Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1552/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012017104130

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5843

Núm. Roj: STSJ GAL 5843/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // IP
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005095
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001552 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2015 JDO. DE LO
SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Fructuoso
ABOGADO/A: MANUEL QUINTANS LOPEZ
PROCURADOR: ALICIA LODOS PAZOS
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA ( SEMI )
ABOGADO/A: LAURA OTERO RODRIGUEZ
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001552/2017, formalizado por el letrado don Manuel Quintáns López,
en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A
CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007/2015, seguidos a instancia de D. Fructuoso frente
a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA (SEMI), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 21/10/2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Ciudad la demanda presentada por D. Fructuoso frente a la entidad Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. (SEMI S.A.) sobre cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de fecha 24 de enero de 2017 , en autos nº 1007/2015, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- El demandante, D. Fructuoso , viene prestando sus servicios para la entidad Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. desde el 1 de enero de 2001 con la categoría profesional oficial 1ª y por lo que percibe un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras a razón de 1.951,36 euros. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña (BOP A Coruña 29/4/14).-

SEGUNDO.- D. Fructuoso , percibió en sus nóminas de febrero a noviembre de 2008, enero a septiembre de 2009, noviembre de 2009 a enero de 2011, junio de 2011, septiembre de 2011 a noviembre de 2012, marzo de 2013 a septiembre de 2014, bajo el concepto de plus Jefe de Equipo, cantidades irregulares - damos por reproducidas las cantidades que figuran en las citadas mensualidades-.-

TERCERO.- En los partes de trabajo de los años 2011 y 2012, donde figura D. Fructuoso , aparece suscritos como Jefe de Equipo por D. Ramón y un mes por D. Virgilio y otro por D. Juan Enrique . En el año 2013 y 2014 suscriben los partes de trabajo como Jefe de Equipo tanto D. Juan Enrique , D. Ramón , D. Bruno y D. Franco . En el año 2015 y 2016 figuran como Jefe de Equipo D. Bruno .-

CUARTO.- D. Fructuoso figura en los partes de trabajo entre el 21/08/13 y 25/10/2013 como Jefe de Equipo, teniendo a su cargo a tres personas. En algunas fechas del año 2016 (octubre) y del año 2015 (enero) D. Fructuoso figura como Jefe de Equipo con dos operarios a su cargo.-

QUINTO.- Con fecha 14 de octubre de 2015, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 28 de septiembre de 2015, con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la conciliada que constaba citada.



TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Fructuoso , contra la entidad Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A. y, en consecuencia, debo absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la entidad demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Fructuoso contra la entidad Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. (SEMI S.A.) a la que absuelve de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a tres motivos en los que interesa el examen de la normativa aplicada -en el segundo de los motivos, la denuncia de infracción la vehicula al amparo de lo dispuesto en el apartado a) o bien por el apartado c) del citado precepto- para solicitar en el suplico del recurso que se estime el recurso y, en su virtud, se declare su derecho a percibir el plus de Jefe de Equipo en importe de 221,17 euros mensuales (o el que la Sala determine) con abono de atrasos desde octubre de 2014 e intereses con arreglo al artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores . La mercantil demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, amparándose en el artículo 193 c) de la LRJS , el demandante denuncia la infracción del artículo 49 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña, tanto el vigente para los años 2011-2012 (BOP A Coruña 7/4/2011) como el posterior para los años 2103- 2014 (BOP A Coruña 29/4/2014), siendo así que no ha de tener éxito la referida censura jurídica habida cuenta de que en el citado precepto, que la sentencia de instancia reproduce en lo que hace al caso en el fundamento jurídico segundo, se deja patente cuales son las exigencias que se requieren para el disfrute del plus que se reclama en demanda con la particularidad de que en la redacción del convenio de 2011-2012 se hacía referencia a una situación de continuación de la retribución del plus que podía identificación hasta que por ascenso del trabajador se superase aquella, sin que en la norma convencional de 2013-2014 se mantuviese dicha disposición, de manera que, inalterados los ordinales que integran el relato histórico, se evidencia que el actor aun cuando, como señala el ordinal segundo, vino percibiendo, durante los meses allí reseñados, cantidades irregulares en su importe, bajo el concepto de jefe de equipo, no es menos cierto que el contenido de los ordinales tercero y cuarto, puesto en relación con lo que estatuye el artículo 49 de las normas convencionales citadas, deja patente que no concurrían, en el período en que el demandante figura como jefe de equipo en los partes de trabajo, las exigencias relativas a período de tiempo en que debería de haber ostentado dicha condición de jefe de equipo y, asimismo, la composición mínima de este, es decir, tener a su cargo tres personas, exigencias ambas que no se dieron conjuntamente excepto en el breve período de 21/8/2013 a 25/10/2013 a que se refiere el ordinal cuarto ni tampoco en el mes de octubre de 2016 y enero de 2015 que señala el propio ordinal en el párrafo segundo, con dos operarios a su cargo, sin que a ello sea óbice el percibo de cantidades irregulares en los períodos a que se hace mención en el hecho probado segundo en tanto que ni se corresponden con las que, a tenor de la norma convencional, serían abonables para la retribución del plus controvertido, sino que, lo que no es baladí, no se constata que en los períodos en que percibió dichas cantidades el trabajador demandante hubiese asumido y desempeñado el puesto de jefe de equipo. En consecuencia, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo primero del recurso entablado por el demandante frente a la resolución de instancia.



TERCERO.- En el motivo segundo al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , por infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión o bien por el apartado c) del mismo artículo por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia , el recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 80 y 85 de la LRJS , 216 de LEC , artículo 117 CE y Jurisprudencia que los complementa y, así las cosas, con independencia de que no se ofrece ortodoxo el planteamiento alternativo de la censura jurídica al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 193 de la LRJS , máxime cuando ni siquiera se solicita la nulidad de actuaciones que se derivaría de la hipotética acogida de la pretensión al amparo del apartado a) de la norma procesal de apoyo, lo relevante es que se está planteando, en el motivo de recurso, lo que constituye una cuestión nueva pues en la demanda rectora del procedimiento -y, cabe señalar a mayor abundancia, tampoco en la ampliación de la misma, en atención a lo que señala el apartado segundo de antecedentes de hecho, en el que la Juzgadora de instancia deja patente que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 19 de diciembre de 2016 con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, cuantificando las cantidades reclamadas desde octubre de 2014 a diciembre de 2016 en 5.971,59 euros-no se hace siquiera mención de los principios jurídicos ni la doctrina relativa a la condición más beneficiosa y de los actos propios a que se contrae el motivo del recurso, de manera que consideramos que no se constata, en el caso, la vulneración de la normativa contenida en los artículos 80, relativo a forma y contenido de la demanda , y 85, atinente a celebración del juicio , lo que constituye, como hace notar la empresa demandada al impugnar el recurso, una cuestión nueva que no deviene procedente, en su caso, entrar a resolver ni analizar, siendo de tener en cuenta que no fue invocada en la instancia y, por tanto, no hubo ocasión para que fuese contestada por la mercantil interpelada, que, en consecuencia, tampoco pudo defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, ni, en definitiva, fue analizada ni resuelta en la resolución de instancia, siendo así que, como establece la doctrina Jurisprudencial, por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 6.10.95 ; 4.2.97 ; 17.2.98 y ésta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencias, entre otras de 14.2.98 y 17.2.99, así como otros Tribunales Superiores de Justicia , está prohibido aducir en la fase procesal de suplicación cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas, lo que, por último, es aplicable a lo pretendido en el motivo tercero del recurso, en el que, con amparo en el artículo 193 c de la LRJS , el actor-recurrente denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 5 y 27 de junio de 2007 , en relación con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1091 y 1105 del Código Civil , refiriéndose a la doctrina relativa a la condición más beneficiosa y a la de los actos propios, que por más que no fueron siquiera invocadas en la instancia, por lo que no fueron objeto de estudio ni análisis en dicho momento procesal, sino que, a mayor abundancia, tampoco cuentan con apoyatura fáctica que, en el supuesto de que hubiesen sido correctamente planteadas en el momento procesal oportuno, avalase las consideraciones referidas por el recurrente, de manera que, en atención a lo expuesto, no habiendo logrado la parte actora-recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de fecha 24 de enero de 2017 , en autos nº 1007/2015, instados por el aquí recurrente frente a la entidad Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. (SEMI S.A.), sobre cantidad, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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