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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1532/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102981
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4302
Núm. Roj: STSJ GAL 4302/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0003062
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001532 /2019 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000809 /2018
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001532/2019, formalizado por el LETRADA Dª BEATRIZ CORTÉS
VÁZQUEZ, en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia número 664/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000809/2018, seguidos
a instancia de Bernardino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernardino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 664/2018, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Bernardino nacido el NUM000 -1953 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de conductor de autobús una base reguladora de 1.155,96 euros mensuales.
SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de fecha 17-4-2015 se declaró al actor en situación: de Incapacidad Permanente en Grado de Total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO. COXARTROSIS IZQUIERDA.
TERCERO.- El actor solicitó revisión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 21-6-2018, dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Secundad Social el 20-8-2018 por la que se denegó su petición al considerar que no existe agravación de sus lesiones.
CUARTO.- En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: SINDROME ANSIOSO DEPRESIVO. DIFICULTAD ATENCION/CONCENTRACIO.
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el, 30-8-2018 es desestimada por Acuerdo de fecha 19-10-2018 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 5-11-2018.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Bernardino contra EL INSTITUTO NACID- NAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda en la que se solicita la revisión del grado de incapacidad, y que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, absolviendo a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del demandante, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, interesando que se adicionen al mismo: 'CON PROBLEMAS DE MEMORIA DE FIJACION DERIVADOS, PÉRDIDA INICIATIVA'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de que las dolencias que actualmente padece el recurrente son las que expresa en el hecho probado cuarto, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia, que en este caso no se aprecian.
TERCERO.- En el motivo destinado a censura jurídica, la parte recurrente denuncia infracción del art.
194.1 c) del TRLGSS. Se alega que se dan todos los requisitos para que el actor sea declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que no puede realizar ningún tipo de actividad laboral Partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico del paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio, tal como se solicita por la parte demandante- recurrente; o si, por el contrario, dichas secuelas no son constitutivas de Invalidez Permanente en el grado postulado, tal como se declara por la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS.
Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer del Magistrado de instancia- entiende que las dolencias del actor, pese a la agravación experimentada, no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en el grado postulado por el recurrente; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva incardinable en el grado superior que solicita, y en el presente caso si bien se ha producido agravación, la misma no es de tal entidad para el reconocimiento de un grado de incapacidad superior.
En efecto, en el año 2005, cuando el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, para la profesión de conductor de autobús, presentaba las siguientes dolencias: ' Síndrome ansioso- depresivo. Coxartrosis izquierda' .
Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro clínico, recogido en el inalterado hecho probado cuarto de la resolución recurrida: ' Síndrome ansioso depresivo. Dificultad atención/concentración' La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad (en este caso incapacidad permanente total en el año 2006) y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).
En el caso enjuiciado, de la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que si bien existió agravación del cuadro de dolencias [pues ahora, además de la patología depresiva, el actor padece dificultad de atención/concentración' ], sin embargo, dicha agravación no tiene entidad suficiente para que proceda la revisión de grado de incapacidad. Por ello, pese a la existencia de la agravación del cuadro clínico, las dolencias que actualmente padece el actor no son susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta. En efecto, teniendo en cuenta el estado clínico del actor, el mismo no es tributario de una incapacidad permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite, la realización de trabajos que no requieran de una especial concentración. Así el EVI, en el apartado de Limitaciones orgánicas y/o funcionales, establece: 'Ánimo bajo, dificultad de concentración, ansiedad. Orientado en espacio y en tiempo. Facies abatida, no labilidad emocional. Lenguaje de ritmo normal. Discurso coherente sin alteraciones. Limitación discreta de anteropulsión hombro izdo. Dolor inguinal con la flexión de caderas. Limitación rotación ext. cadera izda. y de flexión lumbar. Rodillas: balance articular normal, roce a la extensión, Rodilla izda. engrosada'. Y en el epígrafe Evaluación clínico-laboral señala: 'Limitación para tareas de riesgo para él o para terceros, trabajos que impliquen estrés o responsabilidad importantes o toma de decisiones complejas y para sobrecargas importantes de caderas y columna lumbar' (dictamen del EVI folio 50 de los autos]. Es decir, que las dolencias de nueva aparición, pese a que suponen una agravación del cuadro clínico anterior, limitan para trabajos de requerimientos intelectuales complejos y que precisen de una concentración especial, pero no para actividades rutinarias o que no precisen un gran requerimiento intelectual, siendo doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que ' no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S . [actual art. 194.5 de la vigente LGSS ], pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el actor DON Bernardino , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. U NO de los de Ourense, en autos 809/2018, seguidos por el referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
