Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1538/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018102986

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4332

Núm. Roj: STSJ GAL 4332/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004655
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001538 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000921/2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Guillermo
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
RECURRIDO/S: SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A.
ABOGADO/A: LUIS TEJEDOR REDONDO
PROCURADOR: NURIA ROMAN MASEDO
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001538/2018, formalizado por el letrado don Alberto José Rodríguez
Amoroso, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000921/2013, seguidos a instancia
de D. Guillermo frente a SANTA BARBARA SISTEMAS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Guillermo presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS SA SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante ha sido trabajador por cuenta ajena de la mercantil demandada, con antigüedad de 01/07/1981, categoría profesional de Oficial 1ª Oficios SN4, y con un salario mensual bruto de 2.734,98 €, con prorrata de pagas extras.- 2º.- En fecha de 28/06/2013 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la extinción de la relación jurídico-laboral, en atención al procedimiento de despido colectivo n ° 106/2013, y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (documento 1.A del ramo de prueba de la demandante).- 3º.- La mercantil SANTA BARBARA SISTEMAS SA comunicó formalmente, en fecha de 14/02/2013, al Comité Intercentros la iniciación de un procedimiento de despido colectivo y apertura de periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, celebrándose reuniones en fechas de 21 y 27 de febrero, los días 1,5, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2013, y que finalizaron sin acuerdo el día 16/03/2013.- 4º.- En fecha de 22/03/2013 SANTA BARBARA SISTEMAS SA comunicó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la decisión final sobre el despido colectivo al no haberse alcanzado acuerdo con los representantes de los trabajadores, conteniendo la citada comunicación la decisión final sobre el despido colectivo, en el que resultaban afectados un total de 593 trabajadores, de los cuales 156 pertenecían al centro de trabajo de A Coruña, el cual se cerraba. En la citada decisión final, en su Punto 2, se recogían los 'Criterios para la determinación de los trabajadores afectados', con el siguiente tenor literal: 2.1. Periodos de Afectación Voluntaria. A efectos de configurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para que se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS. No obstante, no podrán optar a esta adscripción voluntaria los siguientes trabajadores: (i) aquellos que no tengan al menos 3 años de antigüedad en la empresa a 30 de abril de 2013; y (u) aquellos trabajadores con edad igual o superior a 63 años a 30 de abril de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril de 2013 se abrirá un periodo de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectados por el despido colectivo, en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1. posterior. El procedimiento para la realización de solicitudes se determinará a través de las jefaturas de RRHH de cada centro. En todo caso, se asegurará la más absoluta confidencialidad en relación con las solicitudes recibidas, a efectos de garantizar que todos y cada uno de los trabajadores de SBS puedan tomar una decisión con plena libertad, tanto en sentido positivo como negativo, sabiendo que su solicitud será tratada de forma confidencial.

Una vez finalizado el periodo de adscripción voluntaria, SBS analizará todas las solicitudes recibidas y, si bien con carácter general se tratarán de aceptar dichas solicitudes, seguirá los siguientes criterios a la hora de decidir si efectivamente es posible acceder a la solicitud trasladada por cada uno de los trabajadores...' En el apartado 2.2.. 'Determinación definitiva de los trabajadores afectados' se recoge: '2. Aquellos empleados que actualmente se encuentran jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en sustitución de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de A Coruña se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos, dada la no continuidad de la actividad en dicho centro.

Igualmente en su apartado 3 relativo a 'medidas sociales de acompañamiento y condiciones aplicables a la extinción de los contratos' establece en su apartado 3.1. 'Trabajadores que se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo': 3.1.1. Indemnizaciones y plan de recolocación ampliado. Aquellos trabajadores que hayan decidido adscribirse voluntariamente al despido colectivo y cuyas solicitudes sean aceptadas según lo establecido en el apartado 2 tendrán derecho a percibir las siguientes indemnizaciones: 1. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 24 mensualidades, con carácter general. 2. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 20 meses para los que tengan 61 años a 30/04/2013. 3.

Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 18 mensualidades para los que tengan 62 años a 30/04/2013. Y en su apartado 3.2. se recogía 'trabajadores que no se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo' 'En caso de que fuera necesario extinguir los contratos de trabajo de trabajadores que no se hubieran adscrito voluntariamente al despido colectivo, estos tendrán derecho a percibir una indemnización 25 días de salario por año de servicio con un límite de máximo de 14 mensualidades'.- 5º.- Por la entidad SANTA BARBARA SISTEMAS SA, al inicio del proceso de negociación comunicó a la representación de los trabajadores los 'criterios de selección de los trabajadores afectados' (documento n° 3 de la demandada), de los que se destacan los siguientes extremos: '... En concreto, a la hora de determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados se tomarán en consideración los siguientes criterios: 1.

La subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura, según lo recogido en el Informe Técnico y la Memoria explicativa de las causas del despido objetivo. 2. La ineficiente estructura de la plantilla de la Empresa que conlleva la existencia de un Ratio de Eficiencia (según se define en el Informe Técnico y la Memoria explicativa) muy superior a la media del sector industrial y que, como consecuencia, debe reducirse. Además, esta ineficiente estructura se verá todavía más agravada por la necesidad de reducir el número de trabajadores directos como consecuencia de la subactividad mencionada en el párrafo anterior.

3. Como consecuencia de ello, la distribución de los trabajadores afectados en cada uno de los centros de trabajo será la siguiente:... En A Coruña toda la plantilla actual de 172 trabajadores. 4. Respecto de la fábrica localizada en A Coruña, al quedarse sin contenido y actividad y, dado que resulta imposible su reconversión, se procederá a su cierre de esta fábrica. Por ello, todos los trabajadores actualmente adscritos a ella se verán afectados por el despido colectivo que se propone. Una vez determinado el número, distribución y tipo de trabajadores afectados, los trabajadores que resultaran finalmente seleccionados se determinarán en función, al menos, de los siguientes criterios adicionales, sin perjuicio de que, como se ha anticipado, es voluntad expresa y manifiesta de la Empresa, que durante el periodo de consultas esta materia sea objeto de negociación específica con vistas a la consecución de una cuerdo que mitigue o reduzca el impacto sobre la plantilla de la Empresa del despido colectivo propuestos. Como se decía, los criterios adicionales que se tendrán en cuenta para la selección de los trabajadores finalmente afectados serán, al menos, los siguientes: 1. La naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado; a este respecto, a su vez, se valorarán entre otras, las siguientes cuestiones: a) se tendrá en cuenta los proyectos actualmente en marcha y para cuya continuidad es necesario mantener un número determinado de trabajadores adscritos a dichos proyectos (SV, PIZARRO, SPIKE). b) Se tomarán en consideración aquellas funciones o áreas funcionales cuyo mantenimiento es imprescindible para el correcto funcionamiento de la Empresa y de cada uno de sus centros de trabajo, incluyendo el cumplimiento con la normativa en materia de seguridad y demás requisitos regulatorios. Entre otros, se tomara en consideración la necesidad en cada fábrica de cubrir, al menos las siguientes funciones y puestos: (i) un director de fábrica; (ii)un responsable de producción; (iii) un responsable de mantenimiento; (iv) un jefe de seguridad; (v) un responsable de seguridad y salud laboral y los servicios médicos; (vi) personal suficiente en el departamento económico y de recursos humanos. c)Se asegurara que determinadas tareas que son especialmente relevantes para materializar las proyecciones comerciales sobre las que se fundamenta la viabilidad futura de SBS cuentan con recursos suficientes. Entre otros se asegurar que el departamento de Bussines Development (desarrollo de negocio) cuenta con el personal necesario para cumplir sus funciones. 2. La formación específica del trabajador relativa al puesto que ocupa, así como la formación académica cuando ello sea necesario. 3. La capacidad de adaptación a los nuevos avances tecnológicos, así como a la nueva organización del trabajo derivada de la reestructuración de la plantilla que se propone. 4. La proyección profesional del empleado que facilite el desarrollo de una carrera larga y de futuro en la Empresa, a efectos de mantener una continuidad a largo plazo en los equipos de trabajo. Este punto es especialmente relevante, toda vez que, como se expone en la Memoria explicativa y en el Informe Técnico, la reducción de la plantilla se ha planteado con la vista puesta en el año 2016, fecha en la que se espera que la actividad y los ingresos de SBS se hayan recuperado a niveles aceptables. Por ello, se tendrá en cuenta la capacidad del empleado, tanto por sus circunstancias profesionales como personales, para mantener una vinculación a largo plazo con la empresa.

5. Igualmente se tendrá en cuenta la valoración que la Empresa pudiera realizar, a través del equipo de recursos humanos y los responsables directos, respecto del perfil competencial, cumplimiento de objetivos, compromiso, rendimiento y polivalencia de los trabajadores potencialmente afectados. 6. Las circunstancias personales de los trabajadores, a efectos de mitigar los efectos negativos del despido colectivo, de tal forma que este se proyecte sobre el personal que menos perjudicado pueda verse por esta medida. Entre dichas circunstancias personales podrán tenerse en cuenta las cargas familiares, edad y cualesquiera otras que deban ser razonablemente tenidas en cuenta a estos efectos. 7. Se tendrá en cuenta el contenido final del plan de recolocación externa contratado por SBS, una vez negociado durante el periodo de consultas. De esta forma, se deberá garantizar que el contenido del plan de recolocación es coherente con los criterios de afectación de manera que los esfuerzos de recolocación y readaptación del personal afectado sean eficaces y consistentes con las circunstancias y características personales y profesionales de los trabajadores finalmente afectados.- 6°.- En fecha de 30/04/2014 por SANTA BARABARA SISTEMAS SA se comunicó al Ministerio de Empleo la ampliación de los plazos de adscripción voluntaria e igualmente ampliación de los trabajadores que podían solicitar la prejubilación (aquellos que cumplieran los 56 años antes del 31/10/2013), publicándose el 09/05/2013 el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo, entre los que estaba incluido el ahora demandante.- 7º.- En el centro de trabajo de A Coruña de SANTA BARBARA SISTEMAS SA prestaban servicios 156 trabajadores, de los cuales 103 se adscribieron voluntariamente al cese (63 por la modalidad de baja incentivada y 40 por prejubilación). La mayoría de la plantilla cesó el día 28/06/2013, salvo los siguientes trabajadores: a) D. Simón , Jefe de Calidad, que cesó el 31/10/2013. b) D. Torcuato , Jefe de Ingeniería, que cesó el 30/11/2013. c) D. Victoriano , jefe de RRHH, que cesó el 28/02/2014. d) Da. Teresa , Feje Económico- Financiero, que cesó el 28/02/2014. e) D. Saturnino , Jefe de Fabricación, que cesó el 28/02/2014 f) D. Carlos José , Jefe de Seguridad Industrial, Seguridad Laboral y medio Ambiente, que cesó el 03/04/2014.- 8°.- En A Coruña, en el mes de julio de 2013, existían 20 jubilados parciales y prestaban servicios en virtud de contrato de relevo 20 trabajadores, de los cuales cuatro aceptaron el traslado a otros centros de trabajo en el mes de julio, causando baja en A Coruña entre el 09 y el 28 de julio de 2013. En virtud de acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, se firmó acuerdo el 22/10/2009, en el que entre otros extremos para la aplicación de la ' Disposición Transitoria Tercera.- Plan de rejuvenecimiento de la Plantilla del III Convenio Colectivo de SBS', se recoge que 'Se acuerdo para los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato de relevo que, a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada, no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que, voluntariamente así lo manifiesten o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la jornada que le corresponda al primer año de jubilación parcial'.- 9°.- D. María Teresa , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña, en donde cesó el 06/07/2013, incorporándose el 23/07/2013 a un puesto de trabajo vacante en el centro de trabajo de Granada, de 'coordinadora de mejora continua en el Departamento de Calidad', es licenciada en Ciencias Físicas, con la especialidad de Óptica, posee título universitario oficial de Master Universitario en Fotónica y Tecnología Laser de la USC, y participó durante los años 2006 y 2007 en diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran en el informe de su expediente académico (documento n° 17 del ramo de prueba de la demandada) . E igualmente la anterior participó en diversas actividades formativas durante su prestación laboral, tales como 'gestión de flujos lean en producción', 'curso ISO 900:2008', 'operador de nanotorneado con diamante'; 'programación CNC máquina de nanotorneado', entre otros.- 10º.- La entidad SANTA BARBARA SISTEMAS SA disfrutaba por concesión demanial en virtud del Pliego de Condiciones aprobado por el Ministerio de Defensa de 22/07/2011, de las instalaciones de la Fábrica de Armas de A Coruña, del que se produjo la retrocesión el 31/03/2014, en virtud de Acta suscrita entre el Director General de Infraestructuras el Ministerio de Defensa y el Consejero Delegado de SANTA BARBARA SISTEMAS, previa presentación ante el Ministerio de Defensa del Documento de cierre de la Memora del Plan de Cesación de actividad de la Fábrica de Armas, cuyo tenor literal se da por reproducido (documento n° 23 del ramo de prueba de la demandada).- 11°.- Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de Despido Colectivo n° 180/2013, 186/2013 y 187/2013, se dictó sentencia en fecha de 15/04/2015, desestimatoria de las pretensiones de impugnación del despido colectivo, y cuyo fallo se da aquí por íntegramente reproducido. La misma fue íntegramente confirmada par ulterior sentencia n° 422/2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12/05/2017, dictada en autos n° 210/2015.- 12°.- En fecha de 23/07/2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 14/08/2013, el cual concluyó por intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la mercantil demandada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Guillermo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la GENERAL DYNAMICS EUROPEAN LAND SYSTEMS- SANTA BARBARA SISTEMAS SA de los pedimentos frente a esta deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Guillermo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las dos siguientes revisiones de los hechos probados, a saber: 1ª. La modificación del hecho probado noveno, donde se dice que 'Doña María Teresa , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña, en donde cesó el 06/07/2013, incorporándose el 23/07/2013 a un puesto de trabajo vacante en el centro de trabajo de Granada, de 'coordinadora de mejora continua en el departamento de calidad', es licenciada en Ciencias Físicas, con la especialidad de Óptica, posee título universitario oficial de Máster Universitario en Fotónica y Tecnología Láser de la USC, y participó durante los años 2006 y 2007 en diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran en el informe de su expediente académico (documento nº 17 del ramo de prueba de la demandada) - e igualmente la anterior participó en diversas actividades formativas durante su prestación laboral, tales como 'gestión de flujos lean en producción', 'curso ISO 900:2008', 'operador de nanotorneado con diamante', 'programación CNC máquina de nanotorneado', entre otros', para pasar a decir que 'Doña María Teresa , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña, en donde cesó el 06/07/2013, incorporándose el 23/07/2013 a un puesto de trabajo vacante en el centro de trabajo de Granada, de 'coordinadora de mejora continua en el departamento de calidad', es licenciada en Ciencias Físicas, con la especialidad de Óptica, posee título universitario oficial de Máster Universitario en Fotónica y Tecnología Láser de la USC, y participó durante los años 2006 y 2007 en diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran en el informe de su expediente académico (documento nº 17 del ramo de prueba de la demandada) - e igualmente la anterior participó en diversas actividades formativas durante su prestación laboral, tales como 'gestión de flujos lean en producción', 'curso ISO 900:2008', 'operador de nanotorneado con diamante', 'programación CNC máquina de nanotorneado', entre otros', argumentando la (supuesta por lo que después se dira) modificación fáctica (1) en que 'yerra el juzgador de instancia cuando afirma que fue trasladada ... de la documental de autos puede comprobarse como esta afirmación es tajantemente falsa ... su extinción estaba prevista y la empresa nunca informó a la representación legal de los trabajadores ni a los trabajadores afectados que Doña María Teresa dejaba de formar parte de ese listado - por lo tanto no se puede concluir que su traslado se produjese por causa de las adscripciones voluntarias a Granada', (2) en que 'es indiferente la titulación de la trabajadora a los efectos de disponer de un mejor derecho de continuidad en la empresa, y ello dado que lo determinante realmente es su categoría profesional y puesto con funciones y si las mismas podían ser perfectamente desempeñadas por otros trabajadores a quienes se les privó de su derecho causando un tratamiento diferenciado sin acudir a los criterios de selección prefijados', y (3) en que 'tampoco puede admitirse que se incluya dentro de este hecho probado la circunstancia de que su contrato laboral se extinguió el 18 de junio de 2014, puesto que nada alegó a este respecto la demandada en acto de juicio, y de la documental aportada por la empresa en su ramo de prueba (documento 25) no consta tampoco dicha extinción laboral'.

Tal invocada modificación no es realmente tal pues la sola comparación del relato fáctico alternativo con el relato fáctico judicial demuestra que son literalmente idénticos. Acaso esto obedezca a un error material.

Pero lo cierto es que, cuando se examina el primero de los argumentos utilizados para fundamentar la supuesta modificación fáctica se puede corroborar que se imputa un error al juzgador de instancia al afirmar que fue trasladada la trabajadora de que se trata, cuando es que el juzgador de instancia nada afirma en ese sentido, pues lo que literalmente afirma -recuérdese nuevamente la literalidad del hecho probado noveno- es que 'Doña María Teresa , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña ... cesó el 06/07/2013', o sea no afirma en ningún momento que fue trasladada, sino que fue cesada, sin perjuicio de que después se incorporase 'el 23/07/2013 a un puesto de trabajo vacante en el centro de trabajo de Granada', lo que -según se explica con más precisión en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia- obedece a que a 'determinados trabajadores ... (como) la Sra. María Teresa ... por sus especiales conocimientos y formación ...

se les (ha) ofrecido un puesto de trabajo vacante en la fábrica de Granada', con lo cual es claro que no ha habido ningún traslado, sino una extinción del contrato con una subsiguiente nueva contratación laboral.

El segundo de los argumentos sustento de la modificación fáctica quiere realmente eliminar las acreditaciones profesionales de la trabajadora de que se trata con la justificación de que son intrascendentes a los efectos de determinar a quien se le puede ofertar una movilidad geográfica. Pero, aparte de que no se trata de una movilidad geográfica, sino de una cese con una nueva contratación, debemos recordar la inviabilidad de las revisiones fácticas negativas, esto es las dirigidas a la supresión de un hecho declarado probado, dado que, para verificar si la afirmación contenida en un hecho declarado probado está suficientemente acreditado, se debería examinar la totalidad del material probatorio y de las alegaciones realizadas por las partes litigantes, lo que excede de los términos estrictos de una revisión fáctica dentro del recurso extraordinario de suplicación.

Y el tercero de los argumentos sustento de la modificación fáctica es bastante llamativo pues parece aceptar -en contra de sus argumentaciones anteriores- que el relato fáctico judicial admite la existencia de una extinción, considerando que la misma ni fue alegada por la empresa demandada, ni tiene sustento documental en su ramo de prueba. A tales argumentaciones se debe contestar, en primer lugar, que si el juzgador de instancia hubiera tomado en consideración un hecho que no fue alegado ni probado por las partes estaríamos ante un vicio procesal por existencia de un error de hecho patente cuya canalización adecuada sería a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y, en segundo lugar, que, aún habiéndolo hecho así, no hay motivos para considerar que la extinción del contrato de la trabajadora de que se trata no existiera, o sea, de que haya un error de hecho patente, pues en efecto la trabajadora de que se trata -según se deriva tanto de las alegaciones realizadas por la empresa en contestación a la demanda rectora de actuaciones, como de su documental, debiéndose aún añadir que el juzgador de instancia ha valorado además su confesión- cesó en el centro de trabajo de Coruña y se incorporó con unas nuevas condiciones laborales al de Granada.

2ª. La adición de un nuevo hecho probado en el relato fáctico, numerado cuarto bis, donde se diga que 'la empresa modificó unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores', sustentando esa adición en el listado de trabajadores afectados -documento 11 del ramo de prueba del demandante- donde efectivamente figura una trabajadora que finalmente no fue despedida, sino contratada para el centro de la empresa en Granada, en relación con el interrogatorio judicial de la empresa demandada en el cual se afirma que, dado que iba a cerrar, no se siguieron criterios de selección en el centro de Coruña, concluyendo de todo ello que 'el hecho de no aplicar los criterios de selección, aunque sea con respecto a una sola de los trabajadores, implica una modificación sustancial de criterios y procedimiento negociado ... (y) evidencia la intención de no respetar lo pactado y actuar con un claro abuso de derecho'.

Tal adición no se acoge. En primer lugar, porque se pretende introducir un concepto valorativo que no es propiamente un hecho, cual es la existencia de una modificación unilateral de los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, y esa introducción de un concepto valorativo se realiza con una finalidad evidente de predeterminación del fallo sin necesidad de mayores argumentaciones jurídicas, como claramente se ratifica cuando, al justificar la adición fáctica solicitada, el recurrente afirma que del hecho que se pretende adicionar se evidencia la intención de no respetar lo pactado y actuar con un claro abuso de derecho. En segundo lugar, porque la supuesta modificación unilateral de los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo no se deduce de una manera directa, sin necesidad de conjeturas o razonamientos complejos, del documento en el cual se sustenta la adición fáctica pretendida, pues del mismo solo se deduce cuáles son los trabajadores afectados -entre los cuales ciertamente se incluye una trabajadora que finalmente fue contratada para el centro de la empresa en Granada-. En tercer lugar, porque para alcanzar la conclusión del cambio de criterio se necesita acudir al contenido del interrogatorio judicial de la empresa demandada donde efectivamente se reconoce que una trabajadora inicialmente incluida en la lista de trabajadores afectados ha sido finalmente contratada para el centro de la empresa en Granada, siendo esta una prueba que no es hábil a los efectos de una revisión fáctica suplicacional, aparte de que, para sustentar la adición fáctica solicitada, se acude a afirmaciones puntuales de ese interrogatorio que resultan fuertemente matizadas por otras afirmaciones - relacionadas con las capacidades profesionales de la trabajadora de que se trata y su adscripción a un puesto de trabajo asociado a un proceso de fabricación que se quería trasladar a Granada, a cuyo efecto no se la movilizó geográficamente, sino que se la despidió dada su inclusión en el listado de trabajadores afectados para luego ser contratada de nuevo-. Y, en cuarto lugar, porque la existencia de una trabajadora contratada para el centro de la empresa en Granada es un hecho que ya ha sido declarado probado en el relato fáctico judicial con todas las precisiones oportunas -que el juzgador de instancia ha valorado desde la inmejorable atalaya que le confiere la inmediación- derivadas del interrogatorio judicial de la empresa demandada -hecho probado noveno- y sin incurrir en ninguna clase de valoración -como la que se pretende con la adición fáctica pretendida-, una valoración que la sentencia de instancia deja -correctamente- para la adecuada sede jurídica, pues en su fundamentación jurídica se explican adecuadamente las circunstancias que -a juicio del juzgador de instancia- determinan que la existencia de una trabajadora contratada para el centro de la empresa en Granada no pueda ser considerado como una modificación unilateral de los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, ni, por ende, una conculcación del principio de igualdad en relación con el ahora recurrente -a saber, y dicho de manera sucinta, que dicha trabajadora, a diferencia del recurrente, es licenciada en Física y habilitada por el Consejo de Seguridad Nuclear, además de dedicarse a calibrar y supervisar la maquinaria de fabricación del misil Spike que inicialmente se pretendía trasladar a Granada-.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se construyen tres motivos separados de denuncia jurídica -aunque como se comprobará de seguido con una cierta confusión dado que los argumentos de unos y otros motivos se superponen y no siempre coinciden exactamente con los enunciados de cada uno de los motivos-, a saber: (1) Bajo un primer motivo de denuncia jurídica, se denuncia la infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores que se interpreta erróneamente desconociendo la doctrina de las Sentencias -entre otras- de 20 de marzo de 2013 y de 19 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la nulidad de los expedientes de regulación de empleo practicados por vicios de la buena fe negociadora, así como la infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3.1.c) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con la información que debe la empresa proporcionar para la tramitación de un expediente de regulación de empleo, con infracción del artículo 124 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; argumentando estas dos infracciones en los siguientes términos -expresados sucintamente para no incurrir en tediosas transcripciones íntegras-: en primer lugar, se argumenta el incumplimiento de las exigencias formales por parte de la empresa durante la tramitación y negociación del despido colectivo en relación con la aportación de la documentación pertinente relativa al número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, desglosada además por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma; en segundo lugar, se argumenta la modificación unilateral de los trabajadores adscritos al expediente de regulación de empleo vulnerando el derecho de información de la representación legal de los trabajadores y los acuerdos establecidos en el marco del procedimiento negociador; al hilo de lo cual también se argumenta la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española toda vez que no todos los trabajadores del centro de Coruña recibieron el mismo tratamiento a los efectos de su despido, siendo que existió una, Doña María Teresa , que sin pertenecer a ninguno de los colectivos con prevalencia en el mantenimiento de puesto de trabajo, se vio beneficiada con la aplicación de una medida no contemplada para los trabajadores del centro de Coruña, esto es, la movilidad geográfica; y, en último lugar, se argumenta el incumplimiento del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, en relación con las anteriores cuestiones, pues las mismas ponen de manifiesto -según el recurrente- que la notificación de la comunicación final del despido es defectuosa incumpliendo estos artículos.

(2) Bajo un segundo motivo de denuncia jurídica, se denuncia la infracción de la jurisprudencia y doctrina en aplicación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, con vulneración de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, argumentando -tomando literalmente los argumentos centrales manejados en la justificación de la denuncia jurídica- que 'en ningún momento la empresa aportó un listado de trabajadores fehaciente de quienes serían los trabajadores y trabajadoras finalmente afectados por la extinción de sus contratos', que 'no solamente no lo aportó en el periodo de consultas, sino que habiendo demorado la misma hasta la existencia de bajas voluntarias, el que presenta no es el definitivo, siendo que hay una trabajadora, Doña María Teresa , cuyo contrato de trabajo no se vio afectado por los efectos extintivos', que 'si la empresa quería desafectar a uno de sus trabajadores debía haberlo comunicado y aplicar los criterios negociados para valorar quien de los trabajadores del centro de A Coruña era quien había de tener un mejor derecho', que 'se aceptó por parte de la empresa un número de bajas voluntarias en Granada superior al determinado en la negociación colectiva del que nunca se informó a la representación legal de los trabajadores ni tampoco a los trabajadores a extinguir, por cuanto se les privó de la posibilidad de concurrir a los puestos de trabajo de Granada que la empresa quería mantener', que la carta de despido era una 'carta genérica aplicable a la totalidad de los trabajadores de la empresa, llegando a afirmar en la misma que al trabajador se le han aplicado los criterios de selección cuando el representante de la empresa afirmó en acto de juicio que era una carta modelo y que en realidad en A Coruña no tuvieron que aplicarse los criterios al despedirse a toda la plantilla', y que 'además se les discrimina en cuanto a la determinación que unos y otros perciben en base a una supuesta adscripción voluntaria', de todo lo cual el recurrente deduce la existencia de un claro abuso de derecho y fraude de ley, una violación del derecho de información de la representación legal de los trabajadores y de los propios trabajadores, una vulneración del derecho a la igualdad en el plano laboral y, de modo indirecto, una vulneración de la dignidad de los trabajadores afectados.

(3) Bajo un tercer motivo de denuncia jurídica, se denuncia la infracción de la jurisprudencia y doctrina en aplicación del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 14 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y del artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando, dicho en apretada esencia, que 'la empresa establece unos criterios que afectan a todos los trabajadores de la empresa en la decisión final, y comunica otros criterios a los trabajadores en su carta de despido, siendo que, para mayor infracción, no procede aplicar sus propios criterios al demandante alegando que su centro iba a cerrar', con lo cual se concluye la existencia de fraude de ley.



CUARTO. A los efectos de resolución de las anteriores denuncias jurídicas -que realizaremos conjuntamente-, debemos atenernos -por razones obvias de seguridad jurídica y por no haber motivos razonables para separarnos de nuestros precedentes- a lo que esta Sala de lo Social ya ha resuelto en relación con alegatos similares desplegados por otros trabajadores afectados por el cierre del centro de trabajo de la empresa demandada en Coruña, a cuyo efecto estamos a lo dicho en la Sentencia de 9 de abril de 2018 - Rec. 663/2018-: 'De entrada y a salvo determinadas cuestiones, se reiteran los motivos alegados en la instancia para desestimar la demanda, y hemos de resaltar que en el recurso planteado se han mezclado argumentos diversos, de manera confusa y haciendo difícil la respuesta. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 26/01/18 R. 4648/17, 05/07/17 R. 1745/17, 10/05/17 R. 1145/17, 11/04/17 R. 4261/16, 22/03/17 R. 4028/16, 14/02/17 R. 4056/16, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio; 11/1995, de 16/Enero; y 154/1994, de 23/Mayo; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -demanda núm. 30544/96-; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -demanda núm. 20772/92-; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -demanda núm.

49684/99-; y 27/01/04, asunto H. A.L. contra Finlandia -demanda núm. 38267/97-) -que no es el supuesto-.

(1) La primera de las censuras, referida a la vulneración de la buena fe negocial o información a la RLT, es un tema inédito en la instancia y, como denuncia la empresa impugnante, resulta una cuestión nueva y, como es de sobra sabido, el recurso de suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07-; 27/06/08 -rco 107/06-; 20/03/12 -rcud 1830/11-; 27/05/13 -rco 78/2012-; y 12/05/17 -rco 210/15-; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 06/02/18 R. 4536/17, 07/11/17 R. 2862/17, 23/06/17 R. 291/17, 31/10/16 R. 2542/16, 08/06/16 R. 1305/16, 30/05/16 R. 3475/15, 30/03/16 R. 2000/15, etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05-); pues si por el mismo el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas ... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05-). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000; 12/07/07 - rco 150/06-), porque 'el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo' ( STS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598). En todo caso, no hay modificación de los criterios de selección -tal y como recuerda la sentencia de instancia-, porque la Sra. Raimunda fue despedida y luego contratada, por lo que su contrato se extinguió, por cierre del centro de trabajo de La Coruña, junto con el resto de trabajadores (salvo jubilados parciales y relevistas); al margen de que a esta cuestión ya se refirieron las dos Sentencias que analizan el despido colectivo, con el correspondiente efecto de cosa juzgada derivada del artículo 124.13.b).2.a LJS, tanto la SAN 15/04/2015Asunto 180/2013como la STS 12/05/2017-rco 210/15-, en cuyo FJ Quinto.2 se refiere expresamente a la cuestión.

(2) La siguiente censura se refiere a la falta de aportación de un 'listado fehaciente' de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización. Ninguna de ellas puede llegar a mejor puerto, porque -tal y como recogen los hechos probados tercero a sexto- los afectados son la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de La Coruña, por cierre del mismo, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo -en su caso- ser sustituidos por otros-). Por lo tanto, se parte de una afirmación mendaz, dado que sí consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y así constan en las referidas las SAN 15/04/15 Asunto 180/13 y STS 12/05/17 -rco 210/15-, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro de Santa Bárbara en La Coruña.

(3) Tampoco tiene virtualidad la afirmación de que se incumplieron los requisitos de la carta notificada, al tratarse de una 'carta genérica', porque, por una parte, se olvida el recurrente de que el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos. Y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14-; 15/04/16 -rcud 3223/14-; 27/04/16 -rcud 3410/14; 12/09/17 -rcud 3683/15-; 28/11/17 -rcud 164/16-; 24/01/18 -rcud 413/16-). En definitiva, la carta cubre las exigencias del artículo 53.1.a) ET, habida cuenta que no puede olvidarse (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 20/03/18 R. 5163/17, 20/02/18 R. 5193/17, 20/02/18 R. 4383/17, 09/03/17 R. 5323/17, 31/10/16 R. 2542/16, 15/09/16 R. 1877/16, 12/05/16 R. 690/16, etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701; 21/05/76 Ar. 3359; 11/05/77 Ar. 2616; 16/11/82 Ar. 2418; 30/04/90 Ar. 3512; 28/04/97 -rcud 1076/96-; y 16/01/09 -rcud 4165/07-). Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98-) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133; 11/03/86 Ar. 1298; 20/10/87 Ar. 7088; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar.

6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317; y 30/01/89 Ar. 316). La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -rcud 3439/09-; y 30/09/10 -rcud 2268/09-); y así, la STS 09/12/98 -rcud 590/97- declaraba que el artículo 55 ET, al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990, entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, se ha sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09-; 01/07/10 -rcud 3439/09-; y 30/09/10 -rcud 2268/09-). En definitiva, el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere -normalmente- no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52.c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( artículos 51.3, 51.4 y 51.12, todos del ET), que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( STS 19/09/11 -rcud 4056/10). Pues bien, no consideramos que sea preciso recogerse cuáles son los criterios de selección adoptados para despedir al trabajador en la carta entregada en cumplimiento del despido colectivo avalado judicialmente ( STS 12/05/17 -rco 210/15-), porque 'esta necesaria especificación se refiere exclusivamente a la conexión de funcionalidad o instrumental que anteriormente también exigía la definición legal de las diversas causas de extinción del contrato de trabajo por necesidades de la empresa o, lo que es lo mismo, no inherentes a la persona del trabajador, sin que por tanto pueda equipararse a la obligación de que en la comunicación extintiva individual se haga mención expresa y pormenorizada a los criterios de selección convenidos en el período de consultas con los representantes de los trabajadores y su aplicación concreta en cada caso, de lo que nada dice el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, tal exigencia es una formalidad que, en principio, no se contiene en el mandato de este precepto legal, máxime cuando el 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habla de concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, dando a entender pues que es ésta, la legal, la única que es preciso hacer constar en la comunicación singular de despido objetivo' ( SSTSJ Madrid 29/06/15 R. 217/15, 05/12/15 R. 504/2014, 18/09/14 R. 4238/14); y es evidente la conexión del despido con las causas objetivas subyacentes al ERE extintivo, donde se contemplaba una lista de puestos a amortizar -y, consiguientemente, personas a despedir-; aparte de que según los ordinales tercero y décimo quinto (SAN del ERE) la empresa ha dado la información a los representantes de los trabajadores de los criterios de selección y todo lo relativo al despido colectivo, permitiendo que el trabajador conociese todas la vicisitudes de aquél; es más, hace referencia en su demanda a los criterios empleados y su discusión. Y todo ello, sin que pueda invocarse la doctrina sostenida por otras resoluciones de esta Sala (SSTSJG 21/10/14 R. 2695/14 y 19/09/14 R. 2180/14) en las que se afirmaba 'existe también una postura en otros Tribunales Superiores (Castilla León de 16 de enero de 2014 rec. 693/2013, 2 de julio de 2014, rec. 452/2014, 10 de julio de 2014 rec. 454/2014, 10 de julio de 2014, rec. 463/2014, y Madrid 22 de enero de 2014, rec. 1857/2013, 9 de abril de 2014, rec. 1905/2013) que avala la tesis de la juzgadora de instancia, y que esta Sala suscribe porque difícilmente puede defenderse el trabajador de su selección, frente a otros trabajadores si no conoce cuales han sido los criterios de valoración y evaluación y como se le ha aplicado, máxime si tenemos en consideración que este motivo (no haberse respetado las prioridades de permanencia) solo puede ser alegado por el trabajador mediante la impugnación individual prevista en el art. 124.13 de la LRJS; la ley procesal es tajante al señalar que en ningún caso las pretensiones relativas a la inaplicación de reglas de prioridad de permanencia establecidas legal o convencionalmente o establecidas en el periodo de consulta pueden ser objeto del proceso colectivo debiendo instarse por el cauce de la impugnación individual ( art. 124.2 in fine LRJS); por lo tanto al ser el trabajador individual el único legitimado para discutir la aplicación de tales criterios de prioridad necesariamente deberá hacerse constar en la notificación individual de su despido, no solo la concurrencia de causas objetivas, sino el por qué se decide amortizar su concreto puesto de trabajo frente a otros posibles trabajadores afectados en base a los criterios convencionales establecidos y el resultado de la aplicación de esos criterios a este concreto trabajador. A ello ha de añadirse que el art. 105 de la LRJS impide limita las posibilidad de oposición y prueba de la empresa, por lo que si no se consigna en la carta de despido los criterios de selección y su aplicación al trabajador afectado no debe permitírsele que justifique su postura en el acto del juicio'. (Pues esa doctrina) afirmamos que no es proyectable al caso concreto, debido a que -precisamente- en este asunto la comunicación escrita producida -que es escueta, con una mera referencia al ERE- ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario (SBS) ha hecho a los representantes de los trabajadores; complemento de la carta -en cuanto conocimiento real de los motivos de su despido- que ha sido empleado por la doctrina jurisprudencial para sostener la procedencia de diversos despidos ( SSTS 02/06/14 -rcud 2534/13; y 23/09/14 -rco 231/14); aparte de que el criterio de selección -en este asunto- ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total.

(4) La alegada discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogen voluntariamente al ERE y los que -como el recurrente- no, es perfectamente válida y legítima, puesto que responde a la voluntad del recurrente, quien ha decidido no adscribirse a la oferta empresarial y, por ende, ser despedido individualmente como ejecución de un despido colectivo en el que se extinguen la totalidad de las relaciones laborales -incluida la de la Sra. María Teresa -, con la salvedad de los jubilados y sus relevistas. Por lo que se refiere a la igualdad y como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 31/01/17 Asunto 39/16, 18/11/15 R. 4713/14, 24/01/13 R. 2389/10, 17/10/12 R. 4986/08, 12/06/12 R. 4383/09, etc.), el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo, FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo, FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre, FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 76/1990, de 26/04; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 134/1996, de 22/Julio, FJ 5; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 103/2002, de 6/ Mayo; 119/2002, de 20/Mayo; 197/2003, de 30/Octubre; 27/2004, de 04/Marzo, FJ 3; 34/2004, de 08/Marzo; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8; 5/2007, de 15/Enero, FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6; 209/1987, de 22/ Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004; sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/Julio; 117/1998, de 02/Junio; 46/1999, de 22/Marzo; 200/1999, de 08/Noviembre; 200/2001, de 04/Octubre; doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04-; 18/07/06 -rco 144/05-; 05/07/07 -rcud 1194/06-; y 27/09/07 -rcud 2742/06-). Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, FJ 2; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio; 53/2004, de 15/Abril). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, de 28/Junio; 80/1994, de 13/Marzo). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre; 29/1987, de 06/Marzo; 1/2001, de 15/ Enero; 119/2002, de 20/Mayo; 27/2004, de 04/Marzo TSVA; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110; 18/07/06 -rco 144/05-). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/Junio; 2/1998, de 12/Enero; 34/2004, de 08/Marzo; doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083). Lo fundamental -en este ámbito- es que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la CE o el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad [ SSTC 34/1984, de 9/Marzo FJ 2; 2/1998, de 12/Enero, FJ 2; 74/1998, de 31/Marzo, FJ 2; y 119/2002, de 20/Mayo, FJ 6] ( STC 39/2003, de 27/Febrero, FJ 4). Es más, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 6_0014art>14 CE y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales ( STS 18/03/04 -rco 23/03-, con cita de las SSTS 17/05/00 Ar. 5513, 24/09/02 Ar. 2003/501 y 12/11/02 Ar.

2003/1026, así como de las SSTC 136/1987 y 177/1993). Por ello, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena ( STC 136/1987, de 22/Julio, FJ 6). Y resulta que la comparación que pretende el recurrente lo es entre aquellos trabajadores que se acogieron a la oferta y los que no, lo que significa que no hay término válido de comparación, no pude establecerse una equiparación entre un colectivo y el otro; que, además de responder a una decisión voluntaria y libre del (demandante), es perfectamente lícita dicha distinción en atención a la mayor o menor facilidad de adopción de la medida, pues la adscripción voluntaria excluye no solo problemas de selección, sino también de pleitos que puedan plantearse, por lo que no parece irrazonable que dicha medida se plantee bajo una indemnización distinta para cada grupo de trabajadores (en función de su voluntad).

(5) El siguiente motivo no es más que una reiteración del relativo a la insuficiencia de la carta y la necesidad de incorporar los criterios de selección, pareciendo que desde esa perspectiva no entraña una cuestión nueva en los términos expresados anteriormente; y, por lo tanto, merecedor de la misma respuesta: no es imprescindible recoger en la carta aquéllos, cuando se ha hecho en la negociación y decisión empresarial final ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14-; 15/04/16 -rcud 3223/14-; 27/04/16 -rcud 3410/14; 12/09/17 -rcud 3683/15-; 28/11/17 -rcud 164/16-; 24/01/18 -rcud 413/16-); máxime cuando el criterio es la pertenencia a un determinado centro de trabajo que se cierra definitivamente'.



QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Guillermo contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil General Dynamics European Land System-Santa Bárbara Sistemas Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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