Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1557/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020104275
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6146
Núm. Roj: STSJ GAL 6146/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002265
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001557 /2020 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000729 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Andrés
ABOGADO/A: BENJAMIN MAYO MARTINEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001557 /2020, formalizado por el/la D/Dª el letrado Benjamín Mayo Martínez,
en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia número 613 /2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000729 /2016, seguidos a instancia de Luis
Andrés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Andrés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 613 /2019, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, por el que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis Andrés , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 , y nacido el NUM001 de 1965, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como albañil.
SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en resolución de fecha 30 de junio de 2016, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y la agotó con la formulación de reclamación previa que por resolución de 14 de septiembre de 2016 fue desestimada.
TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 689,75 euros, para la parcial 764,40 euros y la fecha de efectos es el 29 de junio de 2016 o subsidiariamente cuando cese en la prestación de su trabajo.
CUARTO.- D. Luis Andrés presenta un cuadro clínico residual de cardiopatía isquémica; enfermedad coronaria de un vaso no susceptible de revascularización. Actualmente estable y asintomático. Artropatía psoriasica oligoarticular, estable con tratamiento. Discopatía degenerativa de predominio L5-S1.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuatro motivos de recurso, destinando los tres primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el cuarto y último a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto las siguientes modificaciones fácticas del relato de hechos probados de la sentencia recurrida: *En primer lugar se interesa la revisión del Hecho Probado Cuarto, en el sentido de adicionar al mismo lo siguiente: 'Conforme consta en el Informe del Médico de Atención Primaria de fecha 11.05.16 (folio 39), el tratamiento farmacológico prescrito al actor es el siguiente: Zyloric 100 - Acfol 5 - Metotrexate - Adiro 100 - Carvedilol 25 - Ramipril 5 - Pantoprazol 20- Vernies - Metformina - Thervan 80 - Ezetrol 10. En el apartado de Observaciones se recoge la siguiente: 'Debe realizar actividad física moderada diaria (caminar, pasear...) no siendo recomendable realizar trabajos que requieran grandes esfuerzos, cargar pesos...' La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art.
193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la medicación prescrita al actor o la actividad física que debe realizar, son datos que resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
*Con idéntico amparo procesal se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, como ordinal Quinto del siguiente tenor: 'Según se recoge en el Informe de Alta del Servicio de Cardiología del Hospital Comarcal de Monforte, de fecha 23.01.15, donde fue atendido en enero 2015 de su cardiopatía coronaria (folio 81), el actor presenta los siguientes antecedentes personales de riesgo coronario: hiperuricemia, obesidad, dislipemia, diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial. Y como antecedentes familiares directos de cardiopatía isquémica precoz y muerte súbita: su padre falleció de infarto de miocardio y ACV a los 60 años (folio 82)'.
Tampoco acogemos esta adición por la misma razón antes señalada para la anterior revisión, pues carece totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba tomarse de para resolver la pretensión litigiosa, los antecedentes personales de riesgo coronario, así como los antecedentes familiares relacionados con enfermedades coronarias como la padecida por el actor, son datos que resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, por cuanto lo relevante es determinar cuales son las dolencias que padece el actor, y que limitaciones le producen para su profesión de albañil por cuenta ajena.
*Finalmente, con el mismo amparo procesal, se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, que sería el ordinal Sexto, del siguiente tenor: 'Por el especialista en Cardiología, Dr. Constantino , se le practicó en septiembre de 2016 Ecocardiograma de esfuerzo en cinta rodante según el protocolo de Bruce con medicación que arrojó el siguiente resultado: disnea desde el minuto 3:33 con cargas de 4 METs que va en aumento.
Respuesta eléctrica: no concluyente. Tiempo máximo: 6:36 minutos. Carga máxima: 10.1 METs. TAS basal/ máxima: 140/160. Frecuencia cardíaca basal/máxima: 70/107 (63% FCMT). Arritmias: no. Contractilidad: hipo quin esia lateral en el máximo esfuerzo. Conclusiones: Prueba realizada con medicación cardioactiva.
Clínicamente positiva con bajas cargas, eléctricamente no concluyente y con hipoquinesia lateral en el máximo esfuerzo' Este motivo revisor tampoco puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando los distintos informes médicos aportados como prueba [ según de afirma en la fundamentación jurídica se han tenido en cuenta los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades, así como los distintos informes y pruebas practicadas al actor por el Servicio Gallego de Saude -SERGAS- y la pericial del Dr. Constantino ] alcanzó la conclusión de que las dolencias que sufre el recurrente son las que aparecen descritas en el hecho probado cuarto, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), y en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, y sustituirse por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
TERCERO.- En sede jurídica, se articula un cuarto motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS, para revisar el derecho aplicado por la sentencia de instancia, denunciando la infracción por errónea interpretación y no aplicación del artículo 194.4 del R.D. Legislativo 8/15, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo art. 137.4 LGSS 1994), alegando que siguiendo al Tribunal Supremo, las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo entre las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico psíquicos de su profesión habitual (incapacidad permanente parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), y que aplicada la anterior doctrina al caso de autos, la conclusión no puede ser otra que el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total del actor para su actual profesión habitual de albañil, con base en las consideraciones que señala en su escrito de recurso.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece el actor son constitutivas de un grado de incapacidad permanente total para su profesión de albañil, tal como postula el actor en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como no constitutivas de incapacidad permanente en dicho grado de incapacidad.
No acogemos la censura jurídica, pues partiendo hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, las dolencias del actor consisten en: cardiopatía isquémica; enfermedad coronaria de un vaso no susceptible de revascularización. Actualmente estable y asintomático. Artropatía psoriasica oligoarticular, estable con tratamiento. Discopatia degenerativa de predominio L5-S1. Tales dolencias, padecidas en grado que no aparece calificado de grave o severo, no tiene -por ahora- entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de la referida profesión de albañil ( art. 194.1.b) de la LGSS), al resultarle éstas compatibles con el desempeño de sus labores habituales y con la realización de los trabajos físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de tales labores, y ello sin perjuicio de que en las fases agudas de su enfermedad cardiaca o vertebral, sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, sin que las dolencias antes transcritas lo limiten con carácter permanente, ni comportan un estado invalidante incardinable en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, al constar en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en el apartado de Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'Actualmente no limitantes en modo significativo'. Y en el epígrafe de Conclusiones consta: '.... actualmente clínicamente asintomático y estabilizado..... dolencias no limitantes en modo significativo en el momento actual'.
En consecuencia, la Sala considera que la situación clínica del actor, en este momento, es compatible con la realización de esfuerzos, al encontrarse asintomático y estabilizado, en esta situación, por ahora, su enfermedad cardiaca y las dolencias osteoarticulares, no resulta legalmente incardinable en el artículo 194.1.b) de la LGSS, que se cita como infringido, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Luis Andrés , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de LUGO, de fecha 19 de diciembre de 2019, en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente a los demandados INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
