Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1534/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018103170
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4518
Núm. Roj: STSJ GAL 4518/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002235 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001534 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000761 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Gumersindo
ABOGADO/A: LUIS MENDEZ TORRES
PROCURADOR: MARTA DELGADO FONTANS
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1534/2018, formalizado por Gumersindo , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
761/2016, seguidos a instancia de Gumersindo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gumersindo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, Gumersindo , mayor de edad y con DNI número NUM000 , solicitó en fecha 06 de Febrero de 2014 al Ente Público ahora demandado, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Que en fecha 18 de Febrero de 2014 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución reconociendo al demandante el subsidio por desempleo por un total de 1.230 días de derecho en el período reconocido del 01/02/2014 al 30/06/2017 y por la base reguladora diaria de 17,75 euros.
SEGUNDO.- Que en fecha 12 de Febrero de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución proponiendo la extinción de la prestación por desempleo que nos ocupa y comunicación de percepción indebida de la misma en la cantidad de 6.603 euros, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... Dichas circunstancias consisten en: NO COMUNICAR LA SUPERACIÓN DE RENTAS PROPIAS (VENTA DE ACCIONES). Como quiera que no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 6.603 euros... Igualmente se le comunica la extinción de su derecho... Con fecha 16.10.2014 realiza una operación de venta de acciones que le reporta una ganancia de 7.922,75 euros. Dicha cantidad percibida en pago único, prorrateada entre doce meses, supera el límite de rentas establecido. ...'. Que en fecha 14 de Marzo de 2016 el ahora demandante presentó ante el Ente Público ahora demandado escrito de alegaciones frente a la propuesta de extinción de la prestación así como frente a la propuesta de existencia de percepciones indebidas. Que en fecha 23 de Marzo de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución sobre reconocimiento definitivo de percepciones indebidas por desempleo con reclamación de cantidades, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... No se ha realizado la devolución y las alegaciones presentadas no desvirtúan los hechos que motivaron la notificación sobre percepción indebida de prestaciones. Dejar de reunir los requisitos por superar rentas propias. Con fecha 16/10/2014 realiza una operación de venta de acciones que le reporta una ganancia de 7.922,75 euros/12mses=660,22 euros, por lo que superó el 75% del SMI vigente en ese momento que ascendía a 483,98 euros. Como este hecho no fue comunicado en su m momento se le extingue el subsidio que venía percibiendo a fecha 16/10/2014... Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 6.603 euros correspondientes al período del 16/10/2014 a 30/01/2016 y por el siguiente motivo: DEJAR DE REUNIR REQUISITO DE SUPERAR RENTAS PROPIAS. ...'.
TERCERO.- Que la venta de acciones efectuadas por el actor se llevó a cabo en fecha 16/10/2014 en la cuantía total de 7.922,75 euros y la misma no fue conocida por el Servicio Público de Empleo Estatal hasta el mes de Febrero de 2016 por no haberle comunicado tal circunstancia el beneficiario de la prestación y ahora actuante en tiempo y forma.
Que en la anualidad 2015 el ahora demandante no superó en mensualidad alguna el mínimo fijado en el 75% del SMI. Que en la anualidad 2016 el ahora demandante mantuvo la no superación de rentas en todas sus mensualidades por encima del citado mínimo del 75% del SMI.
CUARTO.- Que la base reguladora diaria de la prestación por desempleo del ahora demandante asciende 17,75 euros.
QUINTO.- Que en fecha 09 de Mayo de 2016 el ahora demandante presentó ante el Ente Público ahora demandado escrito de reclamación previa, el cual fue desestimado por Resolución dictada por el SPEE en fecha 29 de Julio de 2016, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... Por resolución de 23/03/0216 se acodó extinguir la percepción de la prestación por desempleo reconocido y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por cuantía de 6.603 euros en el período del 16/10/2014 al 30/01/2016. El motivo, como se le indica, es: No comunicar la pérdida de requisitos por superar rentas propias. RESUELVE Desestimar su escrito de reclamación previa, y, en consecuencia, mantener la resolución sobre extinción de la prestación y la percepción indebida. ...'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Gumersindo , asistido por el Letrado Sr. Lijó Rodríguez, frente al Ente Público el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTALTA (también, SPEE), asistido por la Letrada Sra. García Castro, y, en consecuencia, DEBO CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución administrativa ahora impugnada por ser acorde a Derecho.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Gumersindo , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la re-visión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) y adicionar dos nuevos ordinales 6º) y 7º), proponiendo introducir en el
TERCERO, a continuación del primer párrafo, otro que exprese: 'Que en fecha 5/2/16 el demandante presentó declaración anual de rentas ante el SPEE, adjuntando la declaración de IRPF del año 2014', cita en su apoyo el f.57, 62 vto. 63 y 68. Propone para el nuevo ordinal
SEXTO: 'El 1/2/16 se cumplieron 12 meses de percepción del subsidio para mayores de 55 años, disponiendo el beneficiario de 15 días hábiles desde dicha fecha para tramitar la declaración anual de rentas ante el SPEE' ; cita en sua poyo el doc. 73 vto.
Propone para el nuevo ordinal SEPTIMO: 'El demandante presento declaración del IRPF correspondiente al año 2014 en fecha 11 de junio de 2015' cita en su apoyo el f. 63 vto.
Las revisiones fácticas que se proponen no pueden ser admitidas por las siguientes razones: a) En cuanto al nuevo párrafo del ordinal tercero, es inútil por cuanto en el primer párrafo ya se indica que la SPEE conoció la venta de las acciones en febrero de 2016 por haberle comunicado tal circunstancia el beneficiario, por ello la adición resulta inútil por redundante; b) En cuanto a la adición del nuevo ordinal sexto, se rechaza por cuanto no se trata de un hecho sino de una conclusión jurídica que la parte extrae de la dicción del art.
266 Ley General de la Seguridad Social , siendo notorio que en el relato fáctico no tienen cabida las normas ni los conceptos jurídicos aun cuando se redacten de forma distinta al texto legal, por ello se rechaza la adición; c) En cuanto a la adición del nuevo ordinal séptimo, resulta intrascendente la fecha de la declaración de IRPF de 2015, pues es notorio que cumplió dicha obligación fiscal y por ley viene determinado el plazo límite de presentación de tales declaraciones por lo tanto de innecesaria constancia en el relato judicial.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción por inaplicación de art. 271.2 y 275.4 LGSS en relación con los arts. 25.3 y 47.1 RDL 5/2000 LISOS y con el art. 28 de la L. 40/15 LRJSP, cuyo análisis desarrolla en diversos apartados referidos a la falta de ánimo defraudatorio o de ocultación de la conducta sancionada, voluntad de subsanación del error, excusabilidad del mismo, infracción del principio de proporcionalidad de la sanción y que solo procede la suspensión del derecho por un mes.
El recurso no puede ser atendido por cuanto, partiendo del inalterado relato fáctico según el cual el subsidio se le reconoce en febrero de 2014 y la venta de acciones se produce en octubre de 2014, e indiscutible que la obligación anual de comunicar se produjo, por primera vez, en febrero de 2015 en cuyo momento el actor disponía de los datos precisos para poner en conocimiento de la gestora la superación de rentas y por tanto la suspensión del derecho y ello sin necesidad de esperar a efectuar la declaración de IRPF correspondiente a 2014; igualmente, la parte pretende llevar a engaño cuando dice que comunica sin necesidad de requerimiento pero la realidad es que la comunicación de febrero de 2016 se produce después de que en enero de dicho año la SPEE (f,73 vto.) le recordara la obligación de realizar la comunicación de rentas lo que hace aportando la declaración de 2014, única disponible en dicha fecha, es decir, se efectua la comunicación dos años después de ocurrir los hechos, lo cual excluye la invocada ausencia de ánimo defraudatorio y de ocultación de la conducta ya que solo informa cuando le requieren, tampoco existe subsanación alguna ni error excusable de ningún tipo, lo que acontece es un ocultamiento de datos que implica el incumplimento de una obligación legal de informar y dicha obligación de informar incumplida es sancionable con la extinción de la prestación y la declaración de percepción indebida de las prestaciones que, de haberse informado, no se hubieran percibido bien por extinción o al menso durante el periodo de suspensión, en su caso si procediera, todo lo cual obvió la parte incumpliendo aquel primigenio deber de comunicación, por lo tanto, tal incumplimiento constituye una infracción grave del art. 25.3 LISOS que lleva aparejada la sanción prevista en el art. 47.b) de dicho texto legal que impone como sanción la extinción de la prestación así lo vine estableciendo doctrina reiterada contenida entre otras en STS de 19/2/16 (Pleno) y 28/9/16, entre otras, que señalan 'a).- 'Ciertamente que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social... '. b).- Las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1.a ) y 213.1.c) LGSS /1994 [ arts.
271.a ) y 272.1.b) TRLGSS/2015], relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción ex LISOS , 'están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2. del artículo 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio'. c).- 'A la conclusión expuesta sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS conduce lo establecido en el artículo 25 de la norma, que dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, se califica como infracción grave: '... 3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción...' '. d).- La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede 'en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos', pero en los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, pues '[s]ostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final'. e).- '... por las razones ya dichas, se alcanza la conclusión de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser ...
la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS ... y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el de-vengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS [ art. 279.1 TRLGSS/2015] para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora'', en consecuencia la sanción impuesta es conforme a derecho y se desestima la argumentación vertida Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Gumersindo contra la sentencia dictada el 7/2/18, por el Juzgado de lo Social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 761-16 sobre SUBSIDIO PARA MAYORES DE 55 AÑOS contra SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO resolución que se mantiene en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

