Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1504/2017 de 26 de Julio de 2017
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012017103957
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5531
Núm. Roj: STSJ GAL 5531/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003588
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001504 /2017 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722/2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Rosario , Camila
ABOGADO/A: LOIS REGUEIRA CASTRO, LOIS REGUEIRA CASTRO
PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO, BELEN CASAL BARBEITO ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1504/2017, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, contra la sentencia
número 12/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 722/2016, seguidos a instancia de Dª Rosario , y Dª Camila frente a la AXENCIA GALEGA DE
SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Rosario , y Dª Camila presentaron demanda contra la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Para la Agencia Galega de Sangre, Órganos y Tejidos (Centro de Transfusión de Galicia) vienen prestando servicios las actoras con la categoría profesional de médicos generales (itinerantes) mediante los siguientes contratos de trabajo: A) D. Rosario : Mediante contrato por acumulación de tareas del 6 al 15 de agosto de 2007.
Por medio de contrato de interinidad por vacante 'hasta cobertura definitiva plaza' desde el día 16 de agosto de 2007.
B) Dª. Camila : Por medio de los siguientes contratos de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores concretos, nombrados en los contratos. por las siguientes circunstancias: vacaciones del 18 de mayo al 30 de septiembre de 2007, baja por enfermedad del 8 de octubre al 11 de noviembre de 2007, vacaciones del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2007, baja por enfermedad del 26 de diciembre de 2007 al 6 de febrero de 2008, permiso por matrimonio del 11 al 25 de febrero de 2008, baja por enfermedad del 11 al 14 de marzo de 2008 y vacaciones del 2 al 16 de mayo de 2008.
Por medio de contrato de interinidad por vacante 'Para cubrir temporalmente un posto de traballo durante o proceso de selección ou promoción para a súa cobertura definitiva' desde el 19 de mayo de 2008./ Segundo.- Solicitan las actoras que se les reconozca su condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada con categoría de médicos generales y antigüedad del 6 de agosto de 2007 Dª. Rosario y del 18 de mayo de 2007 Dª. Camila , a cuyo efecto presentaron reclamación previa el día 11 de julio de 2016, que les fue desestimada por silencio administrativo./ Tercero.- Para la cobertura de las plazas ocupadas por las demandantes se convocaron pruebas selectivas en fecha 6 de junio de 2005, proceso interrumpido por reclamaciones judiciales resueltas definitivamente por sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 21 de julio de 2009 , convocándose nuevo proceso de cobertura el 20 de enero de 2015 , proceso que no ha concluido.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por las actoras, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandada, con categoría de médicos generales (itinerantes) y antigüedad del 6 de agosto de 2007 Dª. Rosario y 18 de mayo de 2007 Dª. Camila y condeno a la demandada Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos (Centro de Transfusión de Galicia) a estar y pasar por la anterior declaración.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda presentada, y declaró a Dª. Rosario trabajadora indefinida no fija con antigüedad de 6-8-07, y a Dª. Camila asimismo trabajadora indefinida no fija con antigüedad de 18-5-07.
La demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 LRJS en sus letras a) y c).
El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.
SEGUNDO: Nulidad interesada al amparo del art. 193 a) LRJS La parte recurrente Axencia Galega de Sangue, Órganos e Tecidos invoca un primer motivo al amparo del art. 193 a) LRJS ' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ', o, subsidiariamente, letra c).
Argumenta que debe declararse la nulidad de la sentencia de instancia por ' falta de motivación ' de la misma, con infracción del art. 97.2 LRJS , art. 248.3 LOPJ , y art. 218.2 LEC , citando asimismo jurisprudencia sobre la motivación exigible.
La parte demandante se opone en su impugnación a tal pretensión de nulidad, estimando suficiente la motivación de la sentencia de instancia.
Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS , parece conveniente recordar, como ya se indicó en sentencia de esta Sala de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ), que: ' Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.
Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida... ' En concreto, sobre la nulidad invocada por falta de motivación suficiente, debemos recordar lo que ya dijimos en nuestra STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010 ): 'Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012 223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92 , que dice: 'La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones. La STC 109/1992 y 159/89 , además, advierten, que la motivación suficiente, es 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que pueden variar en función del autor y de las cuestiones controvertidas -en este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pide al respecto únicamente claridad y precisión (art. 218 )-. Pero es que este deber, tampoco implica que el litigio se resuelva en un perfecto mimetismo respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, como lo ponen de manifiesto las SSTC núm. 165/99 y 210/2000 , al añadir, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (en este mismo sentido (vid. STS 5 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5205). Recud. 3495/2002 ) Por su parte la Sala 4ª del TS, en su sentencia de 10 de julio de 2000, (R.Casación núm. 4315/1999 ), constata, en relación con la suficiencia probatoria: 'La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) ( LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero (RTC 1991, 14)) reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. (...) En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.TC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ).
De la misma forma, también es constante y extendida la doctrina jurisprudencial, que habrá de declarar la nulidad de la sentencia si esta omite datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; cuando contengan declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias.
Trasladando la doctrina que nos precede al supuesto de autos, consideramos que el relato de hechos probados resulta suficiente, y constituye la convicción obtenida por la juzgadora de instancia, por más que al recurrente no le guste, siendo de destacar además que lo que solicita por vía de nulidad es susceptible de planteamiento por la vía de la letra b) del art. 191 de la LPL .' Siendo esto así, en el caso de autos la sentencia recoge una motivación concisa pero no por ello reprochable ni insuficiente.
Resulta clara a la vista a la sentencia, la respuesta que el magistrado de instancia da a las alegaciones de la parte demandada y así se recogen en los párrafos primero a tercero del fundamento jurídico primero.
Asimismo, recoge también con claridad cuál es la razón jurídica que funda el derecho de las demandantes y la estimación de la demanda; y basta leer a tal efecto el cuarto párrafo del fundamento jurídico primero, donde se cita la jurisprudencia aplicable, y que recoge, a través de tal cita, asimismo los preceptos y la argumentación jurídica empleada.
Es cierto, por lo demás, que en ese párrafo cuarto se alude solamente de modo expreso a una de las codemandantes, pero esto no nos lleva a entender que la motivación recogida en la sentencia recurrida es insuficiente, y ello vista la identidad sustancial de la pretensión de Dª. Rosario con la de Dª. Camila , y dado que la jurisprudencia expuesta resulta con meridiana claridad aplicable a las dos (ambas son interinas por vacante con más de tres años de duración, según los hechos probados).
Es más, la parte recurrente no ha tenido ningún problema para articular un motivo al amparo del art. 193 c) LRJS , lo que corrobora que debió entender como esta Sala también suficientemente el alcance y contenido de la motivación fáctica y jurídica recogida en la sentencia recurrida.
Se desestima, en los términos expuestos, el motivo del art. 193 a) LRJS .
TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte recurrente alega un segundo motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '. Señala que existiría infracción del art. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP), en relación con el art. 4.2 b) RD 2720/1998 , y respecto a lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, citando de la misma el art. 59.1 .
Argumenta, asimismo, que la demandada inició en el año 2005 un proceso de pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral fijo, entre las que se encontrarían las dos plazas desempeñadas por las demandantes. Tal proceso selectivo, indica, se paralizó por la impugnación en recurso contencioso- administrativo, que dio lugar a sentencia que estimó el recurso formulado, declarando la no conformidad a derecho del acto recurrido. Asimismo se siguió otro proceso de impugnación ante la jurisdicción social. Se indica que, fruto de todo ello, y para dar cumplimiento a las sentencias, se convocó nuevamente el concurso en el año 2015, continuando en curso actualmente. Se señala, además, que no existió ánimo defraudatorio por la demandada, ni intención de perjudicar a las demandantes.
La parte impugnante solicita la confirmación de la sentencia de instancia, invocando, en especial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicada por el magistrado de instancia.
Pues bien, se desestima el recurso interpuesto, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida de adverso.
La desestimación del recurso parte en esencia de la siguiente base fáctica, recogida en los hechos probados: Las dos demandantes han mantenido contratos de interinidad por vacante con la entidad pública demandada durante más de tres años, sin que en tal plazo se haya procedido a la cobertura de las mismas hecho probado primero y tercero.
La interpretación que ha de hacerse de los arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) RD 2720/1998 , no es la que pretende la parte recurrente, sino la que resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular.
En este sentido, procede reiterar lo que ya expuso esta Sala sobre la evolución de tal jurisprudencia, entre otras, en la STSJ de Galicia de 27 de enero de 2017 (rec: 2669/2016 ): 'El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 , 11 de abril de 2006 , 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007 , ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración 'será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción', pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la no convocatoria del mismo durante el tiempo que permaneció contratada no supone una infracción legal que mude la naturaleza del inicial contrato temporal en indefinido. Doctrina esta que ha sido aplicada por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2010 (rec. 4510/2008 ) o la del 22 de junio de 2012 (rec. 427/2009 Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp).
Sin embargo la más moderna doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp-; 15/07/14 - rcud 1833/13 Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp-; y 14/10/14 -rcud 711/13Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp-) ha matizado la anterior postura en el siguiente sentido: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEPLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, límite que en el caso de autos se ha superado en exceso ya que el contrato de interinidad entre las partes se suscribe el 1 de junio de 2008 sin que a la fecha de presentación de la demanda, seis años más tarde, se hubiera procedido a ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto ocupado por la actora...' En el mismo sentido, cabe citar las STSJ de Galicia de 19 de enero de 2017 (rec: 3047/2016 ); o la STSJ de Galicia también de 19 de enero de 2017 (rec: 2668/16 ), cuando recuerda ' ...una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp-; 15/07/14 -rcud 1833/13 Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp-; y 14/10/14 -rcud 711/13Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp-) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEPLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta...' Además, no puede olvidarse que el citado art. 70.1 EBEP , señala en concreto que: ' ...En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años .' Por tanto, el citado plazo de tres años es improrrogable. Es más, aunque así no lo fuera, tampoco cabe acoger las alegaciones de la parte recurrente, respecto de que no le sería a ella imputable el retraso en la cobertura de las vacantes, y ello por cuanto reconoce en su escrito, en consonancia a lo recogido en el hecho probado tercero, que la convocatoria inicial fue declarada no ajustada a derecho.
Por lo demás, tampoco se exige por la jurisprudencia expuesta que la falta de cobertura en el plazo de tres años exija un especial ánimo defraudatorio o de perjudicar a los interinos contratados.
Además, la invocada previsión del art. 59.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en relación a que la celebración de contratos laborales de duración determinada debe ser autorizada por los órganos superiores de la administración autonómica gallega ' sin que, en ningún caso, puedan dar lugar a contratos indefinidos ', no se está refiriendo expresamente a los supuestos de utilización abusiva o fraudulenta de contratos temporales, ni tampoco, por otro lado, a la concreta relación laboral denominada indefinida no fija, que es la modalidad declarada en la sentencia de instancia.
Por todo ello, se desestima el recurso.
CUARTO: Costas del recurso Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en representación de la demandada AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGA NO S E TECIDOS y frente a la sentencia de 16 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , dictada en los autos nº 722/2016 seguidos a instancia de Dª. Rosario y Dª. Camila . Todo ello confirmando la sentencia de instancia.2º.- Todo ello condenando en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

