Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1514/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018103097

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4443

Núm. Roj: STSJ GAL 4443/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003090
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001514 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000772 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rita
ABOGADO/A: MARIA PILAR PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001514/2018, formalizado por el/la Letrada Dª. Mª del Pilar Pérez
García, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia número 25/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000772/2017, seguidos a instancia
de Rita frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rita presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2018, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM001 1976, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 desarrollando su actividad profesional como cajera-reponedora.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 9 marzo 2017, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 8 agosto 2017, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 [LGSS ] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 20 septiembre 2017, fue desestimada por resolución de fecha de salida 6 octubre 2017, que confirma la impugnada.



TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: hernias discales L5-S1 y L4-L5 (folios 13, 14, 32 a 34, 38 a 44).

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 956,18 € y la fecha de efectos en su caso de 7 agosto 2017, de conformidad por ambas partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Rita y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rita formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS y TGSS, en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el segundo revisión fáctica y denunciando en el primero infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' '

TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: RMN DE C.LUMBAR (09-11-15): RADICULOPATIA L4 IZQUIERDA REFRACTARIA. RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLOGICA. PROTRUSION DISCAL L4-L5 DE LOCALIZACION FORAMINAL IZQUIERDA.

ESTENOSA DE FORMA SIGNIFICATIVA EL FORAMEN DE CONJUNCION.COMPROMETIENDO A LA RAIZ L4 IZQUIERDA QUE SE ENCUETRA ENGROSADA. HERNIA DISCAL L5-S1 DE LOCALIZACION CENTRAL Y PARACENTRAL IZQUIERDA. IMPRONTA EL SACO TECAL. CONTACTA CON LA RAIZ S1 IZQUIERDA EN EL RECESO LATERAL. PRESENTA MIGRACION INFERIOR. CON: DEGENERACIÓN DEL DISCO. DISMINUCION DE ALTURA DEL MISMO. PROLAPSO GLOBAL DIFUSO. SEVERA ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL L5-S1. RMN DE C. LUMBAR (03-03-17): HERNIA DISCAL L4- L5 IZQUIERDA QUE NO RESPONDE A RADIOFRECUENCIA NI A MEDICACIÓN. HERNIA DISCAL L5- S1 CON : ADELGAZAMIENTO DEL DISCO, QUE PRESENTA : ABOMBAMIENTO FOCAL POSTERO- LATERAL IZQUIERDO. MIGRACION CAUDAL DE MATERIAL DISCAL EXTRUIDO. CONTACTA CON LA RAIZ S1 IZQUIERDA EN SU TRAYECTO INTRARRAQUIDEO.HERNIA DISCAL L4-L5 CON: ABOMBAMIENTO FOCAL FORAMINAL IZQUIERDO. CONTACTA CON LA RAIZ L4 IZQUIERDA EN SU SALIDA. ESTUDIO EMG DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES (14-09-17): SIGNOS DE DENERVACION CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR L4, L5 IZQUIERDO. RADIOLOGIA SIMPLE: ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON: SEVERA DEGENERACION DISCAL L5-S1. DISMINUCION MANIFIESTA DE LA ALTURA DE L1- L2, L2-L3, L3-L4. ESTENOSIS AGUJEROS DE CONJUNCION L5-S1. RECTIFICACION DE LA COLUMNA CERVICAL CON CIERTA INVERSION DE LA CURVA LORDOTICA CERVICAL. SIGNOS DE PELLIZCAMIENTO FEMORO-ACETABULAR DERECHO TIPO PINCER. ESPOLON TROCANTER MAYOR DERECHO. DESVIACION AXIAL ROTULIANA EXTERNA BILATERAL. DISMINUCION MANIFIESTA DEL ESPACIO ARTICULAR FEMORO-ROTULIANO EXTERNO BILATERAL. ESCLEROSIS PLATILLOS TIBIALES INTERNOS DE AMBAS RODILLAS. ADEMAS PRESENTA: ANTECEDENTES DE INTERVENCION REALIZADA: RADIOFRECUENCIA PULSADA L4-L5- S1 IZQUIERDA. DOLOR CRONICO EN RELACION CON HERNIAS DISCALES LUMBARES QUE LE INCAPACITAN PARA SU TRABAJO. LA TRATAMOS CON AINES- ANALGESIA-OPIACEOS- UNIDAD DEL DOLOR, REHABILITACION A LO LARGO DE ESTE TIEMPO PRESENTA ALTERACION DE ANIMO, ENFADOS, AISLAMIENTO. INICIO TRATAMIENTO ANTIDEPRESIVO. SOLICITAN VALORACION POR EVOLUCION TORPIDA.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de la Modificación y que tiene su amparo procesal en pericial medica con informe que obra a los folios 20 a 30 de los autos ;la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJSD denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194.1b) y 194.

4) del TRLGSS.

Que el artículo 194.del TRLGSS. '.. en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992/ Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951y RJ 1979 216 ), 24-7-1986( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067) y 9-4-1990( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La actora padece en esencia: La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: hernias discales L5-S1 y L4-L5 (folios 13, 14, 32 a 34, 38 a 44).

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de cajera-reponedora, afiliada al régimen general de la seguridad social. Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues las limitaciones de la actora no inhabilitan a la misma para su trabajo habitual, pues las limitaciones que las dolencias que padece le producen cierta limitación para tareas de esfuerzo de raquis, , pero dicha limitación no reviste la intensidad necesaria para inhabilitarle para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que en el momento del hecho causante no procede declarar a la actora acreedora de una incapacidad permanente; no siendo su situación subsumible en el artículo 194. 4 de la LGSS.

Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Rita frente a la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense en los autos nº 772/2017, sobre Invalidez, seguidos a instancias de la demandante contra el INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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