el del VI CGSC en ese punto - cuando dice que 'Las representaciones sindicales y empresariales firmantes expresan su voluntad de que este Convenio General constituya referencia eficaz para establecer las relaciones laborales en todo el sector de la construcción. A tal fin establecen que los ámbitos inferiores al estatal se deberán remitir a este Convenio General en todas las materias aquí reguladas, así como en calidad de derecho supletorio en el caso de que se alcancen convenios o acuerdos de ámbito inferior, conformes a los términos y requisitos del artículo 84.2 del E.T .. Y todo ello dado el carácter de norma prevalente dotada de prioridad aplicativa absoluta que las partes le confieren al presente Convenio', ni tampoco el apartado 3 cuando dice que 'De acuerdo con el artículo 84.3 del E.T . las partes firmantes establecen que en el ámbito de una Comunidad Autónoma no podrán negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en el presente Convenio de ámbito estatal', se pueden entender en el sentido de que sus contenidos establecen meras obligaciones entre las partes firmantes solo exigibles entre ellas y sin efecto erga omnes, pues antes al contrario esa eficacia erga omnes luce con toda nitidez cuando en el apartado 4 del tan citado artículo 12 se enumeran, como la otra cara de la moneda de lo que se establece en su apartado 1, letra b), las materias específicas de la concertación en el ámbito provincial, a saber, el contenido obligacional de los convenios, la concreción cuantitativa de las percepciones económicas no cuantificadas numérica o porcentualmente en el presente Convenio, la distribución de la jornada anual de trabajo efectivo y su regulación en cuanto a horarios y calendarios, el periodo de prueba, el régimen disciplinaria, las concretas medidas de flexibilidad en la empresa, tanto funcional como geográfica, no establecidas expresamente en el presente convenio y la aplicación de los contenidos de los acuerdos de ámbito sectorial nacional que se puedan producir durante la vigencia del presente Convenio, así como cualesquiera otras materias no reguladas por los convenios de ámbito superior, siendo oportuno añadir, en aras a indagar las intenciones de los contratantes como último elemento hermenéutico a considerar, que en el IV CGSC no se contiene un apartado semejante a este 4 del V, lo que se debe poner en conexión con la norma heterónoma estatal de referencia, cuál es el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), que precisamente fue reformado en el periodo comprendido entre el IV CGSC y el V a través del Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio (RCL 2011, 1105), de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, potenciador, como ha destacado la doctrina científica, de la negociación colectiva de sector estatal o autonómico, a la vez que la de empresa, con consiguiente erosión del ámbito provincial de negociación, lo que, a los efectos que aquí interesan, se manifiesta específicamente en la introducción en el mentado artículo 83.2 de un párrafo donde se dice que las cláusulas de articulación de la negociación colectiva 'podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en la presente Ley', todo lo cual se refleja en el Preámbulo del referido V CGSC cuando se hace mención, entre otras consideraciones, a que las partes firmantes ponen de manifiesto que la experiencia acumulada de los anteriores textos convencionales del sector demuestra que la regulación homogénea de determinadas materias para todo el territorio nacional y el establecimiento de un único marco normativo, han tenido efectos beneficiosos y estimulantes para el adecuado desarrollo de las relaciones laborales en el sector de la construcción y, asimismo, que desean manifestar igualmente su compromiso para que, durante su vigencia, la totalidad de sus contenidos produzcan consecuencias jurídicas para sus representados, federados y confederados, obligándose a tal fin respecto de ellas mismas y de cuantas organizaciones integran y representan, a no promover ni concluir convenios colectivos provinciales o de comunidad autónoma o de ámbito inferior que contengan o regulen materias reservadas por aquél al ámbito general estatal o que, de alguna manera, se opongan al mismo o contradigan sus prescripciones, recordando, en uno de los párrafos del propio exordio que el V CGSC delimita, incluso con más precisión que los anteriores, las competencias negociales de los diferentes ámbitos territoriales en el marco de la nueva regulación estatutaria sobre la materia a la que nos hemos referido anteriormente y que, como es sabido, ha sido mantenida literalmente en lo que atañe al citado artículo 83.2 del E.T . en la reforma operada por mor de la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945), de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral.
Este razonamiento sirve de base al supuesto que contemplamos, pero sin olvidar que la situación que se contempla es sustancialmente diferente, aunque el razonamiento base sea el mismo. Y ello porque la redacción de los artículos 7, 8 y 9 del Convenio Nacional de peluquerías tiene sus propias peculiaridades que no pueden ser obviadas. Por una parte el apartado dos hace referencia al desarrollo por parte de los convenios de ámbito inferior de sus propias materias de negociación, considerando no negociables en este ámbito, además de lo establecido en el artículo 84,2 del Estatuto de los Trabajadores, limitado al convenio de empresa, el resto de materias excepto las relacionadas a continuación que se reservan a los ámbitos inferiores y que afectaran tan solo a las empresas y trabajadores de dicho ámbito: Los incrementos salariales pactados; Distribución de la jornada anual. Horario de trabajo. Periodo de disfrute de vacaciones.
Es decir, que para estos, el propio convenio nacional atribuye a las señaladas la condición de materias reservadas a los convenios de ámbito inferior. Y ello no está en contradicción con el contenido del párrafo tres del artículo 8: 'En general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, todas las disposiciones contenidas en el presente Convenio, tendrán el carácter de mínimo respecto de lo que dispongan los convenios colectivos de ámbito inferior como son los provinciales y los autonómicos', puesto que de ser aplicable también a las materias reservadas citadas, sería utópica su existencia. Se puede mantener que si para los convenios de empresa es el Estatuto de los Trabajadores el que fija unas garantías de negociación y aplicación prioritaria y no disponible por el convenio marco, es éste el que dentro de sus funciones extiende tal posibilidad al convenio autonómico en las materias que señala.
QUINTO.- También entonces indicábamos, entrando a examinar en qué grado el convenio colectivo autonómico invade materias que el Convenio nacional se reserva a su regulación, que se entiende, con carácter general, que buena parte de los artículos que se impugnan en la demanda rectora de actuaciones no integran una vulneración de lo allí contemplado ni se erigen en norma que colisione o concurra con la del convenio general pues, a los efectos de verificar esa eventual colisión, consideramos que, por el simple hecho de que el convenio provincial sustancialmente reitere lo que dice el general, no se produce tal colisión, dado que, ni podemos soslayar el efecto pedagógico que la negociación colectiva más cercana a los trabajadores y empresarios debe desplegar, en aras de facilitar el conocimiento de las reglas de derecho efectivamente aplicables en un determinado ámbito negocial por quienes, a la postre, son sus últimos destinatarios, ni esa conclusión tan tajante se deriva de lo establecido en este caso en el convenio nacional, que como se observa, en el propio artículo 7, recalca que el nacional se constituye como la referencia eficaz para el establecimiento de unas relaciones laborales homogéneas en el conjunto del sector y como el marco mínimo obligatorio para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores, haciendo referencia expresa a los de ámbito territorial inferior (autonómico y provincial): 'Tienen por objeto desarrollar las materias propias de cada ámbito de negociación, así como aplicar en cada provincia o comunidad autónoma los contenidos del presente convenio, y no obstante lo anterior, en caso de no quedar reguladas estas últimas materias específicamente en los convenios colectivos de ámbito inferior, se regirá por lo dispuesto en el presente Convenio.' De manera que, una vez que se admite que el convenio colectivo autonómico pueda reiterar sustancialmente lo establecido en el general, debemos analizar pormenorizadamente cada uno de los artículos que se impugnan del mismo para verificar si realmente colisionan con el homólogo del general.
SEXTO.- Ya entonces en referencia concreta a cada artículo denunciado, y teniendo en cuenta la especial circunstancia señalada anteriormente, los artículos 1 de cada convenio, relativos al ámbito funcional, no entran en colisión, al tener el mismo ámbito e incluyendo en ambos las mismas actividades.
El ámbito temporal que se denuncia, articulo 3, no incurre en infracción, en tanto deriva de las diferencias en las fechas de deliberación y firma de cada convenio, por lo que se aplicará cada uno dentro de su ámbito de vigencia.
Las modalidades de contratación del artículo 6, aunque sea materia reservada, no puede calificarse como infractora de la norma al ser sustancialmente idénticas sin situaciones diferenciadas, puesto que los contratos que regula el autonómico se corresponden con los correspondientes del nacional, al margen de que éste regule otras formas de contratación aplicables en la comunidad autónoma, que aquel no excluye.
El periodo de prueba del artículo 10, siendo materia reservada, y conteniendo incrementos de dicho período en tres grupos sobre el establecido en el convenio nacional constituye una modificación sustantiva de lo previsto, sin que se señale además cual es la razón para ello, por lo que procede declarar su nulidad.
La impugnación de la jornada que contiene el artículo 14 del Convenio autonómico, 40 horas semanales, frente a las 1750 anuales del convenio nacional, lo que realmente hace es regular la distribución de la jornada, y por ello supone materia reservada al convenio autonómico, debiéndose admitir como válido.
En referencia a licencias y permisos contenidas en el artículo 17 del convenio autonómico, la única deferencia que se observa, al margen de que el nacional contenga alguna más, es que el de asuntos propios del convenio autonómico es de tres días, y el nacional de cuatro, pero con la diferencia sustancial de que el permiso autonómico se remunera como de trabajo efectivo, mientras que en el nacional solo tienen tal carácter dos días, diferencia que lleva a mantener la vigencia del precepto puesto que no se puede entender que infrinja la norma, sino que por el contrario parece mejorarla, en tanto el trabajador es beneficiado económicamente.
Se mantiene.
En materia salarial, lo que se discute es la existencia de incrementos salariales, materia reservada al autonómico, por lo que se rechaza la anulación.
El plus de transporte del articulo 23 ha de ser mantenido, porque al fijar el convenio autonómico una cantidad anual en tal concepto para cada año de vigencia, y el estatal dos € por día efectivo de trabajo, no existe base de cómputo en este momento para concluir que exista perjuicio para el trabajador, siendo una cuestión en su caso de reclamación individual. Se puede entender en todo caso que se integran en el conjunto de incrementos salariales en general, por lo que serían materia reservada, con el mismo efecto.
La regulación de las sanciones suponen materia reservada al nacional y dado su carácter sancionador ha de ser mantenida la redacción que lleva a cabo el convenio nacional, anulando el correspondiente precepto del autonómico.
Y finalmente se anula el artículo 34 del convenio autonómico, uniformes, por ser materia reservada y contener en general mejores condiciones el nacional.
En consecuencia con todo lo señalado, procede la estimación parcial de la demanda anulando exclusivamente los preceptos que se señalan en la parte dispositiva de la sentencia.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda sobre impugnación de convenio colectivo formulada por la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DEL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, frente a la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE PELUQUERÍA Y ESTÉTICA DE GALICIA, (FEPEGA), LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo parte El Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad de los artículos 10, 26, 27 y 28, y 34 del Convenio Colectivo depeluquerías de señoras, caballeros, unisex y salones de belleza (2016, 2017, 2018, 2019), de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado en resolución de 26 de julio de 2017 y publicado en el DOGA de 29 de agosto de 2017, desestimando las restantes peticiones.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

