Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1520/2019 de 12 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019103118
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4439
Núm. Roj: STSJ GAL 4439/2019
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -IP-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000226
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001520 /2019
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000072 /2016
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Imanol , Isaac , Jacinto , Jenaro , José , Julio , Landelino , Rosana ,
Leoncio , Lorenzo , Luis , Marcial , Matías , Tatiana
ABOGADO/A: XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001520/2019, formalizado por EL LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 385/2018
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL
0000072/2016, seguidos a instancia de DON Imanol , DON Isaac , DON Jacinto , DON Jenaro , DON
José , DON Julio , DON Landelino , DOÑA Rosana , DON Leoncio , DON Lorenzo , DON Luis , DON
Marcial , DON Matías , Y DOÑA Tatiana frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Imanol , D. Isaac , D. Jacinto , D. Jenaro , D. José , D. Julio , D. Landelino , Dª Rosana , D. Leoncio , D. Lorenzo , D. Luis , D. Marcial , D. Matías , Y Dª Tatiana presentaron demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2018, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Imanol , D. Isaac , D. Jacinto , D. Ángel Daniel , D. Jenaro , D. José , D. Julio , D. Landelino , Dª. Rosana , D. Leoncio , D. Lorenzo , D. Luis , D. Marcial , D. Matías y Dª. Tatiana prestan servicios como personal laboral por cuenta y orden de la XUNTA DE GALICIA, teniendo asignada la categoría de celadores/as de 2ª/vigilantes de recursos naturales (categoría 009 del grupo V). Todos los citados prestan servicios en el Distrito Ambiental VI 'A Mariña Lucense', a excepción de D. Ángel Daniel y Dª. Genoveva , que lo hacen en el Distrito VII 'Fonsagrada- Os Ancares'. Ninguno de los mencionados tiene un centro de trabajo fijo en el que desarrollar sus funciones, contando con una zona asignada en la que desplegarlas. [Folios 105 a 107 y 114 a 197 de las actuaciones] .
Segundo.- El SECRETARIO XERAL de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE de la XUNTA DE GALICIA dictó, el 27 de marzo de 2006, Instrucción por la que se establece la organización funcional del personal dependiente de los servicios provinciales de conservación de la naturaleza.
El contenido íntegro de la aludida instrucción consta a los folios 199 a 217 de las actuaciones, que aquí se da por reproducido. En la misma, se describen las funciones que corresponden a celadores/as de 2ª/ vigilantes de recursos naturales del siguiente modo: 'Personal que tiene a su cargo una zona determinada, con su respectiva área de influencia, ejerciendo funciones de policía y custodia de las riquezas naturales y llevando a cabo tareas de mantenimiento requieran; para tal fin manejará los medios materiales puestos a su disposición y conducirá vehículos cuando así lo demanden las necesidades del servicio'. Las funciones de los capataces de establecimiento (categoría 80, grupo III) según la instrucción consisten: 'Personal que está al frente de un establecimiento forestal, cinegético, piscícola o análogo, con responsabilidades respecto a todas las operaciones que demanda el adecuado funcionamiento de las instalaciones de que se trate'. El contenido funcional de la prestación de servicios de los guardas fluviales era determinado en la instrucción por referencia al descrito para celadores/as de 2ª/ vigilantes de recursos naturales en la instrucción. Sin embargo, el 10 de octubre de 2006, el SECRETARIO XERAL de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE de la XUNTA DE GALICIA determinó las funciones de los guardas fluviales (categoría 7 del grupo IV), indicando: 'Personal del grupo IV que bajo la dependencia del personal de la escala de agentes forestales que desempeñe el puesto de agente territorial en el ámbito en que desarrolle su trabajo, realiza funciones de policía y custodia en las cuencas fluviales y su zona de influencia; ejercerá, además, funciones de supervisión de los trabajos de mantenimiento y conservación que se realicen en el referido ámbito'. [Folios 36 a 54, 199 a 217 y 316 de las actuaciones] . Tercero.- EL 14 de mayo de 2007, la CONSELLERÑUA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE, con el fin de alcanzar un acuerdo con los representantes sindicales, propuso realizar los trámites necesarios para, entre otros, reclasificar los puestos de celadores/as de 2ª/ vigilantes de recursos naturales, pasando, en consideración a las funciones desempeñadas, del grupo V al grupo IV. La propuesta sería incluida en el anteproyecto de presupuestos del siguiente ejercicio, tras conseguir la financiación adecuada mediante crédito reconocido por la Dirección Xeral de Orzamentos, efectuando los trámites necesarios para lograr la plasmación de la reclasificación en la Relación de Puestos de Trabajo, definiendo el contenido funcional de la nueva categoría.
[Folios 224 a 226 de las actuaciones] . Cuarto.- El 7 de noviembre de 2008, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE y las organizaciones sindicales con representación en el Comité Intercentros propusieron, en aplicación de Acuerdo de 12 de diciembre de 2007, la reclasificación de los puestos de celadores/as de 2ª/ vigilantes de recursos naturales, perteneciente al grupo V, categoría 9, pasando al grupo IV, cambiando la denominación de la categoría (por oficial de recursos naturales), que proponían fuese definida como 'Personal que bajo de la dependencia del personal que determine la Consellería competente en materia de conservación de la naturaleza, tiene a su cargo una zona determinada con su área de influencia, ejerce funciones de custodia de las riquezas naturales y lleva a cabo tareas de mantenimiento y conservación que se requieran; a tal fin manejarán los medios materiales puestos a su disposición y conducirá vehículos cuando así lo demanden las necesidades del servicio'. En la propuesta, se determinaban las funciones, en función del ámbito de la prestación, en el modo que consta a los folios 228 a 230 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. [Folios 228 a 230 de las actuaciones] . Quinto.- El 10 de febrero de 2010, las organizaciones sindicales con representación en el Comité Intercentros solicitaron al Director Xeral de Conservación da Natureza de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA la convocatoria de una reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 12 de diciembre de 2007, para reanudar las negociaciones. [Folio 232 de las actuaciones] . Sexto.- Desde la antedicha Instrucción, D. Imanol , D. Isaac , D. Jacinto , D. Ángel Daniel , D. Jenaro , D. José , D. Julio , D. Landelino , Dª. Genoveva , D. Leoncio , D. Lorenzo , D. Luis , D. Marcial , D. Matías y Dª. Tatiana realizan las siguientes funciones: - Recorridos por los tramos-zonas marcadas en los cuadrantes, con el fin de comunicar a los agentes cualquier incidencia o problema que observen en la cuenca fluvial. - Atención a los centros de precintaje de Salmeán, Teixeira, Landrove y Cazolga para el guiado de salmones y reos y posterior comunicación. Conteo de salmónidos en el capturadero de Landrove. - Labores de mantenimiento de dichos centros (limpieza, desbroce perimetral...).
- Señalización de ríos: colocación de postes y señales indicativas (vedados, cotos de pesca, lotes, etc.) y mantenimiento de las mismas (a inicios de la temporada de pesca). - Labores de mantenimiento y limpieza de escalas salmoneras. - Recogida de fauna herida y traslado al centro de recuperación de fauna del Veral.
Suelta de fauna, una vez recuperada, al medio natural. - Colaboración con los agentes en los censos de pesca eléctrica (no se hace desde hace unos seis años). - Colaboración con los agentes en los trampeos de visón americano y posterior entrega al Veral. - Conteo de frezas de salmón y reo (finales de noviembre-mediados de diciembre). - Realización de encuestas de pesca entre los pescadores en los cotos de pesca de Xerdiz y Lourenzá. No conlleva la identificación del pescador dado que no tienen la condición de agente de la autoridad.
- Realización de sueltas (repoblaciones) de salmónidos. - Colaboración con los agentes en la captura de cérvidos. - Elaboración de guías de pesca y caza. - Colaboración en protocolos de levantamiento de cadáveres de animales. [Folios 105 a 107 de las actuaciones] . Séptimo.- El salario base mensual para los grupos III, IV y V ascendió, en 2014 y 2015, a las cantidades respectivas de 1.197'19 euros, 1.014'44 euros y 909'27 euros, y, en 2016 y 2017, a 1.209'16 euros, 1.024'58 euros y 918'36 euros. [No concretamente controvertido y, por ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ]. Octavo.- El 31 de octubre de 2015, D. Imanol , D. Isaac , D. Jacinto , D. Ángel Daniel , D. Jenaro , D. José , D. Julio , D. Landelino , Dª. Genoveva , D. Leoncio , D. Lorenzo , D. Luis , D. Marcial , D. Matías y Dª. Tatiana , entre otros, interpusieron ante la DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA de la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social solicitando el reconocimiento de derecho a la reclasificación profesional, pasando a ser modificado el grupo profesional en que constaban encuadrados, desde el grupo V al grupo III o, subsidiariamente, IV, así como la declaración de su derecho a percibir diferencias retributivas, desde el 31 de octubre de 2014 y mientras se mantengan las mismas circunstancias, en cuantía equivalente a la diferencia entre su salario como adscritos al grupo V y el salario del grupo III o, subsidiariamente, IV. El 4 de noviembre de 2015 reiteraron el planteamiento de la misma reclamación administrativa previa a la vía judicial social. [Folios 55 a 67 de las actuaciones] .
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Imanol , D. Isaac , D. Jacinto , D. Ángel Daniel , D.
Jenaro , D. José , D. Julio , D. Landelino , Dª. Genoveva , D. Leoncio , D. Lorenzo , D. Luis , D. Marcial , D. Matías y Dª. Tatiana , todos ellos representados por el letrado Sr. Rodríguez Fidalgo, contra la XUNTA DE GALICIA, representada por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Casais Fernández, y, en consecuencia: - Declaro no haber lugar a reconocer a los actores el derecho a que su categoría profesional de celadores/as de 2ª/vigilantes de recursos naturales (categoría 9 grupo V) se adscriba a los grupos profesionales III o IV, acogiendo la excepción de prescripción de la acción de reclamación de grupo profesional opuesta por la parte demandada. - Condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de su categoría profesional equivalentes a las de otra categoría superior (guarda fluvial, categoría 7 grupo IV), entre el 31/10/2014 y el 31/12/2015, la cantidad de 5.135'51 euros, que devengará interés moratorio del 10%. - Condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores las diferencias salariales existentes entre la retribución correspondiente a su categoría de celadores/as de 2ª/vigilantes de recursos naturales (categoría 9, grupo V) y la propia de la categoría superior de guarda fluvial (categoría 7, grupo IV), desde el 01/01/2018 y mientras se mantenga la equivalencia del contenido prestacional de ambas categorías profesionales, diferencias que, respecto de las devengadas hasta la fecha de la presente resolución, devengarán interés moratorio del 10%. En fecha seis de Noviembre de 2018 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: Estimo la petición de D. Imanol y otros, todos ellos representados por el letrado Sr. Pérez-Lema López, y, en consecuencia, acuerdo rectificar el error material manifiesto advertido en la sentencia de 31 de octubre de 2018 recaída en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72/2016, sustituyendo en su fallo la referencia errónea 'Condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de su categoría profesional equivalentes a las de otra categoría superior (guarda fluvial, categoría 7 grupo IV), entre el 31/10/2014 y el 31/12/2015, la cantidad de 5.135,51 euros, que devengará interés moratorio del 10%', por la correcta 'Condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones de su categoría profesional equivalentes a las de otra categoría superior (guarda fluvial, categoría 7 grupo IV), entre el 31/10/2014 y el 31/12/2017, la cantidad de 5.135,51 euros, que devengará interés moratorio del 10%'.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Imanol Y OTROS representados por EL LETRADO DON XOAN ANTÓN PÉREZ LEMA.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción de los artículos 39.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 del V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, y (2) la infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .
Opuestos al expuesto motivo de suplicación, los trabajadores demandantes, ahora recurridos, solicitan, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y, en su consecuencia lógica, la confirmación en integridad de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . En cuanto a la infracción de los artículos 39.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 del V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, se argumenta, dicho en apretada esencia, en dos grandes críticas dirigidas a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia: (1) 'el FD quinto de la sentencia concluye que pueden considerarse coincidentes las funciones asignadas a celadores de 2ª vigilantes de recursos naturales (categoría de los demandantes) y las propias de guardas fluviales (las reclamadas de adverso) y ello desde la modificación de la Instrucción de 27 de marzo de 2006 (véase el HP segundo) por decisión de la Administración de 10 de octubre de (2006)', lo que se critica porque, 'lejos de articular probanza alguna sobre su efectivo desempeño (el de la categoría superior), se llega a la conclusión estimatoria desde el análisis de la regulación que, a modo de instrucciones o proyectos regulatorios, se va dotando la demandada para establecer las funciones de una categoría o de otra', explicando al respecto que 'el acervo probatorio de la sentencia se contrae a la descripción y análisis de la normativa que, a modo de instrucciones (arrancando de la de 27 de marzo de 2006 , HP segundo) y sus eventuales modificaciones, va dictando la demandada para precisar el contenido funcional de las categorías que gestiona'; y (2) 'la propia sentencia no puede desconocer la diferencia entre ambas (categorías: la reconocida y la que se dice desempeñada) tal y como las describe en el FD segundo', explicando la diferencia en que 'de un lado el desempeño de las funciones de guarda fluvial bajo la dependencia jerárquica del personal de la escala de agentes forestales que desempeñen el puesto de agente territorial (HP segundo), dependencia de la que carecen los actores en el desempeño de su categoría; y de otro, el desempeño de las funciones de ejecución material de tareas de mantenimiento y conservación que tiene atribuida la categoría de los demandantes, frente a la de supervisión de esas funciones que tiene asignada la categoría superior (guardas fluviales); y por último, consecuencia de lo anterior, los guardas fluviales no ejecutan materialmente labores de mantenimiento y conservación, limitándose a supervisar las realizadas por terceros; sin que quepa asignar a la categoría de los demandantes las funciones de supervisión sobre las labores de mantenimiento y conservación acudiendo al argumento, que contiene el FD segundo de la sentencia, de que ... podrían, en el ejercicio de las funciones de inspección que les son propias, inspeccionar las ejecutadas por otros, especulando con que esos otros lo podrían ser otros trabajadores de la misma categoría de los actores (introduciendo de este manera una jerarquización entre los trabajadores de la categoría que no existe) o terceros sin vínculo laboral con la Xunta de Galicia (meramente especulativo en la medida en que no consta ni el desempeño de esas funciones por terceros, ni la vinculación de la administración autonómica con terceros a esos efectos'.
Tal denuncia jurídica, así argumentada, debe ser desestimada. Ante todo, la sentencia de instancia contiene una descripción de las funciones realizadas por los trabajadores y trabajadoras demandantes en los siguientes términos: recorridos por los tramos / zonas marcadas en los cuadrantes, con el fin de comunicar a los agentes cualquier incidencia o problema que observen en la cuenca fluvial; atención a los centros de precintaje de Salmeán, Tixeira, Landrove y Cazolga para el guiado de salmones y reos y posterior comunicación; conteo de salmónidos en el capturadero de Landrove; labores de mantenimiento de dichos centros (limpieza, desbroce perimetral); señalización de ríos: colocación de postes y señales indicativas (vedados, cotos de pesca, lotes) y mantenimiento de las mismas (a inicios de la temporada de pesca); labores de mantenimiento y limpieza de escalas salmoneras; recogida de fauna herida y traslado al centro de recuperación de fauna del Veral; suelta de fauna, una vez recuperada, al medio natural; colaboración con los agentes en los censos de pesca eléctrica (no se hace desde hace unos seis años); colaboración con los agentes en los trampeos de visón americano y posterior entrega al Veral; conteo de frezas de salmón y reo (finales de noviembre / mediados de diciembre); realización de encuestas de pesca entre los pescadores en los cotos de pesca de Xerdiz y Lourenzá; no conlleva la identificación del pescador dado que no tienen la condición de agente de la autoridad; realización de sueltas (repoblaciones) de salmónidos; colaboración con los agentes en la captura de cérvidos; elaboración de guías de pesca y caza; colaboración en protocolos de levantamiento de cadáveres de animales)' -hecho probado sexto, incombatido-.
Así las cosas, la cuestión a dilucidar es si esas funciones realizadas por los trabajadores y trabajadoras demandantes se integran en la categoría de celadores/as de 2ª / vigilantes de recursos naturales que tienen reconocida (definida como personal que tiene a su cargo una zona determinada, con su respectiva área de influencia, ejerciendo funciones de policía y custodia de las riquezas naturales y llevado a cabo las tareas de mantenimiento que requieran; para tal fin manejará los medios materiales puestos a su disposición y conducirá vehículos cuando así lo demanden las necesidades del servicios - hecho probado segundo, párrafo segundo), o en la de guardas fluviales que dicen desempeñar (definida como personal del grupo IV que bajo la dependencia del personal de la escala de agentes forestales que desempeñe el puesto de agente territorial en el ámbito en que desarrolle su trabajo, realiza funciones de policía y custodia en las cuencas fluviales y su área de influencia; ejercerá, además, funciones de supervisión de los trabajos de mantenimiento y conservación que se realicen en el referido ámbito - hecho probado segundo, párrafo cuarto).
Y la Sala coincide con la juzgadora de instancia en que la clasificación adecuada del trabajo efectivamente realizado por los trabajadores y trabajadoras demandantes es en la categoría de guarda forestal.
De entrada, el núcleo esencial de la prestación laboral como guarda forestal consiste en las funciones de policía y custodia de las riquezas naturales, y en ese concepto entran sin género de duda las labores que efectivamente desempeñan según el relato de hechos probados. El problema está en que esas funciones también son el núcleo esencial de las funciones categoría de celadores/as de 2ª / vigilantes de recursos naturales. Bajo esta primera aproximación, la existencia de dos categorías profesionales con idénticas funciones, pero distinto grupo profesional y asimismo diferente nivel retributivo, no debería suponer perjuicio alguno para los trabajadores si -como es el caso- ha sido la empleadora la que ha fijado el contenido funcional de las categorías profesionales que están en liza pues la oscuridad de una condición contractual nunca puede beneficiar a quien la causa.
No niega la Xunta de Galicia esta identidad sustancial de funciones, pero encuentra el distingo en que, mientras la categoría de celadores/as de 2ª / vigilantes de recursos naturales realizan materialmente las labores de mantenimiento, en el caso de los guardas forestales su función incluye funciones de supervisión de los trabajos de mantenimiento y conservación que se realicen en su ámbito de policía y custodia, lo que no realizan los trabajadores y trabajadoras demandantes. Pero esto es una distinción artificiosa. En primer lugar, no se alcanza a apreciar la diferencia conceptual entre funciones de policía y custodia y funciones de supervisión en el contexto de que se trata, pues obviamente quien realiza funciones de policía y custodia en un área forestal o en una cuenca fluvial está realizando funciones de supervisión, o a la inversa, quien realiza funciones de supervisión en un área forestal o en una cuenca fluvial está realizando funciones de policía y custodia. En segundo lugar, si la diferencia está en tener a otras personas bajo la supervisión, eso mismo les ocurre a los demandantes cuando realizan sus funciones de policía y custodia, pues las funciones de policía usualmente se dirigen a vigilar personas y las funciones de custodia a custodiar bienes frente a la actuación de esas otras personas. Y, en tercer lugar, no se dice en la definición de las funciones de guarda forestal que la supervisión se tenga que ejercer sobre otro personal de la Xunta de Galicia, sino sobre las labores de mantenimiento que -según se deriva de una lectura complementaria e integradora de las actuaciones, y en concreto del informe emitido por el comité de empresa obrante en actuaciones- podrían haberse realizado por empresas subcontratistas, sociedades de pesca y caza, colectivos ecologistas, universidades, o empresas o personas de ámbito privado.
Si todo ello es así, la conclusión lógica -que se compadece además con el frustrado proceso de integración de la categoría profesional de celadores/as de 2ª / vigilantes de recursos naturales en el grupo profesional de los guardas forestales, detallado en los hechos probados tercero a quinto, incombatidos- es que los trabajadores y trabajadoras demandantes tienen derecho a las diferencias retributivas entre la categoría profesional de celadores/as de 2ª / vigilantes de recursos naturales que tienen reconocida en contrato de trabajo y la categoría profesional de guardas forestales cuyas funciones efectivamente desempeñan.
TERCERO . En cuanto a la infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , se argumenta en que con ella se convierte el fallo 'en una reclasificación indirecta o implicita', denuncia jurídica que, así argumentada, debe ser desestimada porque los trabajadores y trabajadoras demandante ostentan un evidente interés legítimo en que, mientras no cambien las circunstancias de hecho o de derecho, se mantenga el abono de las diferencias retributivas, sin imponérseles la carga procesal de demandar por sucesivos tramos temporales.
CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a las costas del recurso de suplicación -según artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 31 de octibre de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia de Don Imanol , Don Isaac , Don Jacinto , Don Ángel Daniel , Don Jenaro , Don José , Don Julio , Don Landelino , Doña Genoveva , Don Leoncio , Don Lorenzo , Don Luis , Don Marcial , Don Matías y Doña Tatiana , contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de letrado impugnante.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

