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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102609
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3755
Núm. Roj: STSJ GAL 3755/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001288 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001528 /2019 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000322 /2018
RECURRENTE/S D/ña Víctor
ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA
RECURRIDO/S D/ña: SIGALTEC SL
ABOGADO/A: GONZALO TORRES GARCIA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de junio del dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1528/2019, formalizado por Víctor , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 322/2018,
seguidos a instancia de Víctor frente a SIGALTEC SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Víctor presentó demanda contra SIGALTEC SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Víctor , con DNI NO NUM000 , mayor de edad, venía prestando servicios, en virtud de contrato laboral, para la empresa demandada, desde el 7 de Mayo de 1998, con la categoría de profesional de técnico a jornada completa y un salario mensual de 2.594,26 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. El horario que cumplía el actor era de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 y de 15.30 a 19.30 horas.
Como tenía llave de la empresa era normal que acudiera a las instalaciones antes del horario de entrada.
SEGUNDO.- D. Víctor , entre otras cosas, se encargaba de las ventas y pedidos de clientes que se hacían en mostrador. En la mercantil demandada hay dos cajas, una en el mostrador y otra en la oficina, siendo el demandante el único empleado autorizado para efectuar cobros en la caja del mostrador y el único en posesión de la llave de la caja; cuando las ventas se efectuaban por empleador distinto al demandante, aquel le entregaba al actor la nota de venta con el dinero o llevaba el dinero a la caja de la oficina (caja central) cuando el demandante no estaba o no podía ocuparse. En las notas de venta, bajo el precio del productos adquiridos el vendedor anotaba el precio final de venta (normalmente, ligeramente inferior), resultante de aplicar los descuentos pertinentes, tales notas de venta que se generaban desde la PDA de cada vendedor tan sólo eran modificadas por los propios trabajadores si algún cliente acudía el mismo día de la compra a efectuar una devolución (a fin de evitar generar una nota de devolución), si acudía al día siguiente ya había que generar una nota de devolución. La modificaciones de las notas de venta se efectuaban desde el ordenador sito en el mostrador al que tiene acceso cualquiera al no disponer, a diferencia de las PDA, de un acceso limitado para un usuario concreto, sirviéndose todos de la clave de acceso 'Wally'. Hay una cámara de seguridad delante del mencionado ordenador que graba, al menos parcialmente, a la persona que se encuentra en el mismo y la hora.
TERCERO- La empleadora comunicó al actor carta de despido en fecha 21 de mayo de 2018, y con efectos del mismo día, carta del siguiente tenor: 'Por medio de la presente, se le comunica que la dirección de esta entidad ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectos de hoy mismo 21 de 'mayo de 2018, en base a lo dispuesto en el articulo 54:2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), por remisión expresa del artículo 37 del Convenio Comercio Metal de la provincia de Pontevedra . 54.2. d) Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores: 'La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. Como usted bien conoce entre sus funciones se encuentra el encargarse de las ventas y los pedidos de clientes en mostrador. Asimismo es usted conocedor de que en la empresa existen dos cajas una en mostrador y otra en oficinas. Es usted el único autorizado para cobrar en la caja del mostrador y el único empleado que tiene la llave de la caja del mostrador. Por lo que si algún empleado distinto de usted le realiza el cobro de una venta, o bien le entrega la nota de venta y el dinero a usted, o bien lleva el dinero a la caja de la oficina. Al realizar una venta se generan unos documentos de venta en una PDA con la función de scanner de mano, se confirma y a continuación van al Ordenador para imprimirlos. Ese documento de venta escaneado se cierra por administración en las oficinas. Así las cosas el día 17/4/2018 la NOTA 170420181538, emitida por su compañero ID Argimiro a las 15:38h, se trata de una venta de dos productos: - RACOR FESTO QS - 12 por importe de 6,79 E. - RA COR FESTO QSL 3/8 -12 por importe de 14,10 E.
Total venta 20,89 C. Dinero cobrado por D. Argimiro al cliente 285 C. Cifra de 20,85 E que se pone con la letra de D. Argimiro y que su compañero le entrega. El mismo número de nota que se sube posteriormente por usted administración refleja únicamente la venta de un producto - RACOR FESTO QS - 12 por importe de 6,79 E, Cobrado al cliente 6,70 E. Cifra de 6,70 euros con su letra. Se genera una diferencia de 14, 15 euros, que nunca se entregaron en administración. La empresa se entera de esto porque el cliente unos días después viene a devolver el RACOR FESTO QSL-3/8-3/8-12 de importe 14,10E. Al ir a coger la nota existente en administración, la empresa se percata de que falta la línea que el cliente viene a devolver. Detectada esa irregularidad en mostrador, se lo pasan a D. Daniel del Departamento de contabilidad de la empresa, que da la orden de devolución del dinero y, comprueba que la nota original ha sido modificada a través del sistema informático de la empresa. Ante la sorpresa de la empresa, se ordena al proveedor del programa informático (XERVIKA INFORMATION TECHNOLOGY, SI) el día 20 de abril que realice une modificación en dicho programa de tal manera que, cada vez que se modifique algún dato en las notas emitidas envíe un correo electrónico a un Ordenador comunicando los siguientes datos: - Nota que ha sido modificada. - Fecha y hora de modificación. - Computadora desde la que se realiza la modificación. - Código de producto inicial y cantidad de producto inicial existente en dicha nota antes de realizar cualquier cambio. Así las cosas, el pasado 26 de abril de 2018, un cliente particular procede a la compra de/producto Código 5000MFSF200, Comp.
De dilatación PROFLEX FSF EDPM DN -200 PN - 16, cuyo precio de venta es 128,26 C, venta que realiza usted. (Nota 260420181035) que refleja día, mes, año, hora y minuto de la venta), sin embargo el sistema informático envía un e-mail el día 27/4/2018 donde se puede comprobar como el 27/4/2018 a las 14:44:32 h el ordenador de tienda que usted manejaba modifica la nota (26042181035) y cambia el producto de venta por CODO INOX A¬304 PULIDO 43x1.5 por un importe de 12,05€ y generándose una diferencia de 116,21 C que en ningún momento entregó a la empresa. También se comprueba coma la nota 260420181026 creada por el usuario FCOAL es modificada por usted en el ordenador de tienda el día 27/04/18 a las 8.23.54 horas La nota originaria contiene el artículo 10TM40ZMO83 denominado TUBOINOX A -304L 80x40x3 acreditando una venta de 12 metros, mientras que la nota que usted entrega en administración pone solo 6 metros por importe de 107.40€, faltando pues 107,40€ que usted no entrega. También se comprueba como la nota 300420180948 ha sido modificada, es decir como la venta que usted registra con su PDA WALL Y el pasado 30 de abril de 2018 a las 9.48h, es modificada en el ordenador de tienda a las 09.59.25 h por usted. La nota originaria del artículo 96000001448, denominado ROLLO DE ALAMBRE GALVANIZADO ECO VER acreditaba una venta de 3 unidades. La nota n° 300420180948 que llega a Administración, modificada a las 9:59.25h del día 30 de abril acredita únicamente la venta de 2 unidades del mismo producto par importe de 65 euros cada una.
Faltando 65 euros de la venta que usted realiza, lo que se comprueba no solo con el registro de la PDA, sino también con las imágenes de las cámaras de la empresa, en donde se puede ver que usted entrega al cliente 3 unidades de producto y no 2. Siendo estos, pequeños ejemplos de las ventas que llega usted a rectificar, averiguándose que las referidas rectificaciones alcanzan las siguientes fechas y horas FECHA NOTA FECHA RECTI HORA RECT VALOR MINORADO 26/04/2018 27/04/2018 8:23 107,40 28/04/2018 28/04/2018 11:40 30,00 26/04/2018 30/04/2018 8:23 8,95 28/04/2018 30/04/2018 8:24 8,00 30/04/2018 30/04/2018 9:59 65,00 30/04/2018 30/04/2018 12:29 5,00 30/04/2018 30/04/2018 13:15 56,40 30/04/2018 02/05/2018 8:25 61,39 02/05/2018 02/05/2018 13:05 136,57 30/04/2018 02/05/2018 8:25 56,40 03/05/2018 03/05/2018 8:31 32,16 03/05/2018 03/05/2018 14:27 22,50 03/05/2018 03/05/2018 14:28 15,00 03/05/2018 03/05/2018 14:29 12,50 04/05/2018 04/05/2018 18:57 22,28 04/05/2018 04/05/2018 18:57 40,00 04/05/2018 04/05/2018 19:31 26,44 Este tipo de comportamientos fueron desarrollados por usted, sin conocimiento, sin autorización y sin consentimiento por parte de la empresa y constituyen por su parte, una serie de conductas que transgreden la buena fe contractual y suponen un abuso de confianza absolutamente impropio. Lo que lleva a la dirección de SIGALTEC, S, L a proceder a su despido disciplinario. Por otro lado se le informa que de conformidad con el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , le adjuntamos liquidación detallada de haberes que queda a su disposición en las oficinas de la Empresa. Atentamente... '.
CUARTO-. El actor no ostenta en la actualidad, ni ha ostentado durante el último año la condición de miembro de comité de empresa o delegado de personal.
QUINTO-. Con fecha 7 de Abril de 2016 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación, con el resultado sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Víctor frente a la mercantil Sigaltec S.L, declaro la procedencia del despido, y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida frente a ella.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor contra la mercantil SIGALTEC S.L., declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida, en los términos siguientes: *En primer lugar se interesa la modificación del hecho probado primero, que se concreta en la supresión de la última frase contenida en el mismo, que dice: 'Como tenía llave de la empresa era normal que acudiera a las instalaciones antes del horario de entrada', para que se sustituya por el texto siguiente: 'El actor disponía de la llave de la empresa'.
*Y también se solicita la modificación del último párrafo del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente texto alternativo para dicho párrafo: 'Las modificaciones de las notas de venta se efectuaban desde el ordenador sito en el mostrador, pudiéndose realizar también desde cualquier otro ordenador ubicado en el centro de trabajo. Éstas modificaciones las puede realizar cualquiera al no disponer, a diferencia de la PDA, de acceso limitado para un usuario concreto, sirviéndose todos de la clave de acceso 'TIEN'.Hay una cámara de seguridad delante del mencionado ordenador pero que no graba quien se encuentra en el mismo y lo que hace por encontrarse totalmente tapado por un expositor'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental y la testifical practicada en juicio alcanzó la conclusión de que el actor era quien tenía una llave de la empresa, y que era normal que acudiera a las instalaciones antes del horario de entrada, así como la identificación del ordenador desde el cual se efectuaron las modificaciones de las notas de las ventas realizadas, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia. Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. Tampoco podemos acoger esta modificación, porque no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación, como así resulta de la valoración de la prueba testifical efectuada por la Magistrada de instancia. Y a mayor abundamiento, el motivo revisor tampoco podría prosperar, por cuanto de acuerdo con un reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso presente, ya que de los documentos que se citan (folio 40 de los autos para la primera de las revisiones, y folios 51 a 74 para la segunda), no resulta el contenido de la modificación que se pretende.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la parte recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del art. 54.2 d) del ET y 37 del CC del Comercio del Metal de la provincia de Pontevedra. Así como los art 97.2 105.1 y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y el art 24 de la Constitución Española , y jurisprudencia relacionada que se cita, argumentando, en síntesis, que no ha quedado acreditado que el ahora recurrente fuera autor de los hechos que se le imputan, sobre la base de los argumentos que esgrime en su recurso, entre otros, que las modificaciones de las notas de ventas se pudieron realizar por cualquier trabajador y desde cualquier ordenador, añadiendo que las grabaciones aportadas por la empresa nada aportan acerca de la autoría del recurrente, y que el hecho de que el actor pudiera estar en la empresa antes de la hora de apertura no significa que el fuera el único presenta en la empresa y que por tanto fuera el autor de tales modificaciones, apoyando sus argumentaciones en diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (que sabido es que no constituyen jurisprudencia a los efectos de amparar la denuncia de un recurso de suplicación).
Partiendo del incombatido relato de hechos probados de la resolución recurrida, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del artículo 37 del Convenio Colectivo del Comercio del sector del Comercio del Metal de la Provincia de Pontevedra, en relación con los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y artículo 20.2 del mismo texto estatutario, la conducta del trabajador es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como sostiene la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, la conducta observada por el trabajador no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, al no quedar debidamente constatada la autoría de los hechos, tal como se sostiene por el actor en su recurso.
Partiendo de los incombatidos hechos declarados probados, la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , Ar. 2609 ; 21 julio 1988 , Ar.
6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T .
es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art.
20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts.
7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986 , Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable 'suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 1991794 ; 30 junio 1988 , Ar. 1988 5495 ; 19 enero 1987 , Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)'.
2ª.- Por otra parte, el Tribunal Supremo interpretando el artículo 54.2.d) del ET , tiene declarado que la trasgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a).- que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 [RJ 1984918] y 25 de febrero [RJ 1984921 ] y 26 de septiembre de 1984 [RJ 19844478]). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 [RJ 1981570], entre otras; b).- la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 [RJ 1987130 ], con cita de las de 21 de enero [RJ 1987100 ] y 22 de mayo de 1986 [RJ 19862610]); c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la trasgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 18-12-84 [RJ 19846408 ], 22-5-86 [RJ 19862609 ] y 25-6-90 [RJ 19905513]), d).- La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 [RJ 19862690 ] y 26 de enero de 1987 [RJ 1987130]); e).- No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( sentencia de 21 de noviembre de 1984 [RJ 19845876]), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( sentencias de 12 de junio de 1980 [RJ 19802547 ] y 9 de mayo de 1988 [RJ 19883579]), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.
3ª.- Y en el presente caso, no hay duda de que la conducta del actor resulta subsumible en los arts.
54. 2 d ) y 55. 4 ET , a la vista de la intensidad y gravedad de la falta cometida. Y ello es así porque, con independencia de las distintas modificaciones de las notas de ventas atribuidas al actor, y que éste niega su autoría, aún aceptando sus argumentos -que no es el caso-, hay un hecho cierto y acreditado y que por sí solo ya sería merecedor del despido, [porque como acabamos de ver, la doctrina jurisprudencial considera que se transgrede la buena fe contractual con independencia de la cuantía de lo defraudado], nos referimos a la imputación del día 17 de abril de 2018, concretamente la NOTA 170420181538, emitida por su compañero ID Argimiro a las 15:38h, produciéndose la venta de dos productos: - RACOR FESTO QS-12 por importe de 6,79 euros; y el producto -RA CORFESTO QSL 3/8 -12 por importe de 14,10 E. Total venta 20,89 C.
Dinero cobrado por D. Argimiro al cliente, cifra de 20,85 € que se pone con la letra de D. Argimiro y que su compañero le entrega. El mismo número de nota que se sube posteriormente por el actor a la administración, y en la cual se refleja únicamente la venta de un producto -RACOR FESTO QS-12 por importe de 6,79 E, Cobrado al cliente 6,70 E. Cifra de 6,70 euros con su letra. Se genera una diferencia de 14,15 euros, que nunca se entregaron en administración. Al acto de juicio compareció el empleado Don Argimiro que depuso como testigo, y reconoció los hechos del modo descrito en la carta de despido, testimonio al que se hace referencia expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, quedando claro como el testigo le entregó al actor el importe de la venta de los dos artículos, y que como el demandante solo entregó en Administración el importe de uno de ellos, el de menor valor de 6,79 euros (cobrado al cliente 6,70€), y no así el importe del otro artículo vendido con valor de de 14,10 euros. Hecho cierto y acreditado y que se pudo constatar porque el comprador de los artículos días después procedió a la devolución de ese artículo -RA CORFESTO QSL 3/8 -12 por importe de 14,10 €, siendo entonces cuando se pudo comprobar que el importe de dicho artículo nunca había llegado a ingresarse en administración.
La imputación de solo esta conducta, ya sería merecedora por sí sola del despido disciplinario acordado por la empresa, por lo que huelga extenderse mucho más respecto del análisis del resto de las conductas imputadas al trabajador, y que la Magistrada de instancia también da por ciertas y probadas, iniciando la redacción del Fundamento de Derecho Cuarto del modo siguiente: '
CUARTO.- Pues bien, valorada la prueba practicada, entiende esta juzgadora que los hechos que recoge la carta de despido han quedado debidamente acreditados y que la causa de despido reviste las notas de gravedad y culpabilidad exigidas para ser constitutiva de una causa de despido. En este sentido, ha de partirse de que la carta de despido, ofrece suficientes y concretos detalles sobre lo ocurrido, viene a anudar la conducta sancionable del demandante al hecho de que los importes entregados correspondientes a ventas efectivamente realizadas dejaran de ingresarse de hecho como efectivo en la caja....'. Y lo cierto es que por el trabajador recurrente no se han desvirtuado las imputaciones contenidas en la carta de despido, y al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no puede prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, por lo que, inalterado el relato fáctico impugnado, procede mantener la argumentos en que se basa la resolución recurrida.
4ª.- En resumen, los hechos imputados en la carta de despido, tienen adecuado encuadramiento en el apartado d) del art. 54.2 del ET , todo lo cual implica un incumplimiento grave y culpable del trabajador, produciéndose una pérdida total de la confianza en el mismo, que solo puede ser sancionada, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y graduación con el despido. STS 27/01/2004 (RCUD 2233/2003 ). En suma, debe concluirse que la decisión de la empresa al despedir al trabajador por estos hechos, no rompió la regla de proporcionalidad que ha de observarse entre infracción y sanción, lo que lleva a la Sala a confirmar la calificación del despido como procedente ( art. 55. 4 ET ) con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, al haber existido en este caso proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta por la empleadora, pues los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171), sin que -además- concurran circunstancias que permitan atenuar su gravedad.
Por todo lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador DON Víctor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número CUATRO de los de Pontevedra, de fecha 23 de enero de 2019 , recaída en autos 322/2018, promovidos por el referido recurrente frente a la empresa SIGALTEC S.L, en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
