Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018103081

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4427

Núm. Roj: STSJ GAL 4427/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000732
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001561 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000232 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUA
ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS
TABOADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS,S.A. , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , Cesar
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JOSE ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ , LUIS MANUEL RODERO DIAZ , ALBERTE XULLO RODRIGUEZ
FEIXOO
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001561/2018, formalizado por el/la Letrado D. José Antonio Segovia
Rodríguez y la Letrada Dª. Pilar García-Puertas Taboada, en nombre y representación de GENERALI
ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, respectivamente, contra la sentencia número 404/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000232/2016,
seguidos a instancia de Cesar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE
SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUAL
MIDAT CYCLOPS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cesar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 404/2017, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D Cesar , con D.N.I. nº NUM000 , y nacido el NUM001 de 1972, se encuentra afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como Jefe comercial en la sucursal de la empresa en A Coruña para la empresa Generali Seguros, S.A,, que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la codemandada Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 151.

SEGUNDO.- El trabajador demandado sufrió un infarto de miocardio el 1 de junio de 2015, durante una comida de trabajo con un cliente de la empresa, iniciando una baja laboral por dicho motivo..

TERCERO.- Iniciada la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL éste, en Resolución de fecha 19 de febrero de 2016, declaró que la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal era de enfermedad común. Interpuesta por el demandante reclamación previa frente a dicha resolución, la misma fue desestimada.



CUARTO.- El actor tenía factores de riesgo cardiovascular, incluso dos episodios previos de infarto, uno en fecha 15 de diciembre de 2010 y otro en fecha 16 de noviembre de 2013.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda interpuesta por D Cesar contra la empresa GENERALI SEGUROS, S.A., MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BANCO VITALICIO, S.A, declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 1 de junio de 2015 obedece a contingencia profesional (accidente de trabajo), condenando los demandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes. Y absuelvo a MUTUAL MIDAT CYCLOPS de las pretensiones ejercitadas frente a ella.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó declarar el accidente de trabajo (AT) como contingencia de la incapacidad temporal (IT) que el demandante inició con fecha 1-6-2015.

Generali España SA de Seguros y Reaseguros (GENERALI) y ASEPEYO interponen suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicitan revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Según GENERALI, el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (TRLGSS), pues el infarto sufrido por el actor no puede entenderse acontecido en tiempo de trabajo, al no constar la naturaleza ni lo tratado de la comida en la que tuvo lugar, ni que esa reunión hubiera sido ordenada por la empresa; además, el demandante tampoco puso en su conocimiento patología algún que pudiera repercutir en la ejecución de su tareas, en cuyo ámbito no existe riesgo que permita concluir que el estrés pueda ser causa de AT, derivando la lesión de las patologías previas que, desvinculadas de su quehacer laboral, determinan su origen común. [B] Según ASEPEYO, el artículo 156 TRLGSS en relación con el artículo 155.3 LGSS/1994, pues el actor no se hallaba en tiempo/lugar de trabajo, al haber acontecido su lesión cardíaca fuera del horario/jornada laboral y en un restaurante, de modo que dicho evento es manifestación de su patología previa que impide aplicar la presunción de laboralidad y confirma su naturaleza común; otro criterio supondría identificar las comidas celebradas tras una reunión de trabajo con el trabajo mismo y el tiempo que ocupan con la jornada efectiva, excediendo los límites, naturaleza y la protección que otorga el AT.

El actor impugna ambos recursos.



SEGUNDO.- I. La pretensión fáctica de GENERALI es sustituir el hecho probado 2º ('El trabajador demandante sufrió un infarto de miocardio el 1 de junio de 2015, durante una comida de trabajo con un cliente de la empresa, iniciando una baja laboral por dicho motivo'), por: 'El trabajador demandante sufrió un infarto de miocardio el 1 de junio de 2015, durante una comida en un restaurante, fuera de su jornada laboral'; se basa en informes médicos obrantes a los folios 324, 325, 429, 431, y en la certificación empresarial del folio 410.

II. Las pretensiones fácticas de ASEPEYO son: (A) Sustituir el hecho probado 2º ('El trabajador demandante sufrió un infarto de miocardio el 1 de junio de 2015, durante una comida de trabajo con un cliente de la empresa, iniciando una baja laboral por dicho motivo'), por: (a) Con carácter principal, por: 'El trabajador demandante sufrió episodio de parada cardiorrespiratoria por obstrucción de 1 vaso el día 1 de junio de 2015 mientras estaba comiendo en un restaurante'; se basa en los informes médicos obrantes a los folios 324, 325, 423 y 428 a 431. (b) De forma subsidiaria, por: 'El trabajador demandante sufrió un infarto de miocardio el 1 de junio de 2015 cuando se hallaba en un restaurante comiendo con un cliente de la empresa, iniciando una baja laboral por dicho motivo'; se basa en los documentos ya citados.

(B) Sustituir el hecho probado 4º ('El actor tenía factores de riesgo cardiovascular, incluso dos episodios previos de infarto, uno en fecha 15 de diciembre de 2010 y 0trop en fecha 16 de noviembre de 2013'), por: 'El actor presentaba los siguientes antecedentes personales: Factores de riesgo cardiovascular.- Antecedentes familiares de cardiopatía isquémica precoz, dislipemia. Historia cardiológica previa: cardiopatía isquémica crónica; SCASET angina inestable en 2008, enfermedad coronaria de 1 vaso revascularizada con stent convencional; irregularidades parietales en los tres vasos; angina de esfuerzo estable en 2010, enfermedad coronaria de 1 vaso, estenosis del 95% en circunfleja proximal, se implanta stent convencional; SCASET angina inestable en 2013, enfermedad de 2 vasos, se implantan stents farmacoactivos en lesiones de CXp, CXm, CDp y DP con buen resultado, revascularización percutánea completa; seguido en consultas de cardiología de Lugo, última en febrero de 2015, el paciente refería clínica de dolor torácico en relación con esfuerzos (haciendo bicicleta), se decidió solicitar prueba de esfuerzo, de la que estaba pendiente'; se basa en los informes médicos obrantes a los folios 324 a 326, 423, 427 a 429, 434, 435, 472, 473 y 499.

(C) Añadir el hecho probado nuevo siguiente: 'Quinto.- La distribución de la jornada laboral del trabajador era la siguiente: a) Jornada de verano (del 15 de junio al 15 de septiembre). La jornada se realizará entre las 8'00 y las 15 horas. b) Jornada de invierno (del 15 de septiembre al 14 de junio). El horario de trabajo se regirá de lunes a jueves. - Entre las 8'15 y 9'00 horas flexible, entre las 9'00 y las 14'00 de presencia obligatoria. - Entre las 14'00 y las 16'00 horas flexible, disponiendo el empleado de un mínimo de una hora para comer, libremente elegida por él. - Entre las 16'00 y las 18'00 presencia obligatoria. - Entre las 18'00 horas y las 18'30 flexible. C) La distribución horaria de los viernes en jornada de mañana será la misma que la establecida de lunes a jueves'; se basa en el folio 410.



TERCERO.- I. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008, 6-3-2012, 18-6-2012, 28-5-2013, 3-7-2013, 23-11-2015, 8-2-2018), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (h) La revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

II. Los motivos de suplicación, que se centran esencialmente en afirmar el instante y ubicación en que aconteció la alteración cardíaca del demandante, en describir sus factores de riesgo cardiovascular y en la distribución de su jornada/horario laborales, no se admiten porque, junto a lo que ya consignan los apartados de impugnación y no obstante su parcial documentada existencia, su contenido resulta innecesario: [A] La pretensión de GENERALI, porque está implícita en el HP 2º y, con igual valor fáctico, en el FD 4º de sentencia (TS s. 2-3-1990); además, se ampara en un certificado empresarial que reproduce parcialmente el artículo 19 del Convenio de empresa (f. 410), pacto que, como es sabido ( TS s. 28-4-1990), no es hábil a los presentes efectos. [B] Las de ASEPEYO, por ser complemento no trascendente del HP 4º, o por ignorarse el día de la semana y la hora de la comida de referencia, siendo de aplicación lo ya consignado respecto de la misma certificación de empresa que ahora también se invoca. [C] Además, las apreciaciones judiciales, resultado de aplicar el artículo 97.2 LRJS, cuentan con apoyo documental y testifical expresos (FD 4º).



CUARTO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El actor presta servicios para GENERALI con categoría de jefe comercial en la oficina de A Coruña.

(2) Presenta factores de riesgo cardiovascular, con dos episodios de infarto en fechas 15-12-2010 y 16-11-2013.

(3) El 1-6-2015 sufrió un infarto de miocardio, durante una comida de trabajo con un cliente de la empresa, por lo que causó baja laboral que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró derivada de enfermedad común.

(5) GENERALI tiene aseguradas las contingencias profesionales con ASEPEYO.



QUINTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- Según el artículo 156.1 LGSS el AT se configura por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo (trabajador por cuenta ajena) y otro objetivo (lesión corporal), así como por la necesaria relación de causalidad trabajo-lesión que, indispensable siempre en algún grado, basta que se dé sin necesidad de precisar su intensidad o significación, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, de modo que se entiende acaecida cuando el evento dañoso se produce durante el ejercicio de la actividad profesional, lo cual supone la presunción de laboralidad (art. 156.3 TRLGSS) que se interpreta y aplica con criterio uniforme y amplio a favor del accidentado, relevándole de la prueba de causalidad y trasladando a la empresa o a la aseguradora la carga de acreditar la falta de conexión trabajo-lesión, de modo que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación [reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina ( TS ss. 9-5-2006, 15-6-2010, 6-12- 2015, 5-4-2018/rr. 2932-2004, 2101-2009, 2990-2013, 3504-2016).

2ª.- En el supuesto actual y conforme al relato de hechos, entendemos que concurren los presupuestos del AT que tipifica el citado artículo 156.1 LGSS, toda vez que la alteración cardíaca padecida por el trabajador aconteció mientras realizaba las tareas propias de su cargo, cual consigna expresa y literalmente el certificado empresarial obrante al folio 471 (FD 4ª).

Esta afirmación documentada excluye, por sí misma, cualquiera de las particularidades concurrentes alegadas por empresa y aseguradora en el instante (comida de trabajo) de acontecer la adversidad clínica de que se trata, ya relativa al eventual contenido de dicha reunión, ya sobre la conducta del trabajador que -se dice- omitió sus dolencias previas -por lo demás difícilmente compartible si tenemos en cuenta que comenzó a prestar servicios en 2007 (ff. 542 a 546) y sufrió dos alteraciones cardíacas previas a la actual en 2010 y 2013-, ya acerca del lugar en que sucedió -pues, junto a lo consignado, las tareas de comercial se ejercen en numerosas ocasiones fuera de las instalaciones de la empresa-.

Entendemos que la jurisprudencia avala el criterio que adoptamos: De un lado, porque declarar la imprescindible relación causal no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas ( TS s. 28-9-2000), sino que presenta contenido eminentemente fáctico, a la que el órgano judicial llega una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto, de ahí que la citada presunción de laboralidad mantenga su vigencia frente a circunstancias tales como haber padecido molestias anteriores, tener antecedentes o adicciones que pudieran coadyuvar a la causa del fallecimiento ( TS s. 22-2-1997). De otra parte y en relación a las lesiones cardíacas, porque la presunción ha operado fundamentalmente en dicho ámbito, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( TS s. 14-3-2012/r. 4360-2010); presunción que no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, sino la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y que se beneficia de la presunción legal del art. 115.3, de ahí que no pueda quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( TS s. 20-3-2018/r. 2942-2016).

3ª.- En definitiva, sobre la base de la doctrina y de los hechos que se declaran probados, concluímos en la inexistencia de prueba convincente que desvirtúe la presunción de laboralidad del artículo 156.3 TRLGSS.



SEXTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS, ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por las entidades recurrentes, que conforme al artículo 235 LRJS han de abonar los honorarios de letrado del actor impugnante, por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €) cada una de ellas.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por los letrados D. José Antonio Segovia Rodríguez, en nombre y representación de Generali España SA de Seguros y Reaseguros, y Dª. Pilar García- Puertas Taboada, en nombre y representación de Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 16 de octubre de 2017 en autos nº 232/2016, que confirmamos.

Dese el destino legal a los depósitos efectuados por las entidades recurrentes, a las que condenamos a abonar los honorarios de letrado del actor impugnante, por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €) cada una de ellas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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