Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1556/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012020104271

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6142

Núm. Roj: STSJ GAL 6142/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0001556 /2020 PM
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000724 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aida
ABOGADO/A: MARIA CARMEN LANZOS RUS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1556/2020, formalizado por Aida , contra la sentencia número 576/19 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 724/2016, seguidos a instancia
de Aida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Aida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- DÑA. Aida , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , y nacida el NUM001 de 1961, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como agricultora.

SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 31 de mayo de 2016, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La agotó con la formulación de Reclamación Previa que por resolución de 13 de julio de 2016 fue desestimada.

TERCERO.- La base reguladora es la de 753,73 euros para la incapacidad absoluta y total, y la fecha de efectos el 16 de mayo de 2016.

CUARTO.- DÑA. Aida presenta un cuadro clínico residual de cervicobraquialgia y lumbociatalgia relacionada con hernia discal C4-05, C6-C7 y L4-L5. No quirúrgicas. Tratamiento indicado rehabilitador.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Aida , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente los grados de total cualificada y parcial, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La actora presenta un cuadro clínico residual de: 'CERVICOARTROSIS SEVERA: Cambios degenerativos C3-C4, C5-C6 con protusiones discales difusas que borran el espacio subaracnoideo anterior. Hernia discal central subligamentosa C4-C5 que borra el espacio subaracnoideo anterior.

Hernia parasagital derecha C6-C7 LUMBOARTROSIS IMPORTANTE. Cambios degenerativos L2-L3, L3-L4, L5-S1.

Hernia lateral derecha L4-L5. Protusiones difusas L2-L3, L3-L4, L5-S1. etc' El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando los distintos informes médicos aportados como prueba [ según de afirma en la fundamentación jurídica se han tenido en cuenta los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades, así como los distintos informes y pruebas practicadas a la actora por el Servicio Gallego de Saude -SERGAS-] alcanzó la conclusión de que las dolencias que sufre la actora son las que aparecen descritas en el hecho probado cuarto, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), y en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, y sustituirse por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula la parte actora un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 194.5 , referenciado y demás concordantes y siguientes, definidor de la incapacidad permanente absoluta que aqueja a la parte actora, o en todo caso 194.4, definidor de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultora, alegando que del conjunto de tareas que se supone puede desempeñar la actora con total regularidad, casi ninguna con relación al cuadro de dolencias reflejado anteriormente. Es imposible pues las limitaciones son muchas y muy variadas, añadiendo que no puede mantener posturas forzadas de la espalda en bipedestación o sedestación prolongadas, manejo de cargas, cargar con pesos que lleva consigno una implicación de la columna vertebral; trabajos continuados pues el manejo y atención del ganado requiere atención continuada, sin que sean trabajos dosificados...., resulta contrario al desempeño de su trabajo de agricultora.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora la inhabiliten para toda actividad, para las fundamentales tareas de su profesión de agricultora por cuenta propia, o bien presentan una limitación suficiente para que proceda la declaración de incapacidad permanente parcial, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

En el caso enjuiciado, la trabajadora tiene como profesión la indicada de agricultora por cuenta propia, y se halla diagnosticada del siguiente cuadro clínico residual: cervicobraquialgia y lumbociatalgia relacionada con hernia discal C4-C5, C6-C7 y L4-L5. No quirúrgicas. Tratamiento indicado rehabilitador (hecho probado cuarto). Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita para toda actividad, ni tampoco para todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión [no considerándose infringido el art. 194 de la vigente LGSS en ninguno de sus apartados], porque ninguna de dichas dolencias reviste, por ahora, entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología vertebral (en las fases de reagudización), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, puesto que si bien la demandante se halla diagnosticada de cervicoartrosis y de hernia lumbar L4-L5 , no consta acreditada la gravedad de las referidas patologías, no existiendo datos de radiculopatía, constando en el dictamen del EVI en el epígrafe de Conclusiones [folio 42 de los autos] que 'esta patología no es invalidante de modo definitivo. No signos agudos subsidiarios de IT en el momento actual'.

Además de la exploración practicadas a la paciente se aprecia que tan solo tiene la movilidad cervical limitada en los últimos grados en todos los arcos, con deambulación autónoma sin claudicación, con buena flexión lumbar, dedos suelo 10 cm., con buena movilidad de las extremidades inferiores, con Lassegue negativo y fuerza del hallus simétrica y reflejos presentes.

Igualmente, las lesiones descritas tampoco resultan subsumibles en el grado de incapacidad permanente parcial . Históricamente en el RETA no se ha protegido la incapacidad permanente parcial, ya que los arts. 36 del D. 2530/1970, de 20 agosto, y 74 de la Orden de 24 septiembre del mismo año, reguladores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no protegían mas que las incapacidades total y absoluta, y no la parcial, siendo éste también el criterio sustentado tanto por el desaparecido Tribunal Central de Trabajo ( SS., entre otras, de 25 de marzo y 9 diciembre 1987, As. 6572 y 27594, y 17-10- 1988 , As. 6571), como por una reiterada doctrina de suplicación ( Sentencias del TSJ de Navarra de 30-9-1989, AS 676 y 24-9-1991, AS 4843 ; del TSJ Madrid de 30-6-1993, As. 3197 y TSJ Valencia de 7-6-1994 , As. 2628). Sin embargo, a partir del RD 1.273/2003, de 10 de octubre, se ha incluido el concepto de incapacidad permanente parcial en el ámbito del RETA. El art. 4.

2 del aludido Real Decreto 1.273/2003 dispone que: 'En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla'. La nueva regulación establece un concepto más exigente para los trabajadores autónomos que para los trabajadores por cuenta ajena, para los que es suficiente una disminución no inferior al 33 por 100 para poder acceder a la protección de esta incapacidad. Sin embargo, en el presente caso, tampoco cabe estimar que las dolencias que le aquejan, puestas en relación con sus labores habituales, le generen una disminución sensible de su capacidad laboral, y, cualitativamente, una mayor penosidad o peligrosidad en la ejecución de su trabajo , lo que tampoco comporta una incapacidad permanente parcial, que le ha sido también denegada en vía administrativa y por la sentencia de instancia.

En resumen, a la vista del cuadro clínico, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de agricultora autónoma, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en ninguno de los apartados del 194 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Aida , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de LUGO de fecha 11 de diciembre de 2019, en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente a los demandados el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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