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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019102977
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4298
Núm. Roj: STSJ GAL 4298/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001965
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001522 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000486 /2018
Sobre: ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña Tomasa ABOGADO/A: JUAN SALGADO REQUEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FAURECIA AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A. , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA , PABLO ESPINOSA MEDINA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
indicados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 1522/2019 interpuesto por Dª Tomasa contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 28/11/2018 , en autos nº 486/2018, instados por la aquí recurrente
frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua
Universal y la mercantil Faurecia S. España S.A. sobre viudedad y orfandad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO . - Según consta en autos, con fecha 2/7/2018 se presentó demanda por Dª Tomasa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y la mercantil Faurecia S. España S.A. sobre viudedad y orfandad y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 28/11/2018 , en autos nº 486/2018, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- La actora era esposa de D. Jesús Luis y madre de Idaira nacida el NUM000 /07 y Encarna nacida el NUM001 /14.
SEGUNDO.- El marido de la demandante trabajaba para la demandada Faurecia como operario de la línea de montaje desde el 30/8/99 ensamblando piezas de pequeño peso y tamaño en los salpicaderos de los coches. En dicho puesto se manejan herramientas pequeñas de apriete suspendidas de un sistema ingrávido y los paneles se desplazan sobre un dispositivo de guiado automatizado. El día 26/5/17 el demandante entraba en el turno de 6 a 14:00 horas y tuvo una reunión de cinco minutos con el jefe de equipo sobre lo que había que hacer en el día y cuando se encontraba para empezar a trabajar, sobre las 6.10 horas empezó a encontrarse mal y tras intentar reanimarle fallece a las 7:11 dentro de la ambulancia siendo la causa del fallecimiento disección de la aorta ascendente y de tronco coronario izquierdo.
TERCERO.- En fecha de 28/6/17 se solicitó pensión de viudedad y orfandad reconociendo el 14/9/18 con carácter provisional las referidas pensiones sobre la base reguladora de 2.309,05 euros y efectos de 27/5/17 derivadas de contingencia común.
CUARTO.- El 5/4/18 Mutua Universal rechaza el accidente de trabajo.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 5/5/18.
QUINTO.- Base reguladora 2.460,50 euros.'
TERCERO .- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que desestimo la demanda interpuesta por Tomasa frente a INSS y TGSS, Mutua Universal y Faurecia S. España S.A.
declarando como contingencia por enfermedad común respecto de las prestaciones de viudedad y orfandad.'
CUARTO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito, respectivamente, por la Mutua Universal y por la mercantil Faurecia S. España S.A. y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Tomasa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y la mercantil Faurecia S. España S.A. sobre viudedad y orfandad, a los que absuelve de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso en atención a sendos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , pretende la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se estimen las pretensiones contenidas en el escrito rector del procedimiento. La Mutua Universal y la mercantil Faurecia S. España S.A. impugnaron el recurso para solicitar, respectivamente, la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - En el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, la parte actora interesa la revisión del ordinal segundo del relato histórico a fin de que se sustituya el párrafo que dice '(...) tuvo una reunión de cinco minutos con el jefe de equipo sobre lo que había que hacer en el día y cuando se encontraba para empezar a trabajar...', por el texto siguiente: '(...) y cuando ya se encontraba incorporado a su puesto de trabajo y trabajando,...', a cuyo efecto invoca, como sustento de su solicitud de revisión, el parte de trabajo del folio 115; la documental de los folios 95, 147 y 149, en donde consta el informe de investigación de daños a la salud, elaborado por la empresa, refiriéndose, esencialmente, a las declaraciones de varios trabajadores, compañeros del fallecido esposo de la actora, que allí se recogen, sin que haya de tener éxito la pretensión de revisión pues los elementos de prueba que la sustentan no devienen base hábil y eficaz a tales efectos, en tanto que el parte del folio 115, no aporta datos que revelen error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y el contenido de los demás folios que cita no son sino una suerte de testifical documentada que no es hábil para la revisión fáctica en el seno del recurso extraordinario de suplicación. En consecuencia, ha de mantenerse incólume el relato histórico de la sentencia de instancia.
TERCERO. - En el segundo motivo de recurso, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 156.1 y 2 de la LGSS ( artículo 115 de la anterior LGSS ) y Jurisprudencia que lo desarrolla, arguyendo, en esencia, que el suceso ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y que no se ha roto el nexo causal entre trabajo y lesión por lo que interesa que se declare que el óbito se deriva de accidente laboral con las consecuencias inherentes en las prestaciones de viudedad y orfandad.
El motivo ha de ser estimado pues, aun inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia, cabe no olvidar que la propia Juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico segundo, después de referir que '(...) la Mutua ha destruido la laboralidad del fallecimiento del marido', señala inequívocamente que 'es cierto que ocurre en lugar y tiempo de trabajo...', y aunque a continuación la propia Juzgadora refiera que no llegó a trabajar porque de 6 a 6.05 tuvo una reunión y que cuando iba a empezar y no había realizado ningún esfuerzo físico se sintió mal, ello no es óbice para que esta Sala llegue a distinta consideración en el sentido de que, partiendo de la no controvertida determinación de que el óbito ocurren en tiempo y lugar de trabajo, conviene tener presente que según refiere el artículo 156 de la LGSS : '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo', en tanto que la doctrina jurisprudencial interpretativa del citado precepto, pone de manifiesto, así en sentencias del TS de 23/11/1999 , 25/11/2002 , 13/10/2003 , 30/1/2004 y 27/9/2007 , entre otras, que el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo debe tener la consideración de accidente de trabajo en atención a la presunción del citado artículo 156.3 de la vigente LGSS que, cabe no soslayar, se refiere tanto a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, como a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, de manera que para que se desvirtúe dicha presunción 'iuris tantum' la propia doctrina exige que se demuestre de modo suficiente la inexistencia de causalidad entre dolencia y trabajo sin que para ello sea asaz que se acredite la preexistencia de la lesión o enfermedad ni tampoco que se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, pues lo relevante es la acción del trabajo, acaeciendo en el caso de autos que el trabajador estaba en tiempo y lugar de trabajo pues su turno comenzó a las 6:00 horas y terminaba a las 14:00 horas, siendo relevante que desde el inicio de la jornada estuvo durante cinco minutos, aproximadamente, tuvo una reunión con su jefe de equipo 'sobre lo que había que hacer en el día', como literalmente señala la sentencia 'a quo', esto es, se desprende de ello que lo tratado en la reunión versaba sobre el trabajo a realizar y constituía, por tanto, una cuestión relativa a la actividad laboral del trabajador, de manera que no se constata que, durante ese tiempo inmediato posterior al inicio de la jornada, el trabajador permaneciese o estuviese ajeno a la esencia de su actividad laboral, antes bien, estaba recibiendo instrucciones de su jefe inmediato acerca de lo que debía de hacer esa jornada o dicho de otra forma, se había incorporada a su turno de trabajo que ya se había iniciado, siendo de recordar que la doctrina unificada, así la sentencia del 20/1/2005 , ha dejado patente, entre otras consideraciones, que 'el artículo 34.5 del ET indica que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo... el término legal tiempo de trabajo contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo, físico o intelectual, que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada, de manera que, en atención a lo expuesto, no puede considerarse desvirtuada o anulada la presunción del artículo 156.3 de la LGSS pues es innegable que la reunión previa al momento en que se produjo el suceso no fue ajena al entorno laboral del actor y es incardinable en el ámbito de la actividad intelectual a que se refiere la doctrina, lo que determina que haya de ser acogida la censura jurídica que integra el motivo segundo del recurso y, por ende, la estimación de la demanda rectora del procedimiento.
En consecuencia,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación articulado por Dª Tomasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 28/11/2018 , en autos nº 486/2018, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y la mercantil Faurecia S. España S.A. sobre viudedad y orfandad, revocamos la sentencia de instancia y acogiendo las pretensiones de la demanda, declaramos el derecho de la demandante a percibir a su favor la pensión de viudedad y de orfandad para sus hijas Diana y Encarna derivadas de accidente de trabajo en la cuantía, forma y efectos reglamentarios, condenando a las demandados al abono de la misma en función de sus respectivas responsabilidades.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
