Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019102562

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3708

Núm. Roj: STSJ GAL 3708/2019

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000360
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000015 /2019-FF
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000114 /2017
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel
ABOGADO/A: NOELIA FERNANDEZ PARADELO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000015 /2019, formalizado por la letrada DOÑA NOELIA
FERNÁNDEZ PARADELO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Ángel Daniel contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000114 /2017,
siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ángel Daniel presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante Balbino , nacido el NUM000 -55 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de albañil Base reguladora.- 664€.-

SEGUNDO.- En fecha de 19-11-01 fue declarado en situación de incapacidad permanente total por hernia discal L5-S1, fibrosis epidural, radiculopatía crónica S1 derecha.- Solicitada la revisión de grado fue denegada el 24-5-18. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-7-18.-

TERCERO.- El demandante presenta las siguientes hernia discal intervenida, fibrosis postquirúrgica, rotura parcial del tendón subescapular intervenido, hernioplastia inguinal con malla y disfonía con sucesivas actuaciones en cuerda vocal izquierda'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Balbino contra INSS Y TGSS, sobre REVISION-INVALIDEZ declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. El beneficiario demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.



SEGUNDO . Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la existencia de indefensión argumentando, con cita de una sentencia de suplicación donde se realiza una enumeración de las exigencias legales para declarar una nulidad de actuaciones, y haciendo hincapié en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que 'la prueba documental aportada por la parte actora obrante en autos y que ahora se invoca (folios 14 a 26) ... pone de manifiesto, de manera incuestionable, el error del juez a quo cuando declara no haberse realizado en la prueba pericial aportada ninguna referencia a las tablas utilizadas para la valoración de la minusvalía ... a mayor abundamiento, se tilda en la sentencia de instancia de dictamen médico incuestionable el aportado y tenido en cuenta por el EVO en su valoración, concretamente del informe elaborado por MC Prevención (folios 37 a 40) y se llega a sembrar la duda sobre si presenta o no alteraciones en la marcha -fundamento de derecho cuarto- ... sin embargo, no se trata de un informe médico completamente objetivo ... gozando de plena objetividad sin embargo los aportados por la aprte actora al acto del juicio como prueba documental (dolios 14 a 18) todos ellos informes emitidos por el Servizo Galego de Saúde, entre los que se encuentra el Anexo IV aportado con la solicitud de determinación de la minusvalía (folio 36) en el que claramente se concluye por el Centro de Salud de Sarria que necesita bastón'.

Tal impugnación procesal, así argumentada, se desestima. De un lado, el argumento de que 'la prueba documental aportada por la parte actora obrante en autos y que ahora se invoca (folios 14 a 26) ... pone de manifiesto, de manera incuestionable, el error del juez a quo cuando declara no haberse realizado en la prueba pericial aportada ninguna referencia a las tablas utilizadas para la valoración de la minusvalía', se construye sobre la afirmación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia de que 'se aporta informe pericial médico elaborado por el especialista en daño corporal Don Damaso , ratificado en el acto del juicio, en el cual ... ninguna referencia se hace a las tablas utilizadas para dicha determinación'. Ahora bien, el texto íntegro del fundamento jurídico es: 'Se aporta informe pericial médico elaborado por el especialista en daño corporal Don Damaso , ratificado en el acto del juicio, en el cual señala limitaciones funcionales a nivel de cadera y rodilla, indicando que la deficiencia del 40% en cadera y un porcentaje de deficiencia de 75% en rodilla, estableciendo un valor combinado de 85, lo que conforme a la tabla 28 daría lugar a un porcentaje de minusvalía del 34%; sin embargo ninguna referencia se hace a las tablas utilizadas para dicha determinación'. O entendemos que el juzgador de instancia, después de decir 'conforme a la tabla 38 daría lugar a un porcentaje de minusvalía del 34%', incurre en una contradicción frontal al rematar de seguido afirmando que 'sin embargo ninguna referencia se hace a las tablas utilizadas para dicha determinación', o entendemos que, por el sentido de lo que se dice y el contexto en que se dice, lo que el juzgador de instancia ha querido decir es que no se han justificado los puntajes asignados en atención a las tablas aplicadas, sin que, por ello, se pueda considerar un simple error de dicción como motivo de anulación.

De otro lado, y con relación a los demás argumentos utilizados en la construcción argumental de la impugnación procesal, resulta evidente cuestionan la valoración de la prueba documental y pericial médica obrante en las actuaciones realizada por el juzgador de instancia, lo que es impropio de una impugnación procesal a canalizar a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debiéndose canalizar a través de la letra b), y, por ese motivo, el motivo se debe analizar, no conforme a los criterios de solución de una impugnación procesal, sino de una revisión fáctica.



TERCERO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende ampliar, en el hecho probado segundo, el listado de dolencias incluyendo una luxación de cadera izquierda con fractura de ceja cotiloidea, una desviación de la pierna hacia adentro nivel de rodilla, una fractura bicondilar de meseta tibial izquierda, y uso de bastón, basándose en diversos informes médicos emanados del servicio de traumatología del hospital correspondiente de la sanidad pública, y en cuanto al uso del bastón, en el informe de condiciones de salud emitido por el centro de asistencia primaria, recogido en el propio cuerpo del Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación. Tal revisión fáctica, así argumentada, es desestimada. En primer lugar, no se puede llegar a la conclusión de que el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación ha obviado la valoración de la luxación de cadera izquierda con fractura de ceja cotiloidea, de la desviación de la pierna hacia adentro nivel de rodilla y de la fractura bicondilar de meseta tibial izquierda, por la sola circunstancia de que la conclusión a que se llega es la de 'limitación funcional de un miembro inferior' pues, bien que muy resumidamente, esa es la discapacidad resultante de las expuestas dolencias, siendo oportuno añadir que lo que el dicho Dictamen debe hacer en sus conclusiones es expresar las secuelas y no las enfermedades o accidentes de las cuales las mismas provienen, que solo se deben especificar en su cuerpo. En segundo lugar, los informes sustentadores de la revisión fáctica solicitada no son todos simultáneos a la fecha del Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación -que recordemos se emitió a 2 de noviembre de 2016-, y ello acaso puede ser determinante en algunos casos -por ejemplo, el informe emitido en orden a la luxación de cadera izquierda con fractura de ceja cotiloidea se refleja en un informe datado a 15 de marzo de 2017-. En tercer lugar, en cuanto al uso del bastón, la circunstancia de que aparezca recogido en el propio cuerpo del Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación demuestra que este Equipo no lo ha obviado en su calificación, siendo oportuno añadir que el uso del bastón -acaso recomendable por la dolencia de la rodilla- no implica necesariamente una alteración en la marcha, que es lo valorable como secuela -y menos deberíamos ahora añadir con el porcentaje del 25% que se le quiere atribuir según se verá en sede jurídica-. Y, en cuarto lugar, el Equipo de Valoración y Orientación es un organismo público especializado en la evaluación de discapacidades, especialización de la cual carecen los servicios y el personal facultativo del Servicio Nacional de Salud. Consiguientemente, el juzgador de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación.



CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción, por interpretación errónea o aplicación indebida, del Anexo I, Capítulo 2, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y (2) la infracción de la jurisprudencia de una Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.



QUINTO . En cuanto a la infracción, por interpretación errónea o aplicación indebida, del Anexo I, Capítulo 2, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, se argumenta, dicho en apretada esencia, en que la limitación del movimiento de cadera justifica se valora en un 40%, la limitación de la extremidad inferior izquierda por alteración de la marcha se valora en un 15%, la deficiencia del movimiento de la rodilla se valora en un 35', y la fractura de la mesa tibial se valora en un 25%, con lo cual, aplicando la tabla de valores combinados, resultaría un grado de discapacidad física del 34%, al que habrían de sumarse los 5 puntos por factores sociales complementarios; en total: 38%.

Tal denuncia jurídica, así argumentada, no se estima porque, de los hechos declarados probados, no se deducen ni las dolencias ni las valoraciones consiguientes contempladas en la argumentación de la denuncia jurídica, en particular: (1) la limitación de movimiento de cadera no aparece especificada expresamente en el relato fáctico judicial si bien las secuelas que haya podido causar se puedan entender genéricamente incluidas en la limitación funcional de un miembro inferior; (2) la deficiencia de la extremidad inferior por alteración de la marcha tampoco aparece especificada en el relato fáctico judicial, siendo oportuno precisar que no necesariamente se corresponde con el uso de bastón, como lo ratifica el informe emitido por la mutua correspondiente que, si bien es un informe de carácter privado, ha sido consierado por el órgano de valoración, debiéndose destacar que, a los efectos de este juicio, la mutua es ajena a las pretensiones de las partes litigantes, es decir actúa sin interés directo o indirecto; (3) la deficiencia del movimiento de la rodilla, sin mayores justificaciones, se califica en un 35% sin siquiera justificar por qué no se acepta el 15% que a la limitación funcional de un miembro inferior la asigna el órgano de valoración; y (4) la fractura de mesa tibial no aparece en esos términos expresada como secuela a valorar ni en el relato fáctico judicial ni en el relato fáctico alternativo.



SEXTO . En cuanto a la infracción de la jurisprudencia de una Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se rechaza de plano porque las sentencias de suplicación no conforman jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil , pues no se trata de sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo, únicas que pueden conformar jurisprudencia, aparte de que, atendiendo al contenido de esa Sentencia de esta Sala de lo Social, y de otras asimismo citadas en el cuerpo del motivo por otras Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia, simplemente se trata de casos particulares en los que se realizan valoraciones de las secuelas a efectos de determinar el grado de discapacidad, de donde ni, por el particularismo de cada situación, se pueden considerar casos semejantes al de los presentes autos, ni vienen a plantear cuestiones diferentes a las ya resueltas en la anterior denuncia.

SÉPTIMO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel Daniel contra la Sentencia de 17 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Xunta de Galicia, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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