Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018100974

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1505

Núm. Roj: STSJ GAL 1505/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004068
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000152 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2016
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Sagrario
ABOGADO/A: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ADESLAS SALUD SA
ABOGADO/A: ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000152 /2018, formalizado por el/la D/Dª MIGUEL COSTAS DIAZ,
Letrado, en nombre y representación de Sagrario , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2016, seguidos a instancia de Sagrario
frente a ADESLAS SALUD SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ
LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sagrario presentó demanda contra ADESLAS SALUD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- DÑA. Sagrario , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 1/02/1982, con la categoría de auxiliar administrativa, con un salario mensual bruto, pagas extras prorrateadas, de 2.754,82 euros.- No controvertido/nóminas.

SEGUNDO.- Con efectos a fecha 1/04/2010, ADESLAS SALUD, S.A., se subrogó en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de la anterior empleadora de la actora, COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., comunicándole por escrito de fecha 25/03/2010 que mantendría su antigüedad, jornada, horario, tipo de contrato y condiciones laborales.- Folio 32.

TERCERO.- En enero de 2014, la demandada le envió a la actora la comunicación titulada 'aplicación nuevos convenios en Adeslas Salud'.- Folios 30 y 31, cuyo contenido se da por reproducido. La empresa demandada aplicó las modificaciones que se contenían en la misma.- Hecho no controvertido.

CUARTO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal para el sector de Entidades de Seguros, Reaseguros, Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE de 16/07/2013) y por el Convenio colectivo de Hospitalización e Internamiento de la Provincia de Pontevedra (BOPPO 16/11/2012).

QUINTO.- La actora remitió escrito a la empresa en 22/02/2014, 15/01/2015, y correo electrónico en fecha 15/02/2016 (folio 123), cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo en fecha 12/04/2016, celebrada el 2/05/2016 con el resultado de sin avenencia.- Papeleta.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la excepción de prescripción alegada por la demandada, y en consecuencia desestimo la demanda presentada por DÑA. Sagrario contra la empresa ADESLAS SALUD, S.A.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sagrario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia acoge la prescripción alegada y desestima la demanda formulada por la demandante contra la empresa demandada, a la que absuelve de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandante y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la nulidad de la sentencia de instancia por incurrir en incongruencia por error, infringiendo el artículo 218.1 LEC en relación con el artículo 24.1 de la CE . Alega, en síntesis, que la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho segundo considera que 'únicamente la comunicación de 15/02/2016 nos permite tener constancia de su contenido, al ir acompañado texto y fecha', negando la Juzgadora por tanto la validez de los escritos certificados aportados (folios 117 y 125).



SEGUNDO .- Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso, y que el defecto de motivación entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que la resolución judicial, en un examen a primera vista, sin la necesidad de algún esfuerzo intelectual o argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes, o que es patentemente errónea, o que se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas tan relevantes que las conclusiones alcanzadas que no se pueden considerar fundadas en ninguna de las razones aducidas ( TCo 214/1999 ; 223/2001 ; 194/2004 ; 228/2005 ; 269/2005 y 104/2006 ).



TERCERO .- Para determinar si en el caso ahora enjuiciado, la resolución recurrida ha incurrido o no en error en la motivación, con relevancia constitucional, conforme a los principios expuestos, es preciso resaltar los siguientes datos y circunstancias: 1) La sentencia de instancia da por probado en el hecho quinto que la actora remitió escrito a la empresa en fechas 22/02/2014, 15/01/2015 y correo electrónico en fecha 15/02/2016, cuyo contenido da por reproducido.

2) La Juzgadora de instancia, en fundamentación jurídica, ha considerado que no producen el efecto de interrumpir la prescripción, pues por una parte '...únicamente la comunicación de 15/02/2016 nos permite tener constancia de su contenido, al ir acompañado texto y fecha'; y por otra parte porque las cartas aportadas solo interesan aclaración de un contenido genérico pero no exteriorizan de manera clara y fechaciente la voluntad de la reclamación, que exige la jurisprudencia.

3) Así las cosas la sentencia acoge la prescripción y declara que no hubo interrupción, porque a 15/02/2016 ya había transcurrido el plazo anual previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

A la vista de lo expuesto, para abordar si se ha producido error de carácter fáctico que hubiera determinado una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: a) En enero de 2014 la empresa demandada envió a la actora comunicación titulada 'aplicación de nuevos convenios en Adeslas Salud', cuyo contenido se da por reproducido. (hecho probado tercero).

b) En el escrito de 20.02.2014 (folio 118), remitido por la actora a la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido en el hecho probado quinto de la demanda, se pone de manifiesto la existencia de '...una comunicación...que nos desvincula del convenio colectivo del seguro al que, hasta nuestra designación unilateral por parte de la empresa Adeslas....' '...que el administrador de Adeslas Salud D. Anton se compromete a mantener las condiciones laborales, salario, jornada y horario, por lo que se precisa las 'cuestiones que entendemos deben de mantenerse' y se hace un relato de las mismas (jornada de trabajo, salario anual, período de vacaciones, compensación económica por jubilación).

c) En el escrito de 14.01.2015 (folio 120), se pone de manifiesto 'nos fueron comunicadas las modificaciones de las condiciones laborales. Con tal motivo en fecha 20 de febrero de 2014 se remitió escrito solicitando una serie de aclaraciones sobre dichas modificaciones y la restauración de las condiciones laborales de las que veniamos disfrutando con anterioridad a enero de 2014, sin que hasta la fecha se nos haya dado respuesta alguna al mismo. Por ello venimos a solicitar se nos remita contestación al mismo'. Hay otro escrito de fecha 9 de noviembre de 2015 (folio 122) que reitera las aclaraciones solicitadas y la restauración de las condiciones laborales de las que venían disfrutando con anterioridad a enero de 2014. Y el posterior escrito de 15.02.2016, que es la única comunicación que considera la juzgadora de instancia, para determinar que a dicha fecha ya había transcurrido el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 59 del ET .

d) Resta por recoger que en la demanda formulada se pedía 'la condena de la empresa demandada a restaurar los derechos para con la estructura salarial, el incremento del período vacacional, el complemento por IT y la compensación económica por jubilación, reconocidos antes de enero de 2014, por constituir una condición más beneficiosa'.



CUARTO .- El razonamiento de la juzgadora de instancia para considerar que no hubo interrupción de la prescripción, no es otra que las cartas remitidas por la actora a la empresa, en las fechas arriba reseñadas, y cuyo contenido da por reproducido en el hecho probado quinto, no reunen el requisito exigido por la jurisprudencia de contener una manifestación clara y patente de la reclamación que se pretende.

Sin embargo, la literalidad de las comunicaciones a que hemos hecho referencia, permite poner en duda, conforme con los parámetros del invocado artículo 24.1 de la CE ., la existencia de tal conclusión, pues todo indica que la voluntad de ejercer y conservar el derecho reclamado por la actora, quedó exteriorizado y evidenciado de manera clara y patente en aquellas comunicaciones remitidas a la empresa. Y así se desprende de los términos en los que están redactados, cuyo contenido se ha dado por reproducido en la resolución recurrida.

De ahí que no puede admitirse la interpretación de la sentencia recurrida en orden a desconocer el valor interruptorio de dichas comunicaciones, pues expresan la voluntad de la demandante tratando de que se restauraren las condiciones laborales de las que venia disfrutando con anterioridad a enero de 2014, que constituye la causa de pedir en la súplica de la demanda rectora y esa petición se trasladó y dirigió, en las repetidas comunicaciones, a la empresa frente a la que se trata de hacer valer el derecho que se pretende.

Pues sería ilógico admitir presunción de abandono cuando aquellas solicitudes constituyen una manifestación fehaciente e inequívoca de reclamar, acción a todas luces incompatible con el abandono propio de la prescripción.

A la vista de lo cual se evidencia un error en la motivación de la sentencia que conduce a una conclusión contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, que determina que la decisión adoptada produzca efectos negativos en la parte demandante de relevancia constitucional, al vulnerar el derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE . Lo que conlleva a la nulidad de la misma y la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, pronuncie la resolución que proceda.

Por todo ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se declara la nulidad de la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Vigo , en el procedimiento 822/16, y la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que, con absoluta libertad de criterio, pronuncie la resolución que proceda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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