Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018103077

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4423

Núm. Roj: STSJ GAL 4423/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001718
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001531 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000589 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Araceli
ABOGADO/A: CARMEN MARIA ROMERO SILVA
PROCURADOR: MONICA VIEITES LEON
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CORPORACION DE
RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , PABLO TORRADO OUBIÑA , ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001531/2018, formalizado por LA PROCURADORA DE LOS
TRIBUNALES DOÑA MONICA VIEITES LEON, en nombre y representación de DOÑA Araceli , contra la
sentencia número 22/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000589/2016, seguidos a instancia de DOÑA Araceli frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representados por LA LETRADA SRA. SUÁREZ BEREA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO asistida por EL LETRADO SR. TORRADO OUBIÑA, y CORPORACION DE RADIO TELEVISION
ESPAÑOLA SA asistida por LA LETRADA SRA. CELEIRO MUÑOZ, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr.
D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Araceli presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 22/2018, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la demandante, Araceli , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1964 y con DNI número NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002 y ostentando la categoría profesional de realizadora (nivel 1) // actualmente, producción de los informativos y realización del informativo 'Telexornal 2' emitido en el horario de inicio de emisión a las 21:45 horas de Lunes a Viernes// en prestación de servicios para la mercantil ahora co-demandada, la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (también y en adelante, CRTVG, S.A.). Que de fecha 22 de Febrero de 2016 a fecha 22 de Abril de 2016 la demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo con el diagnóstico siguiente '... CERVICALGIA. ...'. Que de fecha 09 de Mayo de 2016 a fecha 03 de Febrero de 2017 la demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal que ahora nos ocupa por Enfermedad Común, con el diagnóstico siguiente '... DOLOR DE ESPALDA NO ESPECIFICADO. ...'.

SEGUNDO.- Que el cuadro clínico residual de la ahora demandante es el siguiente '... DOLOR DE ESPALDA NO ESPECICADO.

MIGRAÑA NO ESPECIFICADA (antecedentes personales). ...'.

TERCERO.- Que, una vez iniciado en fecha 13 de Mayo de 2016 por la ahora demandante el expediente administrativo de determinación de contingencia ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 15 de Julio de 2016 se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidad (también y en adelante, EVI) Dictamen Propuesta con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '...

REUNIDO EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES DE EST DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VISTO EL EXPEDIENTE DE DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA DEL TRABAJADOR... Solicitud del interesado: F.B. 09.05.2016 (EC), solicitud de AT del proceso de IT por AT en itínere de fecha 22.02.2016. PROFESIÓN: realizadora de televisión.

DIAGNÓSTICO: Parte de IT por AT (22.02.2016): Cervicalgia, siendo alta el 22.04.2016: Accidente de tráfico con cervicalgia. DOCUMENTACIÓN: Alegaciones de la Mutua (20.06.2016): Cervicalgia. Desaparición progresiva de contracturas en la musculatura paravertebral tras fisioterapia, en RNM se muestra foco de mielomalacia no postraumática (confirmado por neurocirugía), cervicoatrosis. Curso clínico MAP (02.05.2016): Trae informe NRC, pautaron diclofenaco y diazepan 10 que no toma porque le duerme. Refiere está muy limitada respecto a antes del accidente pero los de la mutua no la entienden. CONCLUSIONES: Con base en la documentación aportada no se justifica traumatismo ocurrido en lugar y horario laboral.

Tampoco se puede considerar consecuencia del traumatismo sufrido in itínere) el 22.02.2016 (cervicalgia) ya que consta el informe de mutua al alta desaparición de la contr4actura muscular tras fisioterapia.

Contingencia EC. Y, ANALIZADA LA DOCUMENTACIÓN OBRANTE EN EL EXPEDIENTE, ESTE EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6.4 DEL REAL DECRETO 1430/2009, DE 11 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 625/2014, DE 18 DE JULIO (BOE 21 DE JULIO), Y CONFORME A LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR EL ARTÍCULO 3.1.F DEL REAL DECRETO 1300/1995, DE 21 DE JULIO, PROPONE A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: DETERMINAR QUE EL PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL REFERIDO TRABAJADOR DERIVA DE LA CONTINGENCIA DE ENFERMEDAD COMÚN... EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACEPTA ÍNTEGRAMENTE EL CONTENIDO DE ESTA PROPUESTA ELEVÁNDOLA, EN EL DÍA DE LA FECHA, A DEFINITIVO. ...'. Que en fecha 18 de Julio de 2016 se dictó Resolución administrativa ahora impugnada sobre determinación de contingencia de la IT del ahora actuante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... En relación con la solicitud de determinación de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal de Araceli , con DNI NUM001 y número de afiliación NUM002 , que ha sido presentado en este Instituto por Araceli y vista la documentación aportada, así como el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en relación con el mismo, esta Dirección Provincial, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 1, letra d) del Real Decreto 1300/1995. Ley General de la Seguridad Social. RDL 8/2015, de acuerdo con el Real Decreto 625/2014, de 18 de Julio (BOE de 21 de Julio), ha resuelto: Declarar, en Sesión EVI celebrada el 22/04/2016, el carácter de ENFERMEDAD COMÚN de la incapacidad temporal padecida por Araceli y que se inició en la fecha 09/05/2016 (Enfermedad Común). Asimismo, determina como responsable de la misma al INSS. ...'.

CUARTO.- Que en fecha 12 de Enero de 2018 se emitió Informe por la Inspección de Trabajo (Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña) dirigido a este Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela, con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... En contestación a su escrito de iniciación del expediente de referencia le significo que las actuaciones efectuadas por el Inspector de trabajo y Seguridad Social encargado del asunto son las que se recogen en el informe emitido, que se transcribe a continuación... En relación con su denuncia contra la empresa arriba indicada se informa: 1.- El accidente de referencia es un accidente en itínere y, por tanto, accidente laboral, y así lo comunicó la empresa al Ministerio de Empleo y Seguridad Social por el 'sistema delta'. El accidente se producen fecha 22 de Febrero de 2017. La asistencia fue ambulatoria. La baja médica es de esa fecha y alta médica por curación es de fecha 22 de Abril de 2017. El accidente es calificado como leve. 2.-En fecha 09 de Mayo de 2016 causó nuevamente baja médica por enfermedad común. 3.-La trabajadora demandante tiene la categoría profesional de realizadora... Todas las funciones se realizan, fundamentalmente, en posición de 'sentada'...

esta Inspección aporta en este informe datos laborales pero estima esta Inspección que se trata de determinar una cuestión que es médica, si las lesiones son consecuencia del accidente o no. ...'.

QUINTO.- Que dentro de la categoría profesional de la ahora demandante como realizadora, los trabajos que realiza se detallan en los siguientes (funciones todas éstas realizadas en posición de 'sentado'): Planificación en colaboración con el productor y director, el programa a efectuar, o bien a través de los equipos que dirija todas las facetas técnicas y artísticas de cualquier producción televisiva, o bien para ser difundido en director o con posterioridad a su producción. Confección de guión técnico o escaleta, control de puesta en escena, localizaciones, iluminación, sonido y decorados, ensayos y rodajes o grabaciones, cualquiera que sea su duración. Responsabilidad de montajes, sonorización, mezclas, edición y posproducción en cualquiera de los sistemas, formatos o soportes.

Realizaciones de todas sus funciones por sí mismo o auxiliado y, en general, responsabilidad técnica y artística del producto final.

SEXTO.- Que la mercantil para la que prestó servicios el ahora demandante y es ahora empresa co-demandada tiene cobertura de la Mutua Gallega en el momento de la Litis (durante la situación de IT que ahora nos ocupa de la demandante, del día 09 de Mayo de 2016 al día 03 de Febrero de 2017 de 2016). SÉPTIMO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa (hecho no controvertido).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Araceli , asistida por la Letrada Sra. Romero Silva, frente a las Entidades Gestoras el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (también, TGSS), asistidas ambas y a una sola voz por la Letrada Sra. Suárez Berea, frente a la compañía colaboradora MUTUA GALLEGA, asistida por el Letrado Sr. Torrado Oubiña, y frente a la mercantil CORPORACIÓN DE RACDIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. (también, CRTVG, S.A.), asistida por la Letrada Sra. Celeiro Muñoz, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a todas las partes codemandadas de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO la resolución administrativa ahora impugnada dictad en fecha 18 de Julio de 2016.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Araceli y formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que se haga constar en el mismo que la actora sufrió un accidente de trabajo in itínere, el16 de febrero de 2º16, revisión que se rechaza porque tal hecho ya consta en las redacción fáctica de la sentencia y noes discutido.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la revisión del citado hecho, para adicionar al mismo la redacción que pretende, que también se rechaza porque todo ello ya consta tanto en la redacción fáctica como en la jurídica con tal valor.



TERCERO.- Finalmente se interesa revisar el hecho probado segundo con las descripción de la situación de la actora, que se rechaza por intrascendente.



CUARTO.- Ya en vía de revisión jurídica, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción de los artículos 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que admite aun cuando en la fecha del hecho causante ya no estaba en vigor, pero dada la identidad de su redacción con de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 que lo sustituye, es perfectamente asumible, pretendiendo que la situación de incapacidad temporal iniciada el 9 de mayo de 2016, deriva del accidente de trabajo previo, como recaída.

La situación fáctica a contemplar es la siguiente: la actora sufre un accidente de tráfico, in itínere el día 22 de febrero de 2016, permaneciendo en dicha situación hasta el 22 de abril del mismo año, en que es dada de alta, con diagnóstico de cervicalgia.

El 9 de mayo de 2016 de nuevo es baja por incapacidad temporal, con diagnóstico de dolor de espalda no especificado, permaneciendo en tal situación hasta el 3 de febrero de 2017, situación declarada de enfermedad común.

La doctrina sobre la materia ya ha sido recogida por la Sala en reiteradas ocasiones.

'El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio 1.999, en la que recoge reiterada y copiosa jurisprudencia, ( Sentencias números 1726/1993, de 23 de marzo, 3505/1993, 4355/1993, 4360/1993, 6814/1993, de 23 de marzo, 7 de junio, 15 de julio (2) y 26 de noviembre, 166/1994, 5969/1994 y 6005/1994, de 11 de enero, 9 y 10 de noviembre, 3185/1995 y 5839/1995, de 17 de mayo y 30 de octubre y 2019/1996, 2456/1996 y 3230/1996, de 29 de marzo, 16 de abril y 16 de mayo (análoga a, 8036/1997, de 4 de diciembre y 4387/1998 y 5760/1998, de 26 de junio y 4 de septiembre, que ha recordado la Jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación del número 3 del artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (actual 115.3 de la Ley de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994) - Sentencias de 22 y 29 de setiembre de 1986, 7 de marzo y 28 de diciembre de 1987 4 de marzo, 5 de julio y 4 de noviembre de 1988 y 12 de junio de 1989, ratificadas por las de 27 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero y 18 de octubre de 1996 y, dictadas en unificación de doctrina-, que con referencia al accidente de trabajo, señala que la doctrina 'puede sintetizarse en la apodíptica conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima y remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación', cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niegue la consideración de accidente de trabajo ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997, ya que como ha destacado recientemente la misma Sala, '... en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999.

Por otra parte, no es necesario, la acreditación no ya de la realización de un esfuerzo físico de cierta entidad, sino ni siquiera la previa concurrencia del mismo, pues como también ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus Sentencias números 4387/1998 y 5760/1998, de 26 de junio y 4 de septiembre, 8036/1997, de 4 de diciembre y 349/1997, de 12 de enero, con cita de la número 2019/1996, de 29 de marzo, y de las de 7 de marzo y 7 de diciembre de 1995, el artículo 1250 del Código Civil dispone, taxativamente, que 'las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas'.

A la referenciada doctrina hay que añadir, que igualmente esta Sala en sus Sentencias números 6814/1993, de 26 de noviembre; 6005/1994, de 10 de noviembre; 5839/1995, de 30 de octubre; 2019/1996, 2456/1996, 3230/1996 y 4002/1996, de 29 de marzo, 16 de abril, 16 de mayo y 10 de junio, 8036/1997, de 4 de diciembre y 5760/1998, de 4 de septiembre, ha señalado, asimismo: '... que en cuanto a las concausas anteriores preexistentes por tanto al siniestro, tanto la doctrina legal como la científica, al margen de distinguir entre las verdaderas y dudosas con eficiencia en el proceso lesivo, han sancionado que, aunque las mismas contribuyan a la producción de aquél, a su desarrollo, o a sus consecuencias, ha de mantenerse la calificación de accidente laboral y la responsabilidad derivada del mismo, pues las especiales condiciones del trabajador que no le imposibiliten para el desempeño de sus funciones ni pueden ni deben alterar las responsabilidades derivadas del riesgo profesional', habiendo manifestado asimismo en dichas resoluciones, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1975 y 12 de junio de 1989, que la previa existencia de factores de predisposición -como lo eran un anterior infarto, la existencia de hipertensión arterial, precordalgias, hábito tabáquico o sobrepeso en los supuestos resueltos por las citadas sentencias de la Sala- no tiene relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento; doctrina ésta ratificada por las Sentencias posteriores del propio Tribunal Supremo de 15 de febrero y 18 de octubre de 1996. De ahí pues, que en el supuesto aquí controvertido, la existencia, como antecedente, de un infarto antiguo, al que se refiere la parte recurrente y que se declara probado, carezca de relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento, pues como señalan las citadas sentencias del Tribunal Supremo, 'si trabajaba normalmente antes del accidente -como aquí acontece- hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste deben ser imputados', doctrina ésta de la inoperancia de la previa existencia de factores de predisposición, para enervar la cualificación laboral del evento, que ha sido ratificada por el propio Tribunal Supremo en sus Sentencias de 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996, y la más reciente, ya señalada de 18 de marzo de 1999, dictadas, todas ellas, en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.' La aplicación de esta doctrina, con las consiguiente adaptación al supuesto de autos, lleva a estimar el recurso. Se trata de una trabajadora sin antecedentes previos de bajas médicas por lesiones de espalda, que tiene un accidente de circulación in itinere, con lesión cervical, del que es dada de alta 22 de abril de 2016, tras el correspondiente tratamiento. El 9 de mayo es dada de baja por enfermedad común con diagnóstico de dolor de espalda no especificado. La existencia de un accidente laboral previo con una nueva baja con síntomas similares presume la de una situación de recaída. Sobre ella, el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de mayo de 1995, recuerda: 'Que si el trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria recobra su capacidad para el trabajo por tiempo superior a seis meses no se entiende que existe 'recaída', aunque vuelva a quedar incapacitado a consecuencia 'de la misma o similar enfermedad'. En este caso, el simple transcurso del tiempo, que se concreta en un plazo superior a seis meses de actividad laboral seguida de incapacidad laboral, produce automática y mecánicamente la consideración de ésta como nuevo reconocimiento y no prolongación de la anterior, cualquiera que sea la naturaleza y etiología de la enfermedad. ... En definitiva, pues, el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a seis meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente.

b) Cuando la repetida actividad es inferior a seis meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación.

c) Naturalmente que la afirmación hecha en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones.' 'En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un período de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad.(Tribunal Supremo 26-9- 2001)' La carga de la prueba recae sobre quien lo niega, y en autos no existe ninguna convincente que excluya la presunción en favor de la recaída, dado que hasta entonces ninguna baja médica se había producido pos situaciones similares, y si surgen después del accidente a él han de ser atribuidos.

Por ello el recurso ha de ser estimado revocando la sentencia de instancia y declarando que la situación de incapacidad temporal de fecha 9 de mayo de 2016, deriva de accidente de trabajo, condenado a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, a su abono en cuantía y efectos reglamentarios.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli , contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Santiago de Compostela, en juicio instado por la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. la Sala la revoca y declarando la situación de incapacidad temporal de fecha 9 de mayo de 2016 derivada de accidente de trabajo, condena a la MUTUA GALLEGA a su abono en cuantía y efectos reglamentarios y al resto de demandadas dentro de sus respectivas responsabilidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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